Sentencia SOCIAL Nº 1169/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1169/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1169/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101322

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1819

Núm. Roj: STSJ AS 1819/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01169/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001875
RSU RECURSO SUPLICACION 0000687 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BALBONA PASTELEROS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1169/2018
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000687/2018, formalizado por el LETRADO MARCELINO ABRAIRA
PIÑEIRO, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia número 2/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2016, seguido a instancia
de Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y BALBONA PASTELEROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BALBONA PASTELEROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2018, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Don Pedro nació en el año 1963.

Está incorporado al régimen general de la Seguridad Social.

Es su profesión habitual la de camarero, que desempeñó hasta el mes de octubre de 2014. Desde entonces permanece en situación de desempleo.

2.- Solicitaba valoración de incapacidad permanente.

En el expediente tramitado al efecto el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente solicitada y describió un cuadro clínico residual consistente en 'antigua fractura de tobillo izquierdo, operada con buen resultado, depresión reactiva '.

El INSS dictó resolución en fecha 26 de mayo de 2016, declaró que el trabajador presenta lesiones que no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad laboral.

3.- En el mes de noviembre de 2013 don Pedro inició tratamiento médico en centro de salud mental, por trastorno depresivo. Mantuvo el control médico y el tratamiento con psicofármacos. La depresión evolucionó de manera desfavorable y en octubre de 2015 su estado se etiqueta de trastorno depresivo recurrente, episodio grave, con manifestaciones de aislamiento y clinofilia, episodios de ansiedad intensa, apatía, anhedonia, ánimo deprimido.

Al mes de agosto de 2016 persistía el bajo estado de ánimo, la inhibición, apatía, anhedonia, anergia, el trastorno del sueño y del apetito, al tiempo que refería dificultades para el autocuidado e imposibilidad de realizar una actividad laboral. Al mes de septiembre de 2017 su estado se califica de trastorno depresivo persistente, con autoreferencia de persistencia de los síntomas, además de pérdida de peso corporal (10 kilos).

Tiene pautada la ingesta diaria de 4 comprimidos de Anafranil 75 mg, 2 de Deprax 100 mg, 4 de Trankimazin 2 y 1 de Trankimazin 1.

4.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta/total derivada de enfermedad común asciende a 1.475,92€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Pedro frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, camarero de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c ) y 5, en su caso del Art. 194.1.b ) y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el estado de salud de su patrocinado, en el que se acredita una grave dolencia mental de carácter persistente y años de evolución a tratamiento en el Centro de Salud Mental, caracterizada por clínica de cansancio, inhibición, apatía, anergia, dificultades para el autocuidado, insomnio, trastorno del apetito etc., como ponen de manifiesto los informes de Salud Mental, lo hacen acreedor a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta o, en otro caso y de forma subsidiaria, total para su profesión habitual de camarero dentro de unos parámetros normales de rentabilidad y eficacia, dado que las tareas propias de esta profesión superan la capacidad física y psíquica del trabajador.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: trastorno depresivo persistente.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción en virtud de los dispuesto en la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando ésta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

En el supuesto de autos, incombatido el relato histórico, la representación del trabajador recurrente realiza una valoración de las secuelas declaradas en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto su dispar conclusión respecto a la deducida por la Juzgadora a quo, habida cuenta del medio ambiente laboral y del intenso trato y relación interpersonal con la clientela, lo que hace que resulte esencial una adecuado equilibrio personal para atenderla y dispensarle la atención requeridas en el negocio de que se trata.

Debido al carácter extraordinario del recurso de suplicación más arriba señalado, no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido se ha de discrepar de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en el segundo de los Fundamentos de Derecho quien, después de examinar con detenimiento los medios de prueba, los ha valorado, en relación a la capacidad laboral residual del actor, y considera que en el momento actual, no tiene impedido el desempeño de su profesión habitual.

Por el contrario, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las limitaciones que aquejan al demandante tal como quedan recogidas en el tercero de los ordinales, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar su profesionalidad y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarero. Es cierto que la doctrina de esta Sala, tratándose de afecciones psíquicas, hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad. Pero tal gravedad se demanda en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión o relación interpersonal, como es el caso, ya que la actor se dedica a la llevanza de un bar y padece un trastorno depresivo, calificado de recurrente, con intensidad actual severa. Esta alteración del estado de ánimo puede justificar la incapacidad total, habida cuenta que la misma cursa con una plural sintomatología que se concreta en: bajo estado de ánimo, inhibición, apatía, anergia, dificultades para el autocuidado, insomnio, trastorno del apetito y pérdida de peso, con la pauta farmacológica descrita en el relato histórico; un combinado de antidepresivos tricíclicos y de segunda generación junto con benzodiacepinas o ansiolíticos.

Así lo entendió la Sala IV a propósito de un síndrome depresivo menor, no endógeno ni psicótico, en una dependienta (STSJ de 19 de Julio de 2002), porque resultaba incompatible con el desempeño de una profesión laboral que exigía del trabajador, para mantener un nivel satisfactorio en el trato con clientes y proveedores, con quienes se hallaba obligado a un contacto constante, concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o tensión emocional, ( STSJ de 14 de julio de 1998, rec. núm. 378/97). En definitiva, las dolencias descritas resultan incompatibles con los requerimientos básicos de la profesión considerada e inhabilitan al demandante en los términos previstos por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues es evidente que, en su estado actual, no la puede seguir desempeñando con un rendimiento y eficacia normales.



TERCERO.- Ha de rechazarse, por el contrario, la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta acreditado que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor y la depresión, pese a su cronicidad y persistencia en el tiempo, no cabe calificarla como depresión mayor.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y que cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 9 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 y 2 de abril de 1994 , entre otras), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso. No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el supuesto de autos nos hallamos en presencia de un cuadro ansioso-depresivo respecto del que la sentencia de instancia aclara que el diagnóstico emitido por el Centro de Salud Mental que atiende al paciente es el de depresión moderada, no existiendo criterios de depresión mayor, y, siendo ello así, habrá que concluir que el demandante puede estar impedido para aquellas profesiones que requieran un ánimo despierto, capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, pero aquella patología no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada: bajo estado de ánimo, anhedonia, trastornos del sueño..., pero sin que se aprecien alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, memoria o voluntad, ni la adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, como la presencia de brotes psicóticos o venir asociada a otros trastornos graves de personalidad.



CUARTO.- No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.475,92 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 24 de mayo de 2016, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro , contra la sentencia de 15 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 430/16, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Balbona Pasteleros, S.A., en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.475,92 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 24 de mayo de 2016 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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