Última revisión
12/04/2011
Sentencia Social Nº 1169/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1169/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100615
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:1644
Encabezamiento
8
Recurso de Suplicación nº 366/2011
Recurso contra Sentencia núm. 366/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a doce de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1169/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 366/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elx , en los autos núm. 636/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Roberto , representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistido de la Letrada Doña María Ascensión López López, contra Correos y Telégrafos S.A., asistida del Abogado del Estado y contra el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Roberto, defendido por la Letrada Dª. Mª Ascensión López López, contra la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A., representada por Agustín Miguel Pantoja Romero y asistida por la Abogada del estado Dª Carmen García Cantó, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, desde el 1 de agosto de 2001 en adelante en virtud de numerosos contratos temporales , en el centro de trabajo de las localidades de Rojales y Guardamar , con la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto (operativo de reparto según el nuevo convenio) y percibiendo un salario mensual bruto de 1.630,42 euros con prorrateo de pagas extras incluido, siendo de aplicación el convenio colectivo de la empresa. SEGUNDO: Que el actor fue contratado , entre otros, en virtud de un contrato de interinidad el día 16 de abril de 2010, cursando alta y baja en la empresa ese mismo día , para sustituir al trabajador Luis Manuel, que estuvo en huelga durante los días 15 y 16 de abril. El día 15.04.10 era festivo en la localidad de Rojales. TERCERO: Que , tras la finalización del referido contrato de duración determinada de un solo día, el actor ha seguido prestando servicios de interinidad en la empresa demandada en tres ocasiones hasta la fecha de celebración del juicio atendiendo a las necesidades del servicio y al turno rotatorio de las bolsas donde el actor está incluido. CUARTO: Que el actor no posee la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada. QUINTO: Que en fecha 12 de mayo de 2010 tuvo lugar el oportuno acto de conciliación en virtud de solicitud promovida en fecha 29 de abril de 2010, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte codemandada Correos y Telégrafos S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia impugnada desestima la pretensión ejercitada en procedimiento de despido, por inexistencia del mismo, con fundamento en la continuidad del demandante en la prestación de servicios al haber sido llamado con posterioridad a la fecha invocada como de despido (16-04-10) para prestar servicios de sustituciones en la empresa.
2.El recurso es muy prolijo y en él se señala "CON CARÁCTER PREVIO" que la Sentencia en su narración fáctica no ha efectuado el oportuno desglose y separación de los hechos en relación con las cuestiones suscitadas, "lo que ha generado desconcierto a la hora de arbitrar su defensa, al no concurrir los requisitos del art. 209.2 de la L.E.C. ".
3.No habiéndose formulado ningún motivo con amparo en el artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y ante el cúmulo de revisiones fácticas y variopinta censura jurídica postuladas, estimamos necesario subrayar que en la demanda, que simplemente se ratificó en el acto del juicio se pretendía: "1.- Declare la nulidad radical del despido por atentar contra los Derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial efectiva (indemnidad) mencionados y condene a la demandada a readmitirme de forma inmediata en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores al despido o , subsidiariamente, declare la improcedencia del mismo con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir, mas los intereses legales devengados desde el día del despido efectivo hasta su efectivo abono. 2.- Se declare la existencia de la vulneración del Derecho de igualdad y el de tutela judicial efectiva. 3.- Declare el Derecho y condene a su abono, a la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 15.000 ?. 4.- Condene a la demandada y sanción pecuniaria". Dicha pretensión se fundamentaba fácticamente en haber prEstado servicios desde el 1 de agosto de 2001 con la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, mediante los contratos que relacionaba, el primero de los cuales databa de 9/3/2009 y el último de 16/4/2010; que la empresa con fecha 16 de abril de 2010 había procedido a su despido alegando como causa la finalización del último de los contratos; considerando que el cese constituía un despido que debía ser declarado nulo o improcedente, porque en la formalización de los contratos temporales se había incurrido en fraude de ley, por haberse cometido las siguientes irregularidades: "1.- La relación laboral entre las partes ha devenido en fija por la ausencia de causa de origen o le pérdida sobrevenida de la causa temporal de los contratos, puesto que en los sucesivos contratos temporales que he suscrito he venido siempre ocupando puestos vacantes a los que correspondía contratos indefinidos pues responde a necesidades permanentes. 2.- Por haber contratado a otros trabajadores con carácter temporal , inmediatamente después de dar por finalizado mis contratos eventuales, para realizar las mismas funciones de la categoría. 3.- Por ausencia de alta y cotización en festivos y días de descanso en Seguridad Social los días: -28 y 29 de marzo de 2009 -16 y 17 de mayo de 2009 -17 y 18 de octubre de 2009 -8 de diciembre de 2009 -12 y 13 de diciembre de 2009 -19 , 20 y 21 de marzo de 2010 -15, 17, 18 y 19 de abril del 2010. 4.- Por sustitución de trabajador en huelga Don. Luis Manuel . Que ocupa la sección 8 del dentro de trabajo de Rojales. 5.- Por suscripción de contratos temporales de interinidad para atender las necesidades de cubrir los períodos de descanso, permiso y vacaciones en contra de las disposiciones legales". También se alegaba que "en los 20 días siguientes al despido la empleadora ha contratado un número importante de trabajadores del INEM con carácter temporal, eludiendo la continuidad del trabajador despedido , que tenía un Derecho preferente por su pertenencia a los sistemas de listas de contratación vigentes. La no- contratación es una medida complementaria al despido cuyo propósito es romper la relación laboral. Como hacho octavo de la demanda , bajo la rúbrica "MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN" indicaba: "A) la causa de extinción alegada es ineficaz. El trabajador despedido, que en base a todo lo expuesto era fijo, ha sido sustituído por otro trabajador. B) Nulidad del despido de la reclamante. -Artículo 14 y 24 de la Constitución Española. El trabajador ha sido postergado de las bolsas de contratación por trabajadores con menos puntuación que él por haber presentado demanda por despido y por tener procedimientos judiciales pendientes con la empresa. La utilización de una acción judicial ha producido una conducta de represalia por parte de la empleadora. Se ha vulnerado la garantía de indemnidad , lo que significa que del ejercicio de una acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que lo protagoniza".
SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en trece motivos. Los nueve primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 1º indicando: "Que el actor ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, desde el 1 de agosto de 2001 en adelante en virtud de numerosos contratos temporales , en el centro de trabajo de las localidades de Rojales y Guardamar del Segura al estar inscrito en las Bolsas de Empleo. También ha trabajado en las localidades de Dolores, Torrevieja, Almoradí, Orihuela como persona de más experiencia o idónea. La categoría profesional es de Auxiliar de Clasificación y Reparto (operativo de reparto según el nuevo convenio) y percibiendo un salario mensual bruto de 1.630,42 euros con prorrateo de pagas extras incluido, siendo de aplicación el convenio colectivo de la empresa."
B) Se añada otro hecho probado que diga: Sobre los hechos relativos a la antigüedad y al fraude: Por Sentencia de este Juzgado de lo Social Dos de Elche de fecha 15.11.2004 se declaró que el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada ( a efectos de aquél despido) de 1 de Agosto de 2001 , se declaró indefinida su relación laboral, se estimó su pretensión de que se declarase la nulidad de aquél despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de trámite desde el 9 de mayo de 2010. La Sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogacía del Estado dictándose Sentencia el 21 de febrero de 2006, en la que estimaba en parte el recurso de suplicación de la empresa declarándose la improcedencia del despido. La Abogacía del estado formuló recurso de casación en unificación de Doctrina ( RCUD 4038/2006) dictándose Sentencia el 5 de diciembre de 2007, estimando el recurso y desestimando la demanda formulada por el actor en reclamación de despido. Se tiene por reproducida la vida laboral del demandante que obra en el ramo de prueba de ambas partes. En lo que interesa en este pleito, el actor ha prEstado servicios desde el 9 de marzo de 2009 ha suscrito los siguientes contratos de duración determinada:
INICIO
9-03-09
20-03-09
25-03-09
14-04-09
17-04-09
21-04-09
1-05-09
19-05-09
26-05-04
13-10-09
17-10-09
9-11-09
26-11-09
7-12-09
9-12-09
29-12-09
12-1-10
18-1-10
15-2-10
19-2-10
15-3-10
22-3-10
1-04-10
6-04-10
13-4-10
16-4-10
FIN
9-03-09
20-03-09
27-3-09
15-4-09
20-04-09
21-04-09
15-05-09
21-05-09
6-10-09
16-10-09
4-11-09
9-11-09
27-11-09
7-12-09
11-12-09
30-12-09
12-01-10
18-1-10
17-02-10
19-02-10
18-03-10
22-03-10
1-04-10
6-04-10
13-04-10
16-4-10
PUESTO
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
Operativo
CONTRATO
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Eventual
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Eventual
Eventual
Eventual
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Iterinidad
Eventual
Eventual
CAUSA
Asuntos particulares del Sr. Faustino
Asuntos particulares del Sr. Inocencio .
Asuntos particulares del Sr. Marino
Asuntos particulares Don. Inocencio
Asuntos particulares de Sabina
Asuntos particulares del Sr. Rosendo
Vacaciones del Sr. Jose Ramón
Campaña Electoral
Enfermedad del Sr. Juan Manuel
Asuntos particulares de Vanesa
Vacaciones del Sr. Anibal
Asuntos particulares Don. Marino
Asuntos particulares del Sr. Ceferino
Campaña de Navidad
Campaña de Navidad
Campaña de Navidad
Enfermedad de la Sra. Elena
Asuntos particulares Don. Ceferino
Asuntos particulares de Doña. Elena
Enfermedad familiar de Sr. Everardo
Asuntos particulares Don. Marino
Asuntos particulares del Sr. Luis Manuel
Asuntos particulares Don. Inocencio
Asuntos particulares Don. Inocencio
ComPonente de Absentismo
Acumulación de tráfico
FOLIO AUTOS
26 Y 196
27
28
29
30
31
32
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38
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51
El trabajador D. Faustino disfrutó de asuntos particulares desde el 9-3-2009 al 9-3-2009 ( folio 26 y 196 a 197 de los Autos).Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 198 de Autos). El trabajador D. Inocencio disfrutó asuntos particulares el día 20 de marzo de 2009 ( folio 27 y 199 a 200 de los Autos), consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 201 de Autos). El trabajador D. Marino disfrutó asuntos particulares del día 25 ( miércoles) a 27 ( viernes) de marzo de 2009 ( folios 28 y 202 a 203 de Autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 204 de Autos). El trabajador D. Inocencio disfrutó asuntos particulares del día jueves 14 ( martes) a 15 ( miércoles) de abril de 2009 ( folios 29, 205 a 206 de los Autos) Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folios 207 de Autos). La trabajadora Dª Sabina disfrutó asuntos particulares del día viernes 17 a lunes 20 de abril de 2009 ( folio 30 , 208 a 209 de los Autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa de la trabajadora Elena del día 15 de febrero a 17 de febrero de 2010 ( folio 210 de Autos). El trabajador D. Rosendo disfrutó asuntos particulares del día miércoles 21 de abril de 2009 ( folio 31, 211 a 212 de los Autos.) Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 213 de Autos). El trabajador D. Jose Ramón disfrutó vacaciones del día 1 al viernes 15 de mayo de 2009 ( folio 32, 214 a 215 e los Autos) Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 216 de Autos.) El trabajador D. Juan Manuel estuvo en situación de incapacidad laboral por enfermedad del día 5 de mayo de 2009 al martes 6 de octubre de 2009 ( folio 29, 217 a 219 de los Autos). El miércoles día 7 de Octubre de 2009 es fiesta local en la localidad de Guardamar de Segura, viernes 9 de Octubre fiesta de la comunidad Valenciana y el lunes 12 de Octubre es la fiesta de la Hispanidad. El actor estuvo trabajando y se da de baja en Seguridad Social el jueves día 8 de octubre de 2010 según informe de vida laboral ( folio 53 de los Autos). La trabajadora Dª Vanesa disfrutó asuntos particulares del martes 13 de octubre al viernes 16 de octubre de 2009 ( folio 35 , 220 a 221 de los Autos.) Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 222 de Autos.) No consta justificación por parte de la empresa que el trabajador Anibal estuviera de vacaciones del 17 de octubre de 2009 a 4 de noviembre de 2009 ( folio 36 de los Autos.) El trabajador D. Marino disfrutó asuntos particulares el lunes 9 de noviembre de 2009 ( folios 37 , 223 a 224 de los Autos).Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 225 de Autos.) El trabajador D. Ceferino disfrutó asuntos particulares del jueves 26 de noviembre al viernes 27 de noviembre de 2009 ( folio 38, 226 a 227 de los Autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 228 de Autos.) La trabajadora Dª Elena no estuvo de baja por enfermedad el 12 de enero de 2010 no constando justificación de dicha enfermedad ( folio 43 de los autos). No consta justificación de control de absentismo por la empresa. El trabajador D. Ceferino disfrutó de asuntos particulares el 18 de enero de 2010 ( folio 43, 229 a 230 de los Autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 231 de Autos). La trabajadora Dª Elena disfrutó permiso por asuntos particulares del 15 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2010 ( folio 44 de autos). No consta justificación de control de absentismo por la empresa. El trabajador D. Everardo disfrutó permiso por enfermedad familiar el 19 de febrero de 2010 ( folio 45 y 232 a 233 de autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 234 de Autos). El trabajador D. Marino, disfrutó permiso por asuntos particulares del lunes 15 a jueves 18 de marzo de 2010 ( folio 46 y 235 a 236 de autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa ( folio 234 de Autos). El viernes 19 de marzo fue festivo y se le dio de baja en Seguridad Social el día 18 de marzo ( folio 53 de autos). El trabajador D. Inocencio disfrutó permiso por asuntos particulares del lunes 1de abril de 2010 ( folio 48 y 241 a 242 de autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa del día 1 de abril de 2010 ( folio 243 de Autos). El trabajador D. Inocencio disfrutó permiso por asuntos particulares del lunes 6 de abril de 2010 ( folio 49 y 244 a 245 de autos). Consta justificación de control de absentismo por la empresa del día 6 de abril de 2010 ( folio 246 de Autos) El trabajador D. Luis Manuel disfrutó de permiso por enfermedad familiar del 12 al 14 de abril de 2010. El 15 y 16 de abril se declaró en huelga. El trabajador D. Luis Manuel disfrutó permiso por asuntos particulares el 19 de abril de 2010. El convenio colectivo establece en el artículo 40 . Distribución de la jornada de trabajo. " Con carácter general, la jornada no será superior a 7 horas diarias continuadas de lunes a viernes, y el resto de la jornada hasta completar las 37,5 horas, de media semanal, se realizará en sábado , de conformidad con los siguientes criterios: Con carácter general, se trabajará un sábado de cada tres. Los domingos y festivos prestará servicio únicamente el personal mínimo necesario para atender los servicios que se establezcan."
C) Se otorgue esta redacción al ordinal segundo: "Que el trabajador fue contratado con un contrato de circunstancias de la producción por acumulación de tráfico el día 16 de abril de 2010, cursando alta y baja en la empresa el mismo día, para sustituir al trabajador Luis Manuel, que estuvo en huelga los días 15 y 16 de abril del 2009. El día 15 de Abril del 2010 fue festivo en la localidad de Alicante donde se encuentra ubicada la Jefatura Provincial.".
D) Se suprima el ordinal tercero dándole esta redacción: "TERCERO.- Tras la terminación del contrato el día 16 de abril del 2010 siguieron prestando servicios el trabajador en la oficina de Rojales Anibal que ocupa el número 26 en la bolsa de empleo de la localidad y en la oficina de Guardamar de Segura Nicolas que ocupa el número NUM000 en la bolsa de empleo de la localidad. Se contrata por la oficina de Rojales a la trabajadora Felisa, que ocupa el número NUM001 en la bolsa de la localidad, el día 19 de abril del 2010 y el día 1 de mayo del 2010. Se contrató también por la oficina de Guardamar del Segura al trabajador Jesús Ángel, que no está incluído en la bolsa de empleo de la localidad. El actor que ocupa el puesto 4 en la bolsa de Guardamar del Segura y el puesto nº NUM002 en la bolsa de la localidad de Rojales tras la finalización del último contrato el día 16 de abril de 2010 no volvió a ser contratado hasta el 22 de junio de 2010 , habiéndosele excluído de las contrataciones hasta esa fecha que por turno rotatorio de la bolsa le correspondían."
E) Se incorpore un nuevo ordinal que diga: "HECHO PROBADO SEXTO.- El punto 9.1 Procedimiento de Contratación de la Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo-discontínuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos de 7.02.08, dispone: Una vez constituídas las Bolsas de Empleo, y a la hora de atender las necesidades de contratación el llamamiento se realizará por orden de puntuación de los candidatos de las bolsas , hasta agotar las mismas. Una vez llegados hasta el final de la bolsa se comenzará de nuevo por el primer candidato de la misma , y así sucesivamente hasta nueva convocatoria.".
F) Se incorpore otro hecho probado que diga: "SÉPTIMO. El trabajador figura en la bolsa de empleo de Rojales con el nº NUM002 y una puntuación de 4.30 (folio 157 de Autos) y en la bolsa de empleo de Guardamar del Segura con el nº NUM003 con una puntuación de 4.30 (folio 158 de Autos)."
G) Se introduzca otro hecho probado (el octavo) de este tenor: "La acumulación de correspondencia en la oficina, según datos estadísticos de Correos, donde el demandante prestaba sus servicios, durante los períodos previos a los sucesivos contratos son los siguientes: Pendiente en la oficina de Guardamar del Segura del 19 de mayo de 2009, no consta. Pendiente oficina de Guardamar del 7 de diciembre de 2009, 500 objetos con 7 trabajadores en plantilla (folio 185 de autos). Pendiente oficina de Guardamar del 9 de diciembre de 2009, cero objetos , con 7 trabajadores en plantilla (folio 186 de autos). Pendiente oficina de Guardamar del 29 de diciembre de 2009, 754 objetos con 7 trabajadores en plantilla (folio 189 de los autos). Pendiente oficina de Rojales del 134 de abril del 2010, 935 objetos con 8.3 trabajadores en plantilla (folio 191 de los autos). Pendiente oficina de Rojales del 16 de abril del 2010, 1023 objetos, con 8.3 trabajadores en plantilla (folio 193 de los autos)."
H) Se incorpore al relato histórico otro ordinal con esta redacción: "HECHO PROBADO NOVENO.- Con fecha 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Supremo dicta Auto de inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Correos que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 22 de Julio de 2008, por la que se condena a Correos por vulnerar el Derecho de igualdad y tutela judicial efectiva al excluir al actor de las Bolsas de Empleo desde el 9 de mayo de 2004 a 13 de diciembre de 2007, que se dictó la Sentencia por el juzgado de lo Social Dos de Elche ."
I) Se introduzca otro hecho probado de este tenor: "Hecho probado décimo.- Con fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social Uno de Elche dicta sentencia en procedimiento de Tutela de los Derechos Fundamentales por la que se estima parcialmente la demanda y se declara que la exclusión del actor en las bolsas de empleo durante el período 13/12/2007 a 27 de junio de 2008 constituye una vulneración del Derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva declarando nulidad radical de la citada conducta".
2.Las modificaciones fácticas propuestas deben seguir la siguiente y respectiva suerte: A) La primera no prosperar ya que no se expresaba en la demanda que fue ratificada en el acto del juicio las localidades de prestación de servicios que se pretende introducir ahora, por lo que no se debe declarar probado algo que no ha sido alegado, y que por otra parte sería irrelevante a los efectos de la presente Resolución tal y como se verá luego. B) La segunda se estimará en parte a efectos fundamentalmente aclaratorios , en lo que hace a los contratos celebrados desde el 9-3-09 y su respectiva naturaleza y causa, no así en lo referente a las justificaciones que indica, lo que no se deduce directa e inequívocamente de los documentos que invoca tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) como tampoco se deduce de documento alguno que la causa del contrato celebrado el 16 de abril de 2010 fuera la huelga del trabajador don Luis Manuel , por mucho que este trabajador indicara tal circunstancia como justificativa de su ausencia al trabajo, tal y como luego se verá, por otra parte, ni las Sentencias ni los Convenios Colectivos son en general documentos idóneos para la revisión (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1990 ). C) La tercera se estimará en parte, a efectos asimismo aclaratorios en lo atinente a que el contrato celebrado en 16 de abril de 2010 lo fue por circunstancias de la producción por acumulación de tráfico, tal y como resulta de la estimación parcial del motivo anterior , no así en lo atinente a que fuera para sustituir al trabajador don Luis Manuel, que no se deduce directa e inequívocamente de ninguno de los documentos invocados, máxime cuando en el informe (que carecería de eficacia revisoria, al tener carácter testifical y no documental, tal y como viene declarando el Tribunal Supremo respecto de los informes de Agencias de Investigación, así por ejemplo Sentencias de 27 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1992, y de la Inspección de Trabajo, por todas la Sentencia de 27 de marzo de 1990 ) obrante al folio 247 se indica al respecto que "el funcionario para evitar las posibles medidas disciplinarias por encontrarse en situación de Ausencia Injustificada los días 15 y 16, alegó haber realizado huelga". D) La cuarta no debe prosperar al no deducirse directa e inequívocamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , entre otras muchas) de la documental que señala (relación de contratos de los folios 159 y 160 , 161 y 162) la redacción que propone, que por otra parte implica la introducción de elementos jurídicos (así en lo referente a la exclusión del actor "de las contrataciones hasta esa fecha que por turno rotatorio de la bolsa le correspondían") que podrían predeterminar el fallo. E) La quinta debe también desestimarse ya que la redacción del hecho probado tercero permitiría a la Sala en su caso el examen de lo normado a efectos de Bolsas de Empleo en Correos y específicamente de la Convocatoria, copia de la cual obra a los folios 83 y 252 y siguientes de los autos, y de los listados obrantes a los folios 159 a 162 de los autos no se puede deducir sin más la consecuencia que pretende, por más que la misma implicaría también predeterminación del fallo. F) La sexta debe prosperar aunque solo sea a efectos aclaratorios , sin perjuicio de lo que se dirá luego respecto de su relevancia a los efectos de esta resolución. G) La séptima debe desestimarse por cuanto se basa en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 185 a 193 de los autos (consistentes en un resumen de datos estadísticos) de los que no se puede deducir sin necesidad de interpretaciones la redacción que pretende, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes anotada carece de eficacia revisoria, además de que como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". H) La octava y la novena deben rechazarse pues se trata con ellas de introducir elementos que no tienen que ver con el objeto del proceso donde recayó la Sentencia impugnada, y que como se indica por el recurrente constituirían un indicio a tener en cuenta a la hora de calificar el despido como nulo, lo que desde luego tiene connotaciones jurídicas , extrañas como tales al relato histórico.
TERCERO.- 1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia "infracción del artículo 15.1 .b), artículo 3 b del RD 2720/1998, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del control de la legalidad de la jurisdicción social respecto a los contratos laborales sucesivos de una serie contractual ( sts 29 de mayo de 1997 Rº 4149/1996 ) en cuanto fijación de la antigüedad, fraude de ley e improcedencia del despido" así como "infracción del artículo 15.1 . letra c, del artículo 4 del R.D. 2720/1998, y la doctrina del tribunal supremo sobre el alcance del control de la legalidad de la jurisdicción social respecto a los contratos laborales sucesivos de una serie contractual ( sts 29 de mayo de 1997 Rº 4149/1996 ) en cuanto fijación de la antigüedad, fraude de ley e improcedencia del despido". Argumenta en síntesis que el primer contrato temporal de 9 de mayo de 2009 de circunstancias de la producción por campaña electoral estaba formalizado en fraude de ley, al igual que los celebrados con posterioridad por campaña de navidad, comPonente de absentismo y acumulación de tráfico , ya que se formalizaron para cubrir necesidades permanentes de la empresa ajenas a la acumulación de tareas, exigencias circunstanciales del mercado o exceso de pedidos, invocando diversas Sentencias de Salas de lo Social de T.S.J. y que en los contratos de interinidad que menciona no estaba justificada la misma así el trabajador don Juan Manuel se incorporó a su puesto de trabajo el día 6 de octubre de 2009 y el actor siguió prestando servicios hasta el 8 de octubre de 2009 según consta en el informe de vida laboral según el folio 53 de los autos , y que no consta o es errónea la justificación de los contratos de interinidad.
2.Como quiera que no se dio lugar entre otras a la adición pretendida de otro ordinal (el octavo) y que como ya indicamos en el apartado 2.B) del fundamento jurídico anterior se estimaba en parte la segunda de las modificaciones fácticas propuestas en lo que hace a los contratos celebrados desde el 9-3-09 y su respectiva naturaleza y causa, "no así en lo referente a las justificaciones que indica", lo que no se deducía directa e inequívocamente de los documentos que invocaba , como tampoco se deducía de documento alguno que la causa del contrato celebrado el 16 de abril de 2010 fuera la huelga del trabajador don Luis Manuel, que como también señalamos en el apartado 2.C) del fundamento jurídico anterior "fue el funcionario para evitar las posibles medidas disciplinarias por encontrarse en situación de Ausencia Injustificada los días 15 y 16, quien alegó haber realizado huelga". Nos encontramos con que la afirmación de que el primer contrato temporal de 9 de mayo de 2009 de circunstancias de la producción por campaña electoral estaba formalizado en fraude de ley , al igual que los celebrados con posterioridad por campaña de navidad, componente de absentismo y acumulación de tráfico, constituyen meras alegaciones carentes de la correspondiente acreditación, atendiendo a la actividad realizada por la demandada que es patente sufre incremento en esos períodos, lo que justifica el contrato de eventualidad , precisamente al amparo de lo dispuesto en los preceptos legales denunciados como infringidos , debiéndose predicar lo mismo respecto de la justificación de los contratos de interinidad, máxime cuando los sustituídos eran funcionarios, con un status específico en materia de ausencias y permisos, lo que en principio justificaría la contratación interina por "absentismo" y "acumulación de tráfico", todo ello también de conformidad con los preceptos legales denunciados como infringidos que no lo han sido, por lo que tampoco resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada. En consecuencia estos motivos se desestiman.
CUARTO.- 1. Bajo el mismo amparo procesal que el anterior se formula el siguiente motivo de recurso denunciando "infracción del artículo 59.3 del ET, en relación con el 103 de la LPL, el artículo 55.1 del ET , el artículo y la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de junio de 2009 (rcud 3412/08 ) en cuanto a la mayor disponibilidad de la prueba en relación a las bolsas de empleo de correos y la preferencia en el llamamiento del demandante". Argumenta en síntesis con referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que la misma incurre en un error en la aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues durante los veinte días siguientes al cese producido el día 16 de abril de 2010 han sido contratados trabajadores con peor Derecho en las bolsas de empleo y el hecho de no haber sido llamado a estas contrataciones además de que la relación se había convertido en indefinida por fraude de ley, "hace entender que había sido despedido", trayendo a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2010,donde con cita de Sentencias precedentes acerca de que correspondía a la demandada la prueba de que no habían sido contratadas otras personas con menor Derecho durante el período en que el actor estuvo excluído de las listas, y esa falta de llamamiento provocó la ruptura del vínculo laboral y el despido, "además, tras el examen de legalidad de la secuencia contractual y la confirmación del fraude de ley , la relación laboral pasa a ser una relación indefinida, y el cese del 16 de abril del 2010 debía haberse ajustado a las exigencias contenidas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y al no cumplirse conlleva la declaración de despido improcedente por no respetar los requisitos de forma".
2.Tampoco este motivo debe prosperar. Ante todo debe destacarse que la Sentencia recurrida recayó en procedimiento de despido, no ejercitándose acción declarativa alguna sobre el mejor Derecho a ser contratado, que constituyó el objeto de los procesos donde se dictaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 y 24 de junio de 2009, invocadas en el motivo, y ni podría haberse ejercitado en ese proceso por mor de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, del punto 9.1 del Procedimiento de Contratación de la Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo obrante a los folios 83 y 252 y siguientes de los autos, cuando dispone que " Una vez constituídas las Bolsas de Empleo , y a la hora de atender las necesidades de contratación el llamamiento se realizará por orden de puntuación de los candidatos de las bolsas, hasta agotar las mismas. Una vez llegados hasta el final de la bolsa se comenzará de nuevo por el primer candidato de la misma , y así sucesivamente hasta nueva convocatoria.", es fácil deducir que cuando se produce un cese derivado del llamamiento desde una de las bolsas, deben agotarse las mismas comenzándose de nuevo una vez llegados hasta el final de la bolsa, con lo que por el mero hecho de que se produjeran contrataciones en los veinte días siguientes al cese del actor no cabría concluir que se había producido una preterición del mismo y mucho menos un despido, que como se ha dicho es lo que constituía el objeto del proceso.
QUINTO.- 1. En el último motivo de recurso , bajo el mismo amparo procesal que el anterior "se alega vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 23.2 , 24 y 28 de la Constitución Española". Argumenta en síntesis que habiendo sido contratados otros trabajadores de peor Derecho que el actor después de su cese, se infringieron los preceptos constitucionales invocados.
2.Para desestimar también este motivo basta considerar y reiterar lo ya dicho en los motivos anteriores acerca de que "...la afirmación de que el primer contrato temporal de 9 de mayo de 2009 de circunstancias de la producción por campaña electoral estaba formalizado en fraude de ley, al igual que los celebrados con posterioridad por campaña de navidad , comPonente de absentismo y acumulación de tráfico, constituyen meras alegaciones carentes de la correspondiente acreditación, atendiendo a la actividad realizada por la demandada que es patente sufre incremento en esos períodos, lo que justifica el contrato de eventualidad, precisamente al amparo de lo dispuesto en los preceptos legales denunciados como infringidos, debiéndose predicar lo mismo respecto de la justificación de los contratos de interinidad , máxime cuando los sustituídos eran funcionarios, con un status específico en materia de ausencias y permisos, lo que en principio justificaría la contratación interina por "absentismo" y "acumulación de tráfico", todo ello también de conformidad con los preceptos legales denunciados como infringidos que no lo han sido, por lo que tampoco resulta aplicable la doctrina jurisprudencial invocada..." y que "el punto 9.1 del Procedimiento de Contratación de la Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo obrante a los folios 83 y 252 y siguientes de los autos, cuando dispone que " Una vez constituídas las Bolsas de Empleo , y a la hora de atender las necesidades de contratación el llamamiento se realizará por orden de puntuación de los candidatos de las bolsas, hasta agotar las mismas. Una vez llegados hasta el final de la bolsa se comenzará de nuevo por el primer candidato de la misma, y así sucesivamente hasta nueva convocatoria.", de lo que es fácil deducir que cuando se produce un cese derivado del llamamiento desde una de las bolsas, deben agotarse las mismas comenzándose de nuevo una vez llegados hasta el final de la bolsa, con lo que por el mero hecho de que se produjeran contrataciones en los veinte días siguientes al cese del actor no cabría concluir que se había producido una preterición del mismo y mucho menos un despido, que como se ha dicho es lo que constituía el objeto del proceso". Y es que como indicó en supuesto muy próximo la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 19 de mayo de 2008 no hay indicio alguno de que el trabajador haya dejado de ser contratado por causa de haber demandado, y que el hecho de haber demandado no autoriza a la alteración de las listas de contratación de trabajadores temporales; de ahí que no entendamos producida la vulneración de los preceptos constitucionales invocados en este último motivo, máxime cuando no se ha producido el despido que constituyó el objeto de la pretensión ejercitada , y que por las dos causas se predicara también de irrelevante parte de la revisión fáctica postulada.
SEXTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, teniendo en cuenta a mayor abundamiento el carácter público de la entidad demandada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 y 4 de julio de 2007 entre otras muchas), y que la brevedad de los contratos celebrados y su concreto objeto abonarían en cualquier caso su naturaleza temporal de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9.1del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , todo ello atendiendo al planteamiento de la pretensión tal y como se dijo en el apartado 3 del fundamento jurídico primero de la presente Resolución. Sin costas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Roberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche el día 1 de septiembre de 2010, en proceso de despido seguido a su instancia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A., y confirmamos la expresada Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
