Sentencia Social Nº 117/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100110

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00117/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0100322

402250

RECURSO SUPLICACION 0000045 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000922 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A:JUAN JESUS MOGIO MORALES

PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES Y GRANJEROS DE ZAHINOS

ABOGADO/A:MANUEL PALACIOS MIRANDA

PROCURADOR:BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a diez de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117

En el RECURSO SUPLICACIÓN 45 /2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN-JESÚS MOGIO MORALES, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia número 336/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 922 /2013, seguido a instancia del Recurrente frente a SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES Y GRANJEROS DE ZAHÍNOS, parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL PALACIOS MIRANDA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jon presentó demanda contra SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES Y GRANJEROS DE ZAHÍNOS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336/14, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: D. Jon , nacido el día NUM000 de 1970, mientras prestaba et vicios laborales para la empresa SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES y GRANJEROS DE ZAHÍNOS, con la categoría profesional de podador, sufrió un accidente t trabajo el día 9 de enero de 2012. SEGUNDO. El accidente se produjo cuando D. Jon resbaló al bajarse del árbol que había estado podando y cayó al suelo, lo que le causó un traumatismo directo en el pie izquierdo. TERCERO.- A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió una fractura intraarticular conminuta de calcáneo izquierdo con afectación subtalámica. Fue intervenido quirúrgicamente mediante reducción abierta y fijación interna con placa para calcáneo Acumed. Estuvo hospitalizado desde el día en que sufrió el accidente hasta el día 28 de enero de 2012. A consecuencia del accidente, tiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: tobillo izquierdo vado 2-3. CUARTO.- La entidad Fraternidad Muprespa ha entregado al trabajador, en concepto de prestaciones económicas por incapacidad temporal, 10.143,38 € y capitalizó el importe de 95.337,02 € en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 25 de julio de 2013 para que abonara la pensión al trabajador. QUINTO. La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó a favor del actor, con fecha 4 de junio de 2013, una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en cuantía deI 55 % de la base reguladora que se fijó en 842,54 €. SEXTO. La Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz no ha extendido ningún acta de infracción como consecuencia del accidente de trabajo que D. Jon sufrió el día 9 de enero de 2012. SÉPTIMO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por medio de resolución de 19 de febrero de 2014, denegó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene derivado del accidente laboral sufrido por el actor. En la resolución se hizo constar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a petición de la Entidad Gestora, emitió informe sobre la existencia de infracciones de la empresa a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concluyendo, tras las actuaciones realizadas durante la investigación del accidente, el acuerdo de no proponer recargo de prestaciones económicas, dado que constaba que el trabajador recibió información preventiva sobre los riesgos de la actividad, así como las indicaciones precisas sobre las medidas de seguridad comprendidas en la evaluación de riesgos de la actividad de poda de encinas. OCTAVO. La empresa demandada entregó al trabajador demandante como equipo de protección individual un zahón clase 1 y botas de seguridad anti corte podas clase 1. También le entregó información sobre la evaluación de riesgos laborales de las tareas de poda de encina y alcornoques. NOVENO.- El demandante presta actualmente servicios laborales, como ordenanza, para el Excmo. Ayuntamiento de Zahínos. DÉCIMO.- El día 31 de octubre de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de noviembre de 2013, con el resultado le intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado D. Juan J. Mogío, en nombre y representación de D. Jon , contra la SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES Y GRANJEROS DE ZAHÍNOS. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-2-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-2-15 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a su empleadora, Sociedad Civil El Progreso de Labradores y Granjeros de Zahínos, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 155.902,97 euros, la pretensión deducida le fue desestimada. Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, el primero, compuesto de dos apartados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo con sustento en el apartado c) del propio precepto, que a su vez consta de dos apartados.

En el primer motivo de recurso, la recurrente interesa sendas adiciones a los hechos probados séptimo y octavo. La primera para que añada que 'La referida resolución del INSS no es firme, al haberse interpuesto por el actor la correspondiente reclamación previa contra la misma'. Y a ello, dadas las alegaciones del recurrido, hemos de acceder sin perjuicio de que, tal y como alega éste último, la reclamación previa le haya sido desestimada por resolución de fecha 3 de diciembre de 2014, pues del propio modo de ello no se deduce la firmeza de la misma. En cuanto a la segunda adición, interesa se refiera en el hecho probado octavo que 'No consta en autos la adopción por la empresa de equipo individual de protección anticaídas para el trabajador accidentado', que pretende sustentar en unas fotocopias o, tal y como afirma la recurrida, unos 'pantallazos' de páginas webs, que en modo alguno pueden servir de apoyo a una revisión fáctica, pues como ha declarado esta Sala con reiteración la revisión fáctica únicamente puede sustentarse en documento público o privado no impugnado, o la prueba pericial, siendo que las mentadas fotocopias, además de no tener la naturaleza descrita, fueron impugnadas por la demandada, y valoradas por el órgano de instancia, a quién incumbe, no siendo posible sustituir ésta por ese criterio por el personal y subjetivo de parte. En cualquier caso, en modo alguno de dichas fotocopias se extrae lo que el recurrente pretende, pues, como razona el órgano de instancia, se trata de información general sobre la protección contra caídas de altura, sin que conste que sea aplicable a la actividad profesional del actor.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 96.2 de la LRJS y de la Directiva 89/391/CE en relación con los artículos 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil , y artículos 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008 , 8 de octubre de 2001, Rec 4403/2000 , no aplicable al supuesto examinado pues versa sobre recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, 17 de julio de 2007, Rec. 513/2006, en la que se debate el alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT, y, en su caso, la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio, de 18 de julio de 2008, Rec. 2277/2007, que resuelve un supuesto en que la empresa incumplió las medidas de seguridad determinadas en el plan de evaluación de riesgos laborales, cuyo cumplimiento hubiera evitado la producción del siniestro, 14 de julio de 2009, Rec. 3576/2008, que resuelve cuestiones atinentes a la valoración del daño, y la 23 de julio de 2009, Rec.4501/2007, relativa a la forma de calcular la indemnización.

En cuanto a la cuestión que plantea el recurrente, se enmarca procesalmente en el artículo 96.2 de la LRJS , que determina que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', en relación a la atribución de la carga de la prueba. Más, ello no obsta a que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008 ,"Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .1 Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 - ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)", sentencia la invocada, por otra parte, que no es aplicable al supuesto examinado pues el trabajador accidentado era un aprendiz que carecía de adecuada formación y en el momento del accidente no tenía el imprescindible tutor. En cualquier caso la mentada sentencia excluye la responsabilidad objetiva, y exige la concurrencia de culpa, aún más atenuada que en el sentido clásico, del empresario en la producción del siniestro, que sustenta la Sala del Tribunal Supremo en la citada sentencia del siguiente modo:"No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )". Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala el empresario, en cumplimiento de lo previsto en el transcrito artículo 96.2 de la LRJS , ha acreditado que el trabajador recibió información preventiva sobre los riesgos de su actividad, así como las indicaciones precisas sobra las medidas de seguridad comprendidas en la evaluación de riesgos de la actividad de poda de encinas y alcornoques, habiéndole entregado al trabajador como equipo de protección individual una zahón clase 1 y botas de seguridad anti corte podas clase 1, que explica las razones por las que la Dirección Provincial de Trabajo del INSS resolvió la improcedencia de imponer a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene derivadas del accidente sufrido por el trabajador, teniendo en cuenta el informe que emitió la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección que no extendió acta alguna de infracción. Consta acreditado que el empresario adoptó las medidas necesarias y previstas para prevenir y evitar los accidentes en la actividad desarrollada que impide, ausente su culpabilidad, que prospere la acción ejercitada, debiendo remitirnos, finalmente, a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia que invoca el recurrido, sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Rec. 21/2006 , en la que exponíamos:

"Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe sino mantener aquí el criterio del juzgador de instancia pues esta Sala hace suyos los razonamientos que se exponen al respecto en la sentencia recurrida y que pueden resumirse en que la empresa demandada no incurrió en ningún incumplimiento de sus deberes en materia de seguridad en el trabajo que determinara la producción del grave accidente sufrido por su trabajador puesto que las únicas medidas que habrían podido evitarlo son inviables en la actividad que el trabajador desarrollaba, la poda de encinas, pues en ella no se puede adoptar medidas de protección colectivas ni individuales. Así, es claro que en las ramas en que se efectúa la poda no pueden instalarse barandillas ni debajo de los árboles redes que se romperían con las ramas podadas; tampoco puede realizarse el trabajo desde escaleras de mano ante la irregularidad del terreno y por las ramas que caen al suelo y tampoco pueden utilizarse plataformas para el trabajo por la misma razón, ante el peligro de vuelco que haría más peligrosa la tarea, así como tampoco puede utilizarse cinturón de seguridad, dada la imposibilidad de un punto de anclaje seguro y que la longitud que tendría que tener y el gran número de operaciones de anclaje lo harían inviable e incluso más peligroso que la poda misma.

Lo expuesto no se desvirtúa con las alegaciones que se efectúan en el recurso pues, en realidad, no se dice que concreta medida de seguridad haya sido omitida por la empresa ni cual debería haber adoptado para evitar el accidente ni la norma en que venga impuesta. Así, las normas cuya infracción se alega, los artículos 14 y 15 de la Ley 31/95 son de carácter genérico y de ellos no se desprende ninguna medida concreta que hubiera podido evitar o paliar el accidente y el capítulo IV de la Ley de refiere a los servicios de prevención sin que tampoco en el recurso se concrete cual haya sido lo que ha infringido la empresa y como ello haya motivado el accidente. Cierto es que los preceptos del Real Decreto 39/97 que se citan se refieren a la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas por parte del empresario y, aunque no consta la forma en que se hubiera hecho en la empresa demandada, a nada de ello se refiere después el motivo; es más, tampoco se hizo alusión alguna ni en la demanda ni en el acto del juicio. Sí se alega en el motivo que la empresa carecía de plan de prevención, pero, como se alega en la impugnación, consta lo contrario en el informe de la Inspección de Trabajo a que se remite la juzgadora de instancia, dándolo por reproducido, en su sentencia".

En consecuencia, como ya resolvimos en la sentencia indicada, sin necesidad de entrar a analizar lo que expone el recurrente en cuanto a la cuantificación del daño, por obvias razones, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon , contra la sentencia número 336/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 922 /2013, seguido a instancia del Recurrente frente a SOCIEDAD CIVIL EL PROGRESO DE LABRADORES Y GRANJEROS DE ZAHÍNOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 045 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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