Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 117/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3430/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010100053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:53
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 117/2010Número de Recurso: 3430/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RECURSO SUPLICACIÓN 0003430/2009-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003430/2009 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Mª ANTONIA REY EIBE.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, recurre en suplicación la entidad gestora demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en su escrito de recurso, solicitando tal modificación en razón a la prueba documental unida a la causa a los folios 28, y 29, consistentes en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
La pretensión fáctica no se acepta, pues además de recogerse en dicho ordinal las dolencias que se reflejan en el dictamen del EVI, las mismas se complementan con el informe de un especialista en traumatología Dr. Esteban , ratificado en el acto del juicio, y del que no resulta acreditado el error que denuncia la recurrente, dadas las facultades que respecto de la valoración de la prueba le atribuye el art. 97.2 de la LPL y art. 348 de la LEC al juez de instancia, en el ejercicio de las cuales configuró el hecho impugnado.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL denuncia el recurrente infracción por aplicación incorrecta del art. 137.4 de la L.G.S.S ., al considerar que las dolencias que presenta la demandante no le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de "Empleada de Hogar".
La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta la demandante, en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consisten en " Muy grave fibromialgia crónica y extensa, y sin respuesta terapéutica, síndrome de astenia crónica. Espondiloartrosis lumbar asociada a prolapso de los tres últimos discos lumbares (L3-L4-L5-S1), lumbociatalgia afectando a cara anterior de muslo y toda la pierna derecha. Síndrome ansioso depresivo con importante factor de angustia. Síndrome miosfacial cervical, cefalea de tensión vértigos ortostáticos, gonartrosis del compartimento interno de ambas rodillas, insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores (operada de varices). Hipotiroidismo que agrava la astenia crónica,", que en cuanto conformadas por evidentes limitaciones a nivel articular ha de estimarse que si bien puede seguir desempeñando algún tipo de tareas con menores requerimientos, en cuanto que no impliquen esfuerzos físicos, ni sobrecarga de columna, no puede desempeñar las propias de su actividad habitual de "empleada de Hogar" con la profesionalidad y dedicación que la relación laboral exige, imponiéndose por ello, la desestimación del recurso formulado por la entidad gestora demandada y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurelia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000220/2009 sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La parte demandante, Aurelia nacida el 18-6-51, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 encuadrada en el régimen especial de empleados de hogar, con una profesión habitual de empleada de hogar, con una base reguladora de 322,82€.- Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-1-09. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 26-2-09 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.- Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: Muy grave fibromialgia crónica y extensa, y sin respuesta terapéutica, síndrome de astenia crónica, espondiloartrosis lumbar asociada a prolapso de los tres últimos discos lumbares (L3-L4-L5-S1), lumbociatalgia crónica recurrente afectando a cara anterior de muslo y toda la pierna derecha, síndrome ansioso-depresivo con importante factor de angustia, síndrome mio-fascial cervical, cefalea de tensión, vértigos ortostáticos, gonartrosis del compartimento interno de ambas rodillas, insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores (operada de varices), hipotiroidismo que agrava la astenia crónica."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Aurelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía de 75% de la base reguladora de 322,82 Euros, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 14-1-09."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FALLO
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Ourense de fecha 7 de mayo de 2009 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
