Última revisión
11/01/2008
Sentencia Social Nº 117/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3312/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 117/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100097
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103193, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.312/2007
Materia: DESPIDO
Recurrente: Everardo
Recurrido: MARCOS NEIRA TRANSPORTES, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJÓN DEMANDA 246/2007
SENTENCIA Nº: 117/2008
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a once de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.312/2007 formalizado por el Letrado Dn. ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ en nombre y representación de Everardo frente a la sentencia de 23 de julio de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de GIJÓN en sus autos 246/2007 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa MARCOS NEIRA TRANSPORTES, S.L. representada por la Letrado Dña. ESPERANZA VIESCA MEMBIELA sobre DESPIDO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resul-tando de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2007 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º.- El demandante D. Everardo , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARCOS NEIRA TRANSPORTES S.L., en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, celebrado el 4 de julio de 2006 que concluyó el 3 de octubre de 2006, (tres meses). La relación laboral fue prorrogada de 4 de octubre de 2006 a 3 de abril de 2007 (seis meses). El 4 de abril de 2007 las partes suscribieron nuevo contrato de las mismas características, por otros tres meses. Dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada el 12 de abril de 2007. El trabajador había sido contratado por la empresa para realizar el reparto de mercancías en la ruta Gijón-Madrid-Gijón. Ostentaba la categoría profesional de conductor mercancías. Percibía un salario de 1.154,32 euros mensuales, incluida prorrata pagas extraordinarias. Se fija el salario regulador en 38,48 euros diarios.
El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación laboral ni sindical.
2º.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Coruña que obra en autos (DO Galicia 29 -noviembre-2004), y dispone en su art. 20 : "Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que conste así por escrito. Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato. El contrato tendrá una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de 18 meses".
3º.- Considerando que había sido despedido verbalmente, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 3 de mayo de 2007, solicitando que la conciliada se avenga a reconocer la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El acto conciliatorio se celebró el día 11 de mayo de 2007 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada.
4º.- Se interpuso demanda ante los Tribunales el 16 de mayo de 2007, solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido.
5º.- El 13 de abril de 2007 el trabajador suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa ROBERTO ALONSO GARCÍA, para reparto ruta Gijón-Oviedo-León-Benavente- Madrid. La relación concluyó el 30 de junio del corriente.
6º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Subvirtiendo la elementalidad exigida por el mé-todo más básico, el recurso expone en último lugar sus denun-cias de error de hecho, que tienen inevitable carácter prefe-rente, por ser premisa condicionante de la crítica aplicativa, promovida, sin embargo, como previa por los dos primeros moti-vos.
Comenzando, pues, por el ineludible principio, que en el alegato impugnatorio, es final, ocupando el tercero de sus motivos, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Pro -cedimiento Laboral, cabe subrayar cómo es ya a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene esta-bleciendo las condiciones únicas con cuya base habilita el or-den público en la Jurisdicción que ejerce, la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado a quo, que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ), estando sólo limitadas sus posibilidades al respec-to por los imperativos absolutos e incuestionables de las re-glas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifies-tos, sino absolutamente ciertos, en virtud de elementos de convicción contrarios a dichas conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados- de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni si-quiera de operaciones que aspiren a presentarse como dialécti- camente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, si no están dotadas de este grado de plena certidumbre- de im-poner -y no meramente de apuntar o aconsejar- otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sólo sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conoci-miento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la in- transigencia propia de los mandatos de orden público -que hace nulo ex artículos 6º.3 del Código Civil, 238.3º, 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todo comportamiento des-conocedor de su indisponible imperatividad y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia- que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equi-vocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, cuando a su evidencia se ofrezca que el jui-cio ante ella pedido exorbita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de sedicente mejor calidad, porque en la conservación de los márgenes expuestos se implica capitalmente la integridad indeclinable de los su-premos valores de imparcialidad judicial, igualdad de las par-tes en el proceso -que es el instrumento expresivo del mono-polio detentado por la Jurisdicción en la obra de aplicación jurídica, conforme a los artículos 117.1 y 3 de la Constitu-ción, 1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial - defensa y tutela judicial efectiva (artículos 9º.2, 24.1 y 117.1 de la Constitución, 5º.1, 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Po -der Judicial), consideraciones determinantes de la desestima-ción del motivo primero del recurso, deducido con formal co-bertura en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento La -boral, por ineptitud -según las reflexiones que preceden- del apoyo probatorio que la formalización ofrece -consistente en la fotocopia unida al folio 54 de las actuaciones-, para des-autorizar los criterios jurisdiccionales de instancia en la valoración de la prueba.
El folio invocado (artículo 194.3 de la Ley de Procedi -miento Laboral) carente de todas las condiciones formales don-de se verifica la autenticidad de cualquier instrumento, es reconocido, sin embargo, como real por la demandada en su im-pugnación. Lo cual no obsta en el menor grado la rectitud de las conclusiones judiciales, precisamente en virtud de las evi dencias que la posesión del documento en manos del trabajador suministra acerca de su carácter de mera oferta sin presión ni violencia alguna sobre la voluntad del destinatario, ya que, de otra manera, el responsable de ese vicio, no habría entre-gado a la víctima lo que, al menos, representaría un ad-minículo de prueba. El dato no insinúa siquiera -sobre todo a la luz de los concurrentes- la realidad de un despido verbal. Por otra parte, su contenido material podría guardar relación con una de las partes del texto alternativo propuesto para sustituir el combatido ordinal segundo de la versión judicial a quo, pero nada tiene que ver con la otra, que se refiere a una sedicente cesión del servicio por parte de la empleadora demandada a favor de la que inmediatamente contrató al actor, precisamente dedicado a la atención de esa actividad. Tampoco ello sería trascendente en ningún caso, ante el peso de los hechos concluyentes donde la ratio decidendi ha encontrado só-lido sustento.
SEGUNDO.- Las censuras jurídicas que el recurso trata de promover en sus dos primeros motivos, acogidos ambos a la for-mal habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedi -miento Laboral, resultan inadmisibles en buena parte.
La primera, referida al artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -cuya finalidad se cifra en establecer el ca-rácter fraudulento del contrato temporal del actor y, por tan-to, su duración indefinida-, porque, como se verá, es inútil, pues, cualquiera que sea la decisión sobre ese punto, carece de trascendencia para la perseguida inversión del signo libre-mente absolutorio del Fallo, única justificación funcional de toda pretensión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad o eficiencia aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, descartado por pa-cíficos hechos probados, el vencimiento del término a que las partes habían sometido la duración del vínculo, cualquier otra causa de extinción contractual, si legalmente concurre, opera-rá su efecto con independencia de si la relación está sujeta o no a plazo. Sólo si efectivamente no lo estuviese y su extin-ción hubiera obedecido al cumplimiento del tiempo -viciosa y por ello ineficazmente- pactado, cosa que, como se indica, no ocurre, el motivo tendría el interés de que carece, en cambio, en las circunstancias que componen la situación jurídica liti-giosa.
Tampoco puede examinarse en esta vía, como pide el motivo segundo, el criterio aplicativo de normas procesales, que el orden público expulsa de su ámbito con la indisponible intran-sigencia que su naturaleza comporta, porque el análisis de es-ta materia corresponde a otros capítulos distintos. Tal sucede con los invocados artículos 217 de la Ley de Procedimiento La-boral y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La única denuncia pertinente se refiere, pues, al artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .
El recurrente admite que, sin transcurrir una sola fecha tras el día en que alega haber sido verbalmente despedido, firmó contrato para prestar el mismo servicio que cumplía por cuenta de la demandada, bajo dependencia de la empleadora que había sucedido a aquélla en la misma ruta de trasporte en que antes trabajaba.
Por pura racional evidencia ello descarta toda posibilidad de despido y sitúa la convicción, sin remedio, en terrenos de la voluntaria dimisión cuyo efecto dispone precisamente el in- vocado artículo 49 de la ley estatutaria en su apartado 1 , d) y cuyo pronunciamiento jurisdiccional se muestra así fiel a dicho mandato, lejos de entrañar la indebida aplicación en que la denuncia formalizada consiste.
Es tópico de doctrina la naturaleza dimisoria siempre con-veniente a la firma de un contrato de trabajo con empresario distinto. Ello elimina la posibilidad racional de despido del actor, que, si suscribió formalmente el segundo contrato con quien no era su empleador el día siguiente de haber prestado a éste el último servicio, es inevitable que con alguna antela-ción tuviera ya concertado el pacto materialmente y también que la circunstancia no hubiese podido quedar oculta, tratán-dose del mismo ramo y de la misma actividad.
Aunque sea en régimen de obiter, en rigor no necesario, tampoco sobra advertir que tan sensata como la decisión de fondo, ha sido el comportamiento formal de la instancia en la adjudicación a cada parte de las cargas forenses que gravan sus respectivas posiciones procesales, según la ley. Porque nunca se ha exigido al actor que pruebe el hecho de su despido verbal, sino el hecho de su despido -lo que le incumbe, por aplicación de las mismas reglas que el recurso invoca como infringidas-, contradicho por los datos fácticos que se acaban de destacar, sobre cuya patente significación, en cambio, sus alegaciones no suministran argumento alguno (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ) capaz de desvir-tuar el verdadero sentido causal de su cese, que la sentencia ha apreciado con total acierto, cuya censura no queda al al-cance de la Sala, tanto por la advertida falta de razones argumentales -otra carga imperativa del orden público que la formalización desatiende-, ante la cual adquiere elocuente va-lor la abundancia de cuantas se han intentado con la inútil impertinencia destacada, como por las evidencias positivas so-bre las que se ha reflexionado.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra la empresa Marcos Neira Transportes S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
