Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1169/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101106
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2090
Núm. Roj: STSJ MU 2090/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01169/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0005320
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001004 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 659/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: MUTUA MAZ
ABOGADA: MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI
RECURRIDOS: PORFIDOS DEL MEDITERRANEO S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Cornelio
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ , , , , , ,
En MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ, contra la sentencia número 230/2017 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 14 de julio, dictada en proceso número 659/2015, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Cornelio frente a MUTUA MAZ, PÓRFIDOS DEL MEDITERRÁNEO,
S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, D. Cornelio , con DNI NUM000 , de profesión habitual conductor de maquinaria pesada-operador de volquete minero, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió accidente de trabajo el 16-09-2010 cuando prestaba servicios para la codemandada PÓRFIDOS DEL MEDITERRANEO S.A fue declarado mediante Resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en f4 de junio de 2013 en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 46,63 euros diarios (34.039,90 euros).
SEGUNDO. Iniciado procedimiento de revisión en fecha 13 de octubre de 2014, emitió el EVI dictamen el 30 de marzo de 2015 'no se objetiva agravamiento significativo de estado previo valorado con anterioridad, No criterios de limitación laboral', dictando resolución el INSS por la que denegaba la solicitud de revisión 'por no haberse agravado la situación invalidante, ya que aunque las secuelas actuales puedan implicar alguna variación de las ya valoradas, no son de entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad que tiene reconocido'.
El informe médico de síntesis es de 26 de marzo de 2015 y la propuesta del EVI de 30 de marzo de 2015, dictando el INSS resolución en fecha 22 de junio de 2015.
TERCERO. El demandante interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada mediante resolución de 10 de agosto de 2015.
CUARTO.- El demandante padece, en la actualidad, las dolencias y secuelas siguientes: Estudio electromiográfico por parestesias en tercio distal de muslo derecho y dolor e impotencia funcional en columna dorso lumbar con sensación de claudicación neurógena en la marcha de miembros inferiores Con las siguientes alteraciones: Neuropatía focal del nervio fémoro-cutáneo derecho (meralgia parestésica) en grado leve. Lesión crónica radicular a nivel L5 bilateral, de grado severo, en ambos lados, dolor a nivel de tercio medio de la toracotomía izquierda, que se agrava con la tos. Osteosíntesis de arcos costales y contracción asimétrica del dorsal ancho izquierdo, secundaria a la liberación desinserción del dorsal ancho durante la cirugía del 2010. Según la anamnesis, el dolor no limita las actividades de la vida diaria, limitándose a los movimientos que utilizan el tórax o cualquier actividad que ocasiona una valsava torácico. Se interpreta el dolor como derivado de la fijación mecánica externa y se descarta cirugía. El tac torácico confirma la consolidación defectuosa del arco posterior de la 10ª costilla izquierda, con solución de continuidad lineal entre los extremos y esclerosis, compatible con pseudoartrosis.
QUINTO. Se ha producido una agravación del estado anterior del demandante en las siguientes secuelas: Lesión crónica radicular L5 bilateral, de grado severo sin signos de agudización, que se traduce en lumbalgia con dolor a la flexión de miembros inferiores y parestesias.
Dolor torácico que afecta la movilidad costal izquierda, con impacto leve sobre las actividades de la vida diaria, pero significativo sobre las funciones de presión de miembros superiores.
Secuelas que suponen un agravamiento de la situación anterior, con afectación de las actividades requeridas para su profesión habitual de conductor de maquinaria pesada, que le incapacitan de forma significativa para el desempeño de su profesión habitual de operador de maquinaria pesada.
SEXTO: La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con la codemandada MUTUA MAZ, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas.
SÉPTIMO.- La cuantía de la pensión ha de consistir en el 55% de la base reguladora, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 15 de abril de 1969.
OCTAVO.- La base reguladora correspondiente a la pretensión que se insta ascendería a 1680,39 euros mensuales.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y PÓRFIDOS DEL MEDITERRANEO S.A, Y DECLARO AL ACTOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo.
En consecuencia, condeno a MUTUA MAZ a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% sobre la base reguladora correspondiente, y con la fecha inicial de efectos económicos reglamentariamente prevista, con la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada Mutua MAZ.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El actor, D. Cornelio , presentó demanda en la que invoca que es conductor de maquinaria pesada-operador de volquete minero, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total por agravación.
La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando, en síntesis, que concurría el grado de invalidez solicitado.
La Mutua Maz, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
La parte actora impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la siguiente versión del hecho probado cuarto, que debería decir: 'El demandante, D. Cornelio , con DNI NUM000 , de profesión habitual conductor de maquinaria pesada-operador de volquete minero, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió accidente de trabajo el 16-09-2010 cuando prestaba servicios para la codemandada PÓRFIDOS DEL MEDITERRRANEO, S.A.
fue declarado mediante Resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en 4 de junio de 2013 en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 46,63 euros diarios (34.039,90 euros) al presentar: Fracturas costales izquierdas múltiples (cabeza costillas 8 y 12 y doble fractura de 9, 10 y 11, precisando intervención quirúrgica por volet); fractura de apófisis transversas de DIO y D9 sin desplazamiento; fractura de DII; leve fractura-aplastamiento de D12; fractura multifragmentaria de L1 con pequeño desplazamiento anterior que produce inestabilidad y no es susceptible de intervención quirúrgica; fractura de 50 metacarpiano de la mano izquierda que precisa intervención quirúrgica Limitación dolorosa de la flexoextensión, rotación y lateralización lumbar con ligera dificultad para la marcha y para incorporarse de cuclillas. Lassegue bilateral entre 70-80%.
Según certificación de la empresa PÓRFIDOS DEL MEDITERRANEO, S.A. de fecha 20 de septiembre de 2011, el trabajador, tras el accidente de 16 de septiembre de 2010, tuvo que ser cambiado de puesto de trabajo'.
Igualmente solicita la supresión del Hecho Quinto. Se pide la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Según informe del investigador privado durante los días 22 y 29 de julio de 2016 el Sr.
Cornelio se desenvuelve con total normalidad, andando, doblando el tronco para agacharse, cargando peso y conduciendo'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, aparte de que sobre la alusión al cambio de puesto de trabajo nada dice la sentencia recurrida ni se invoca incongruencia, ni tampoco se específica cuál sería, por lo que su incidencia se disipa; en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Con referencia a la supresión del hecho quinto, aparte de que se puede considerar una pura valoración de derecho, trasladable a los fundamentos de derecho, tampoco tendría mayor relevancia en la medida que las dolencias objetivas se hacen figurar en el hecho cuarto, por lo que su supresión es anodina y no procede, salvo en la alusión a que se ha producido una agravación y su temprana calificación como invalidez permanente total.
En cuanto a la adición del hecho probado nuevo, resulta irrelevante, en atención a la evidente diferencia entre la vida doméstica del actor y la actividad propia de la categoría profesional por la que fue declarado en invalidez permanente parcial.
En todo caso, según una buena técnica procesal, debe tenerse por incorporado al relato fáctico el conjunto de dolencias por las que fue declarado en invalidez permanente total, que junto con el cuadro patológico que presenta actualmente son datos necesarios para valorar si ha habido y cuál es la entidad de la agravación.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrida no estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, se acredita, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.
De este modo, la sentencia recurrida razona, 'de la pericial practicada a instancias de la demandada y especialmente de la pericial médico forense practicada como diligencia final lleva a la convicción judicial que las dolencias que padecía inicialmente la parte actora hayan evolucionado en el sentido de ser determinantes, en la actualidad, de un nuevo cuadro patológico susceptible de provocar una progresión en el grado de incapacidad permanente parcial que el demandante ya tiene reconocido, de tal manera que las referidas dolencias actuales le inhabilitan por completo para el ejercicio de su profesión de conductor de maquinaria pesada por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , debe serle reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total postulada en demanda'.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ, contra la sentencia número 230/2017 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 14 de julio, dictada en proceso número 659/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Cornelio frente a MUTUA MAZ, PÓRFIDOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1004-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1004-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
