Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1169/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1169/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101190
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1873
Núm. Roj: STSJ PV 1873/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1018/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006203
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006203
SENTENCIA Nº: 1169/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre (RPC),
y entablado por el citado recurrente frente a KIDE S. COOP y LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISION
SOCIAL VOLUNTARIA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Isaac ingresó como socio cooperativista de KIDE SCOOP el 1-4-2000.
En aquel momento le fue puesto a su disposición un ejemplar de los Estatutos sociales de Lagun Aro EPSV, así como el reglamento de prestaciones.
Segundo: Los estatutos de Lagun Aro EPSV vigentes en el momento de los hechos contienen en su art. 37 la siguiente previsión: Baja de mutualistas con diez años de cotización: Los mutualistas con un mínimo de diez años de cotización para la prestación de Jubilación, que dejasen de pertenecer a cualquiera de las Cooperativas socios protectores, o se mantengan en situación de excedencia en las mismas, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas: a) Continuar afiliados a Lagun-Aro, EPSV y ser acreedores a las prestaciones de Jubilación y viudedad, solicitándolo por escrito y comprometiéndose a abonar las correspondientes cuotas, para lo que se exigirá la condición de activo en los doce meses anteriores a la baja.
b) En el caso de no ejercitar la opción anterior, y siempre y cuando no puedan acceder a la prestación de Jubilación Anticipada de Lagun-Aro; EPSV y hayan permanecido de alta en Lagun-Aro; EPSV durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al cese de la cotización a jubilación, se les reconocerá la situación de mutualistas en suspenso, teniendo derecho a las prestaciones reguladas reglamentariamente para esta situación.
El Consejo Rector de Lagun Aro EPSV podrá eximir el requisito del periodo mínimo de cotización y permanencia establecidos para poder acceder a las dos opciones recogidas en el presente artículo en el caso de baja de una Cooperativa socio protector que presente especiales dificultades para la continuidad o pervivencia de su proyecto empresarial dentro del ámbito de Lagun-Aro EPSV.
Los mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las cooperativas socios protectores podrán movilizar los derechos económicos reconocidos como mutualistas en suspenso a otro plan de previsión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento de Prestaciones.
La movilización de derechos económicos en Lagun-Aro EPSV quedará exclusivamente limitada a los mutualistas en suspenso indicados en el párrafo anterior.
Tercero: El actor solicitó su baja como Socio cooperativista el 15-12-2009. Con esa fecha se da de baja en el RETA. Había sido baja en Lagun-Aro EPSV el 18- 11-2009.
Cuarto: En tanto se mantuvo en activo realizó aportaciones por valor de 36.667,86 euros, de las cuales 23.540,94 euros dotaron su plan de previsión. El resto ha ido dotando la cobertura de otros riesgos.
Quinto: El actor solicitó en octubre de 2014 a tanto Lagun-Aro EPSV como a KIDE SCOOP el rescate de las cantidades que consideraba abonadas a la EPSV en tanto se mantuvo su vinculación societaria y mutual, rechazando la primera asumir tales obligaciones.
Sexto: Se interpuso papeleta el 22-5-2015, intentándose el acto el 5-6-2015 y concluyendo el mismo sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac frente a KIDE SCOOP y LAGUN ARO EPSV en autos 622/2015, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si tiene derecho el demandante, que ha causado baja como socio cooperativista en Kide Sociedad Cooperativa sin cumplir la carencia de diez años como socio y por ende como mutualista en la Entidad de Previsión Social Lagun Aro, a que le sean devueltas las cotizaciones efectuadas a la misma, en una tesitura en la que los estatutos de Lagun Aro EPSV establecen ese periodo mínimo de cotización y permanencia como socio cooperativista (10 años), que el demandante no reúne (ingresó como socio cooperativista en Kide Sociedad Cooperativa el 1.4.00, causando baja en la misma y en Lagun Aro EPSV el 15.11.09, conforme al auto de aclaración de sentencia).
La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a dicho interrogante, desestimando por ende la pretensión actuada en demanda, sustentando su decisión tanto en la sentencia de esta Sala que menciona (dictada el 28.4.09, rec.442/2009 ), como en los estatutos de la EPSV, descartando el enriquecimiento injusto como que se incumplieran los derechos de información societaria ante la falta de prueba de dicho extremo.
El recurso articula varios motivos de censura jurídica correctamente amparados en la letra c) del art.193 LRJS , presentando escritos de impugnación tanto Lagun Aro EPSV como la sociedad cooperativa Kide.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación denuncia la infracción por sentencia del Decreto 92/2007 de 20 de mayo, por cuanto que la sentencia, a la que se atribuye falta de motivación, no tiene en cuenta que se aplica esta normativa y no el art.31 del Decreto 87/1984 de 20 de febrero , de forma que la nueva normativa ha añadido un párrafo que obliga a las EPSV a establecer en sus estatutos el derecho del socio a la movilización de sus derechos económicos a otro plan de previsión sin establecer periodo de carencia.
Motivo abocado al fracaso desde el momento en que la sentencia sustenta su decisión de manera fundamental en el art.37 de los estatutos de Lagun Aro vigentes al tiempo en que suceden los hechos, reproducidos en el ordinal segundo de la sentencia, norma que supedita la devolución o movilización de los derechos económicos a la carencia de diez años de cotización como mutualistas, habiéndose pronunciado ya esta Sala sobre la cuestión ahora suscitada no solamente en la sentencia de 28.4.09, rec.442/2009 (que invoca la resolución de instancia y a la que se alude en los escritos de impugnación), también en sentencia de 28.2.12, rec.65/2012 , pronunciamiento este último en el que aplicamos la normativa vigente entonces, Decreto 92/2007 de 29 de mayo, concluyendo del mismo modo que ahora lo hace la instancia.
En dicha resolución reproducíamos el art.31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco -con la redacción dada por la Disposiciones Finales Cuarta y Quinta del Decreto 92/2007, de 29 de mayo , con entrada en vigor el 16.7.2007-, y concluíamos que ' Siendo la demandada una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) de la modalidad de empleo, respecto de ellas el art. 31 aludido en el apartado A) anterior señala que la movilización de los derechos económicos tendrá lugar 'cuando así estuvieran reconocidos' a la extinción de la relación laboral del socio ordinario o en suspenso con el socio protector, es decir, cuando esos derechos económicos estén reconocidos a la baja del socio mutualista, por lo que si acudimos a la fecha en que esta se produjo por la actora (31.7.2009), y tenemos en cuenta la regulación que de los aspectos interesados por ella se hace en los Estatutos de la demandada en ese momento, más concretamente en la redacción dada a su art.
37 tras la adaptación referida en el apartado B) anterior, en el que solo se reconocen derechos económicos, incluida su movilización, a los mutualistas que hubieran cotizado durante al menos diez años,hemos de concluir que no puede acceder a ninguna de las pretensiones de la Sra. Caridad , puesto que los derechos reconocidos a los mutualistas en suspenso también parten del mismo condicionamiento . '. (el subrayado es nuestro).
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia la infracción del principio general del derecho de prohibición de enriquecimiento injusto invocando la SAP de Barcelona (sección 11ª) de 23.7.09 , que interpreta el alcance de dicho principio.
La figura del enriquecimiento injusto o sin causa tanto si se considera un principio general del derecho, como si se estima fuente de obligaciones o teoría de desplazamiento de valor y causa justificada del mismo, se reduce doctrinal y jurisprudencialmente a la existencia o no de justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal la situación que de conformidad con el ordenamiento jurídico autoriza a una persona (física o jurídica) para adquirir y conservar la atribución patrimonial, lo cual puede ocurrir vía la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz, o por una disposición legal que permita esa atribución (sentencia de la Sala Primera de 15 de noviembre de 1990 , R 8712).
En este supuesto, el desplazamiento de las cotizaciones realizadas a nombre del actor a la EPSV, tiene debido soporte en la normativa reguladora de la EPSV, que es la que permite ese efecto, normativa que no es contraria a la ley, ratificando también en este punto las razones ofrecidas en la sentencia recurrida para descartar el enriquecimiento injusto de Lagun Aro.
CUARTO.- El tercer y último motivo impugnatorio denuncia la infracción del derecho de información, con apoyo en los arts.24 y 25 de la Ley de Cooperativas del País Vasco 4/1993, con la modificación por ley 8/2006, en relación con el art.13 de los Estatutos de Kide Sociedad Cooperativa.
A lo largo del motivo, censura que la sentencia reduzca tal deber a una especie de cortesía, descartando el incumplimiento de ese deber, cuando no consta que al actor se le informara del tiempo mínimo de carencia o permanencia, ni las consecuencias de su baja antes de tiempo en la condición de socio y mutualista, de forma que Kide Sociedad Cooperativa ni reguló, ni garantizó al actor la posibilidad de conocer sus derechos para ejercerlos debidamente.
Motivo que también va a fracasar; en el hecho probado primero consta que en el momento en que el actor ingresó en la Cooperativa se puso a su disposición un ejemplar de los Estatutos Sociales de Lagun Aro y el reglamento de prestaciones, por lo que conoció o al menos tuvo la oportunidad de conocer de forma completa los Estatutos (y en concreto la regla que ahora combate, inserta en los mismos).
Pero en todo caso, tal y como señala la sentencia y de modo más extenso se desarrolla en el escrito de impugnación presentado por Lagun Aro (el de la sociedad cooperativa Kide se opone a cualquier incumplimiento por su parte del que pueda nacer responsabilidad de la cooperativa en el rescate de las cantidades entregadas a Lagun Aro que se interesa en demanda), esa reclamación sustentada en el incumplimiento del deber de información como mutualista se debería exigir mediante una acción diferente a la ahora actuada y ante otra jurisdicción, y no en la presente en la que se demanda la devolución de las cantidades aportadas al sistema de previsión, competencia de la jurisdicción social.
Cuanto antecede se traduce previa desestimación del recurso de suplicación en la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad (artículo 235 LJS)
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 18-02-16 , dictada en los autos nº 622/15, seguidos por el citado recurrente contra KIDE S. COOP y LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA . Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1018-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1018-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

