Última revisión
29/01/2004
Sentencia Social Nº 117/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5265/2003 de 29 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 117/2004
Núm. Cendoj: 28079340032004100600
Encabezamiento
RSU 0005265/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00117/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012260, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005265/2003
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD COMÚN
Recurrente/s: Rosario
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA
0000937/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 5265/03
Sentencia nº 117/04-AF
Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller
Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5265/03 interpuesto por Dña. Rosario, representada por la Letrada Dña. Nuria Clemente Magro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de los de MADRID, en los Autos nº 937/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 937/02 del Juzgado de lo Social nº Diez de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Rosario, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y el Ayuntamiento de Madrid, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Junio de dos mil tres en los términos siguientes:
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosario frente a TGSS, INSS, AYUNTAMIENTO DE MADRID Y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO absuelvo a éstos de la reclamación frente a los mismos formulada.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Rosario con DNI n° NUM000 y nacida el 27 de Enero de 1965 presento ante el INSS el día 5-3-2002 solicitud de determinación de la contingencia como Accidente de trabajo y no como Enfermedad Común de las situaciones de baja laboral que desde Diciembre de 1999 venía presentando por ser el stres laboral causa y consecuencia desencadenante de la dolencia. Dicha solicitud iba acompañada de un parte de Incapacidad Temporal iniciada en fecha 11-X-2001. (Folios n° 119 y 120 de autos). SEGUND0. - El 20-5-2002 el Médico evaluador emite dictamen de determinación de contingencia en el que figura: -Juicio diagnóstico y valoración: "Cuadro ansioso-depresivo reactivo" -Causalidad: "Parece ante los informes de los especialistas que la causa que motivó el inicio de la IT está estrechamente relacionada con la situación laboral". -Conclusiones: "se considera que la causa que ha motivado el inicio del periodo de IT del 11-X-200l es una contingencia laboral". (Folio n° 117 de autos). TERCERO. - Por el equipo de valoración de Incapacidades se emitió dictamen-propuesta el 3-7-2002, en el que se determina que el proceso de IT deriva de la contingencia de Enfermedad común. Dictamen- propuesta que en la misma fecha fue elevado a definitivo. (Folio n° 116 de autos). CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución (Notificada a la demandante el 12-7-02) por la que acuerda declarar Enfermedad común la Incapacidad Temporal padecida por Doña Rosario y que se inició en las fechas 20 de Diciembre de 1999, 11-X-2000 y 27-6-01. (Folio n° 115 de autos). QUINTO.- Interpuesta Reclamación Previa el 1-8-2002 fue desestimada mediante Resolución de fecha de Registro de Salida 20-9-2002. (Folios n° 102, 103 y 105 a 113 de autos). SEXTO.- Todos los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid están adscritos provisionalmente en sus puestos de trabajo, siendo la demandante la única que posee, tras reclamación Judicial en vía Contenciosa-Administrativa, la adscripción definitiva. (Folios n° 31 a 33 y 231 de autos). SÉPTIMO. - El Juzgado de lo Contencioso n° 27 de Madrid el 3-X-2000 dictó Sentencia por la que estimando parcialmente el Recurso Interpuesto por la demandante contra el Ayuntamiento de Madrid sobre protección de derechos fundamentales, declaró inexistente la violación de derechos fundamentales por persecución continuada de la Funcionaria por la Administración, y nula la Resolución del 19-5- 2000, en el único particular en que declaraba la existencia de una falta leve de desobediencia prescrita. (Folios n° 34 a 38 de autos). OCTAVO.- La demandante presta servicios en calidad de funcionaria como Auxiliar Administrativo en el Negociado de Gestión Económica del Departamento Central del Area de Personal, ubicado en la C/ Mayor n° 72 y estuvo ubicada en el Despacho n° NUM001. Realizadas actuaciones inspectoras el 5-9-2001 del puesto de trabajo ocupado por la demandante se detectaron anomalías de superficie, altura del despacho, ventilación, iluminación, mobiliario, climatización, ruido, equipos de trabajo, dictando Requerimientos de Inspección de Trabajo el 17-9-2001 para que en los plazos señalados se atendieran las distintas actuaciones. (Folios 41 a 44, 252 a 254, y 256 a 263 de autos). NOVENO.- La demandante ha formulado ante la jurisdicción penal demanda por Acoso Laboral, procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid bajo Diligencias Previas n° 1966/02. (Folios n° 331 a 362 de autos). DÉCIMO. - En el citado procedimiento Penal, el 29-X-2002 se emitió Informe Médico Forense por especialista en Psiquiatría, quien dictaminó que "el cuadro que sufre la informada se puede producir como ya hemos referido, por múltiples factores estresantes, siendo un factor posible la simple situación de estrés laboral aún en las mejores condiciones en el medio laboral". (Folios n° 86 y 87 de autos). DECIMOPRIMERO. - Solicitado por la demandante el 21-X-02 informe de la Clínica Médico Forense en relación con este procedimiento, el 11-4-2003 se emitió dictamen en el que como conclusión figura: "....que el trabajo desarrollado es el responsable cierto, único y directo de la patología psiquiátrica que se le diagnosticó a Doña Rosario y de la que todavía se encuentra en tratamiento en el momento actual". (Folios n° 69 y 144 a 150 de autos). DECIMOSEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo se ha emitido Informe el 20-5-2003 tras girar visita "in situ", en el que constan que los defectos descritos en el Requerimiento de 17-9- 2001 están subsanados o corregidos, salvo las estructurales como el que hace referencia a la altura mínima de los techos... dada la antigüedad del edificio, así como que el despacho NUM001 está ocupado en la actualidad por otro funcionario el cual no mostró ninguna disconformidad, estando en la actualidad la demandante destinada en el despacho 422, con ventanas al exterior, mayor luminosidad y en el que se encuentran otros 2 funcionarios. (Folios n° 160 y 161 de autos). DECIMOTERCERO. - La demandante acredita las siguientes situaciones de baja por Enfermedad Común: - 20 de Diciembre de 1999 a 27 de Enero de 2000. - 11 de Octubre de 2000 a 30 de Octubre de 2000. - 10 de Mayo de 2001 a 27 de Junio de 2001. - 11 de Octubre de 2001 a 20 de Enero de 2003. En fecha de 7 de Septiembre de 2001 y posteriores de 2001 y 2002 consta la emisión de partes de consulta y de interconsultas. (Folios n° 171 a 182 de autos). DECIMOCUARTO. - La demandante al causar el alta laboral por curación en fecha 20 de enero de 2003 pasó a prestar servicios en el despacho 422, y formuló denuncia por defectos existentes en la pintura del techo y en zonas altas de las paredes. (Folios n° 233 a 241 de autos). DECIMOQUINTO. - En Marzo de 2003 la demandante fue citada para proceder a la evaluación psicosocial por la Dirección de Servicios de Relaciones Laborales, Sección de Condiciones de Empleo (Despacho de Don Jaime) manifestando la demandante que el citado, psicólogo, no guarda la vinculación exigida de Técnico de Prevención, perteneciente al Servicio de Prevención Municipal. (Folios 363 a 366 de autos).-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Rosario, representada por la Letrada Dña. Nuria Clemente Magro, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por la Letrada Dña. Esperanza Gonzalvo Cirac; y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo en las bajas por incapacidad temporal sufridas por la trabajadora interpone la misma recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, para la adición de un nuevo hecho probado, conforme a los términos de redacción que propone, en orden a recoger las vicisitudes profesionales desde que es nombrada funcionaria de carrera por oposición, su adscripción provisional, y las sucesivas remociones hasta que es adscrita con carácter definitivo, así como del expediente y amenazas de expedientes disciplinario a que fue sometida.
En el segundo, tercero y cuarto motivo postula, también con idónea cobertura procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, respectivamente, sin orden sistemático, la revisión de los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, primero, segundo, decimotercero, tercero, cuarto y quinto, décimo, undécimo, decimocuarto, decimosegundo y decimoquinto, con apoyo en los documentos que cita, para su redactado en la forma propuesta.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos. (STSJ Madrid 17 enero 02).
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, -artículo 97 LPL- no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sean hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquéllos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así, por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores (STCT 12 jun. 79), el acta del juicio oral (STCT 5 jun. 79), carta de despido (STCT 6 jun. 79), certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales STCT 9 jul. 1980), certificado de empresa (STCT 11 dic. 79), declaración jurada, (STCT 26 nov. 79), denuncia penal (STCT 25 jun. 80), documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes (STCT 14 dic 79), documentos confusos, imprecisos o ilegibles (STCT 29 sep. 79), libro matrícula (STCT 26 sep 79)l informes de una agencia de detectives privados (STS 24 feb. 92 EDJ 1992/1737), recortes de prensa (STCT 18 nov. 80).
Las anteriores precisiones son útiles para comprender por qué la Sala no accede a las modificaciones pretendidas: En realidad la parte actora pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrado de instancia por el suyo propio, subjetivo y parcial, para así dar su propia versión de prácticamente todos y cada uno de los hechos, cuando es a la Juez a quien corresponde, valorando el conjunto probatorio, fijar el contenido de los datos fácticos con repercusión en la parte dispositiva de la sentencia. Así, la adición de un nuevo hecho es irrelevante, y el resto de las modificaciones no reflejan error en la valoración de la prueba, sino simple discrepancia con el criterio judicial, que ha razonado elocuentemente de dónde ha obtenido su convicción y por qué da prevalencia a una de las pruebas periciales sobre la otra.-
SEGUNDO.- Sobre examen de las normas jurídicas y de la jurisprudencia de aplicación, denuncia, en los motivos quinto, sexto y séptimo, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 de la LPL, infracción del art. 115.1, 115.2 e) y 115.3 de la LGSS, así como del art. 43 de la Constitución, y de la normativa de prevención de riesgos y de las condiciones de trabajo del Convenio que referencia.
La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).
B). Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, -art. 109 2 g) TRLGSS-, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
C). Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177 .1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.-Art. 177.2 TRLGSS-.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo 105 LGSS-, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS- y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS (art. 70 LGSS). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. (Art. 108.3 de la LGSS). (No sería necesario también una política fiscal de desgravaciones para aquellas empresas ejemplares en el cumplimento de la normativa de prevención de riesgos)
E). Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. (Sentencias TS 19-7-1991, 10-7-95, 15-3-2002 y 26-6-2003, entre otras muchas).
F). Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G). Influyendo en el concepto de la profesión habitual, puesto que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, del siguiente tenor: "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
H). Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo la entidad aseguradora responsable en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99]), 7-2-2000 (Recurso 435/99), 21-3-2000 entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99, y 20-7-2000 (Recurso 3142/99)-, en doctrina que, lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo.
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad, es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en el de las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, -art. 115- como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo la lesión corporal, el trabajo por cuenta ajena y el nexo causal entre el trabajo y la lesión.
En todo caso la definición legal es equívoca. Porque no solamente es el daño producido por un traumatismo sino todo aquel daño, físico o síquico sufrido en el cuerpo del accidentado. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
En efecto, el artículo 115 LGSS incluye dentro del concepto de accidente de trabajo a las siguientes enfermedades:
Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, (enfermedad profesional)que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
El que los daños psíquicos no aparezcan contemplados en el listado de enfermedades profesionales hace que la jurisprudencia los trate como accidentes de trabajo cuando dan lugar a una situación de incapacidad o invalidez. De ahí que el síndrome de desgaste personal, estar quemado, caracterizado por que el trabajo se realiza en contacto con otras personas, profesores, sanitarios viendo el trabajador defraudadas las expectativas que tenía depositadas en su trabajo, por falta o insuficiencia en la definición de tareas, desproporción entre funciones - responsabilidad- retribución, careciendo de margen de maniobra para modificar su situación personal, poniendo en práctica sus ideas con respecto a cómo ha de ser realizado su trabajo, cuyas manifestaciones se producen de forma larvada produciendo cansancio, sentimiento de ineficacia, incompetencia), y el acoso moral en el trabajo o mobbing, caracterizado por la concurrencia de un elemento intencional de lesivo por conductas hostigadoras sistemáticas malintencionadas y perversas ejercidas sobre el trabajador bien por parte del empleador o superiores jerárquicos o por compañeros de igual nivel, con el propósito de socavar su voluntad y forzar su salida de la organización, se hayan demostrado como figuras causantes de graves problemas de salud laboral en los países de la Unión Europea, carentes de regulación jurídica, encajándolos los tribunales como supuestos de accidentes de trabajo.
Ahora bien, una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como mobbing, que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
En el caso enjuiciado la conflictividad laboral entre la trabajadora y la empresa, y por ende la cadena de denuncias, demandas y desavenencias, no encaja dentro del concepto de acoso moral o mobbing, pues no existe un elemento intencional demostrado tendente a socavar su voluntad con actos de desprecio para expulsarla de su trabajo, no demostrándose que sus bajas por incapacidad temporal hayan tenido por causa exclusiva el trabajo. En esta línea su cuadro depresivo ansioso, según declara probado la Magistrado de instancia, pudo haberse producido por múltiples causas, dando así valor al informe de la siquiatría forense, por lo que los presupuestos del art.115.2 e), que es el que resulta de aplicación, no se cumplen, imponiéndose, por todo ello, al no infringirse los preceptos denunciados en su repercusión al caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosario, representada por la Letrada Dña. Nuria Clemente Magro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de los de MADRID, de fecha veintisiete de Junio de dos mil tres, en autos nº 937/02, en virtud de demanda formulada por Dña. Rosario, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y el Ayuntamiento de Madrid, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5265-03, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

