Última revisión
11/02/2008
Sentencia Social Nº 117/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3847/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 117/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100102
Encabezamiento
RSU 0003847/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00117/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3847/07
Sentencia número: 117/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3847/07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. INES REDONDO DEL BURGO, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia de fecha 26 DE DICIEMB RE DE 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 634/07, seguidos a instancia de D. Sergio frente a "MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO NACIONAL DE TECNICO AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INTA)", en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El demandante viene prestando sus servicios para el INTAS con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Aeronáutico-Titulado Medio. La relación laboral se inició el día 3-12-90 en virtud de un contrato de trabajo temporal, que finalizó el 31-12-93. Con fecha 4-4-94 suscribió nuevo contrato temporal.
2º.- Con fecha 11-9-97 el demandante interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, solicitando el reconocimiento de la relación laboral de carácter indefinido. Mediante sentencia de dicho Juzgado de fecha 16-2-98 , se reconoce al demandante relación laboral de carácter indefinida con fecha de efectos de 4-4-94. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3º.- El demandante percibe complemento personal de antigüedad desde 3-12-90.
4º.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando loa excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por D. Sergio contra MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INSTA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2008, señalándose el día 6 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Sergio presta servicios como titulado medio de ingeniería aeronáutica en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA, en adelante). Su relación laboral se inició en 3 de diciembre de 1990 en virtud de contrato temporal, si bien esa relación se convirtió en indefinida con efectos de 4 de abril de 1994 por virtud de lo acordado en sentencia del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 16 de febrero de 1998 , confirmada en suplicación. En el presente proceso el referido trabajador formuló demanda solicitando que se condenase a su empresa "a reconocerle como fecha de inicio de cómputo del complemento personal de antigüedad 4 de abril de 1990, a todos los efectos excepto el económico" (expresión que hemos de entender corregida en el sentido de que los citados efectos de antigüedad no sean sólo económicos).
Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2006 , recurre el actor en suplicación, en cuyo propósito articula un único motivo que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- El recurso hace cita del art. 75.1 del convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), cuyas previsiones se dice deben interpretarse conforme a la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , que la parte recurrente interpreta en el sentido de que el cálculo del complemento salarial de antigüedad de los trabajadores con contratos sucesivos temporales en la misma empresa debe determinarse contabilizando todos esos contratos, aún cuando entre ellos medien interrupciones superiores a 20 días, de tal forma que en este caso se debe reconocer al Sr. Sergio el complemento salarial de antigüedad desde la fecha de inicio de su relación laboral.
El art. 75.1 del CUAGE (que es el que se encontraba en vigor al momento de plantearse la presente demanda, toda vez que el siguiente convenio fue publicado en el BOE de 16 de octubre de 2006 y, por tanto, las previsiones que establecen su art. 73 en materia de antigüedad no regían en aquella fecha) acuerda lo siguiente:
"1. ANTIGÜEDAD.
A partir del 1 de enero de 1999 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 3.579 ptas. mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan 3 o múltiplos de 3 años continuados de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 1998 por cada trabajador en concepto de antigüedad (tanto congelada como nueva) pasarán a constituir un complemento personal de antigüedad.
A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.
A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo Texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por los trabajadores en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá, también, efectos a partir de 1 de enero de 1999.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999 se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que estuviera encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El importe de los trienios así calculado formará parte del complemento personal de antigüedad y se abonará desde el 1 de enero de 1999".
El precepto ha sido aplicado al recurrente, tal como refleja el tercer hecho declarado probado, de donde resulta que el complemento salarial por antigüedad se ha calculado tomando en cuanta los servicios desempeñados en el marco de los dos contratos a los que hace mención el primer ordinal fáctico, siendo coherentemente razonable que la magistrada de instancia manifieste que cuando la demanda solicita que se reconozca al actor antigüedad desde el año 90 "a todos los efectos y no sólo al económico" no especifica qué otros efectos puedan ser ésos, de modo que nada más se le puede reconocer.
No obstante, el actor entiende que esa decisión no es conforme a derecho, pero los argumentos en que sustenta su crítica no se comporten.
TERCERO.- La petición que se formula ante la Sala no se corresponde con la demanda, por mucho que el suplico de recurso diga que remita a aquélla. Al comenzar el proceso se solicitó un pronunciamiento judicial en virtud del cual la antigüedad ya reconocida por la Administración se tuviera en cuenta a otros efectos adicionales a los económicos; mientras, lo ahora solicitado (y no parece caber otra interpretación, dada la cita de la indicada sentencia del Tribunal Supremo y la doctrina que a partir de esta resolución invoca el recurso) consiste en que la antigüedad reconocida al trabajador sea superior a la admitida por la empresa, para lo cual viene a reclamarse el cómputo de tiempo transcurrido entre 1/1/94 y 473/94, lo que es algo notablemente distinto.
Pues bien, esta última petición, al ser la primera vez que surge en el proceso, se ha de rechazar, conforme señala la sentencia de casación ordinaria de fecha 14/5/98 (rec. 3729/97 ).
CUARTO.- Además, la doctrina de la sentencia dictada en el escrito de suplicación no ampara al recurrente, ya que lo que establece la sentencia de 16/5/05 (rec. 2425/04 ) es que, en caso de interrupción de servicios entre varios contratos temporales, "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación", y esto se ha aplicado en el caso presente, toda vez que el convenio computa a efectos de antigüedad cada ciclo de "3 ó múltiplos de 3 años CONTINUADOS de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio", cualquiera que fuese el régimen jurídico al que hubieran estado sometidos esos servicios. Esto es precisamente lo reconocido por la Administración, que ha valorado la actividad desempeñada en el marco del contrato temporal comprendido entre 3 de diciembre de 1990 y 31 de diciembre de 1993, pese a que tal actividad no se reanudó hasta 4 de abril de 1994 en virtud de otro contrato.
QUINTO.- Finalmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia de 16/2/98 referida en el segundo hecho declarado probado dejó sentado en firme que no cabía retrotraer el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral del actor al 3/12/90, y tal pronunciamiento lleva implícito que el paréntesis de inactividad correspondiente al período 1/1/94 a 4/4/94 no sea computable a efectos de antigüedad, pues, de otro modo, la citada sentencia hubiera retrotraído el comienzo de la relación laboral del trabajador a 3/12/90 , y no a 1/1/94, como acordó.
Ciertamente, despliega en este caso la sentencia de 16/2/98 su efecto positivo de cosa juzgada, si bien respecto a tal afirmación proceden varias aclaraciones.
1ª) Estamos hablando de la cosa juzgada en su vertiente positiva, en los términos en que viene regulada en el art. 222.4 LEC , a propósito de la cual el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de fecha 28/2/2007(rec. 4373/05 ) que "el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada [art. 222 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 )] consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente [SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ] (SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 [RJ 20047163]-; y 24/01/05 -rcud 5204/03 [RJ 20052753]-; y 05/12/05 -rec. 996/04 [RJ 20061228 ]-). En otras palabras, a función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior» [arts. 222.1 y 421.1 LECiv ] y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior [SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 [RJ 19957867]-; 14/10/99 -rcud 4853/98 [RJ 19999411]-]; enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente (STS 30/09/04 -rcud 1793/03 [RJ 20047680 ]-)".
Igual doctrina mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 5/12/0 (rec. 996/04), 24/1/05 (rec. 5204/03) y 20/10/04 (rec. 4058/03 ).
2º) La cosa juzgada que ha sido desestimada por el juzgado no se refiere al citado efecto positivo de la cosa juzgada, sino a su efecto negativo, regulado en el art. 222.1 LEC . Este efecto, a diferencia de aquél, sí exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre dos procesos, y, precisamente porque en este caso no se daba esa triple concurrencia, es por lo que el juzgado ha desestimado el efecto negativo de la cosa juzgada, tal como se desprende del razonamiento del primer párrafo del fundamento de derecho único.
Pero ahora no se trata de tomar en cuenta dicho efecto negativo, sino el positivo y éste puede ser apreciado incluso de oficio, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/4/06 (rec. 2969/04 ), a tenor de la cual:
"También alegan los recurridos que «quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas». Olvidando éstos que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LECiv no exige, en momento alguno tal identidad de acciones. Las sentencias de este Tribunal reseñadas en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución, no sólo no exigieron nunca tal identidad, sino que apreciaron el efecto positivo de la cosa juzgada siempre sobre la base de acciones diferentes; es más, como allí, se precisó, tales sentencias explican con toda claridad que «no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas».
Esta Sala en las sentencias antes citadas y en otras muchas, ha declarado que este Tribunal puede y debe estimar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada. La ya citada sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 (RJ 199810521) (rec. núm. 4877/97 ) manifestó: «la Sala, salvo algún pronunciamiento aislado que no puede tenerse en cuenta a estos efectos, ha señalado con reiteración que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establece la sentencia de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455 ), citada a efectos de contraste, y así lo han declarado también las sentencias de 30 de abril de 1994 (RJ 19943474), 29 de septiembre de 1994 (RJ 19947732), 23 de octubre de 1995 (RJ 19957867) y 27 de enero de 1998 (RJ 19981143 ). En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que "ha hecho entrar a la cosa juzgada, en su manifestación positiva en el Derecho Público, al declarar (Sentencias de esta Sala de 15 de abril [RJ 19922656] y 19 de mayo de 1992 [RJ 19923575], coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio".
En definitiva, existen razones tanto formales como sustantivas para desestimar el recurso.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de MADRID de fecha 26 DE DICIEMB RE DE 2006, en sus autos 634/07 seguidos a instancia del citado recurrente, contra "MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO NACIONAL DE TECNICO AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INTA)", en reclamación de ANTIGUEDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003847/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

