Sentencia Social Nº 1169/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1169/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1169/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101524

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3666

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala, atendiendo al cuadro clínico de la trabajadora, entiende que no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de planchadora.No siendo atendible esta pretensión subsidiaria, menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01169/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101528, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000319 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: INSS, SESPA , TGSS , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000055 /2004

Sentencia número: 1169/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000319 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN PANEQUE CUEVAS, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000055 /2004, seguidos a instancia de Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA e IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Letrado de la Seguridad Social, Letrado de la Comunidad y D. José Manuel Martínez Moreno, respectivamente, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-La actora, nacida el 22 de mayo de 1956, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrita al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Planchadora en el hospital de la Seguridad Social en Cabueñes.-El día 7 de enero de 2001 la demandante padeció un accidente de tráfico cuando se dirigía a su trabajo.-La Mutua codemandada se hizo cargo de la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo el día 1 de junio de 2002.

2.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 1 de septiembre de 2003 se declaró que no estaba afectada de Incapacidad. Disconforme con la resolución la actora formuló reclamación previa. Se agoto la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución del 3 de diciembre de 2003.

3.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: "Gonalgia izda. RNM (abril 02): Meniscopatía degenerativa M. interno y probable rotura horizontal. Esguince leve LLI. Condropatía rotuliana de inicio. Accidente tráfico noviembre o1: cervicalgia postraumática: Rx sin hallazgos. RNM: Mínima cavidad siringomiélica C5 postraumática. Dx. Epincolilitis postraumática. Dorso- lumbalgia mecánica: pinzamiento L5-S1.

4.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 27 de febrero de 2004.

5.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 902,89 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de articula la actora de 49 años de edad en la actualidad, dos motivos de suplicación el primero por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo por la del apartado b) del mismo precepto, como quiera que debe analizarse previamente si deben modificarse o no los hechos declarados probados, procede examinar en primer lugar el segundo de ellos en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico del folio 161 emitido por un facultativo de la medicina privada que lo ratificó a presencia judicial, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse aquí en cuanto a los otros dos informes médicos invocados, que el del folio 215 también es de la medicina privada mientras que el del folio 220 es el de síntesis lo que hace inhábil a efectos revisorios puesto que conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de suplicación se plantea por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral tendente al examen del derecho aplicado en la instancia y en el mismo se denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta una gonalgia izquierda comprobándose en una resonancia la existencia de una meniscopatía degenerativa del menisco interno y probable rotura horizontal asi como esguince leve del ligamento lateral interno y condropatia rotuliana de inicio y de otro lado a consecuencia de un accidente de trafico sufrido en Noviembre de 2001,presenta una cervicalgia postraumática sin hallazgos radiológicos y en resonancia una mínima cavidad siringomelica postraumática, epicondilitis postraumática y dorso lumbalgia mecánica con pinzamiento L5- S1,constando en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción los siguientes datos relevantes para resolver el recurso: la estática vertebral es normal con movilidad cervical completa y discreta contractura de trapecios, en la zona dorso lumbar la distancia dedos suelo es de 15 cms y los giros y lateralizaciones son completos. En los miembros superiores no hay amiotrofias, los reflejos son simétricos, el codo izquierdo con balance articular y muscular competo, dolor a la palpación de epicondilo y maniobras epicondilitis dudosas. Finalmente en los miembros inferiores los reflejos son también simétricos, la maniobra de Lassegue es negativa y en la rodilla, izquierda tanto el balance articular como el muscular son completos y las maniobras meniscales dudosas para IM y negativas para rotación externa por lo que no apreciándose alteraciones reseñables en la exploración del aparato locomotor con buena movilidad de todos los segmentos explorados y ausencia de datos clínicos de compromiso neurologico, no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de planchadora y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS(SESPA) y la Mutua IBERMUTUAMUR sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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