Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100100
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2048
Núm. Roj: STSJ ICAN 2048/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001487/2017
NIG: 3501644420160008536
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000117/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000843/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Amelia ; Abogado: ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ
Recurrido: REAL CLUB NAUTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ
SUAREZ
Recurrido: Candido ; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001487/2017, interpuesto por D./Dña. Amelia , frente a Sentencia
000382/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000843/2016-00
en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Amelia frente a REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA Y D. Candido .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Real Club Náutico de Gran Canaria, desde el 1 de febrero de 2014, con la categoría de Coordinadora, y un salario de 1.723,23 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras, ó 56,56 euros brutos en cómputo diario.
(Hojas de salarios aportadas por la actora y la empresa demandada dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEGUNDO.- La prestación de servicios de la actora está documentada en los contratos que se detallan: -El 1 de febrero de 2014, la empresa y la actora suscribieron contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con jornada de 19 horas semanales, con la categoría profesional de Monitora.
-El 16 de mayo de 2014, las partes suscribieron documento de modificación del contrato formalizado el 1 de febrero anterior, por el que acordaron que la jornada lo sería a tiempo completo, de 40 horas, semanales, así como que la categoría profesional pasaría a ser la de Coordinadora (Grupo .
(Copias del contrato de trabajo y del acuerdo novatorio aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
TERCERO.- El 13 de julio de 2015, la empresa demandada notificó a la actora escrito de igual fecha - que al estar incorporado a las presentes actuaciones se da aquí por reproducido-, por el que le comunicaba la adopción de modificaciones de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, tras finalizar sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores el preceptivo período de consultas. Las citadas modificaciones afectaban a la actora en los particulares siguientes: -Se dejaban sin efecto los acuerdos extra estatutarios que regulaban las condiciones económicas y laborales del personal de la empresa, pasando a regularse las mismas exclusivamente por el 'III Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios'.
-Conforme a las competencias profesionales que venía realizando la actora, y al Capítulo VI del mencionado Convenio Colectivo, se clasificaba a la actora en el Grupo 3.1 del mismo.
-Se modificaba la estructura salarial de la actora, aunque no la cuantía retributiva.
-Se fijaba el disfrute de las vacaciones anuales en un total de 35 días.
-La empresa se obligaba a suscribir una póliza colectiva, para atender la cobertura de fallecimiento o declaración de incapacidad permanente total o absoluta, por importe de 12.020,24 euros.
(Copia del referido documento aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- El 1 de octubre de 2015, la actora y la empresa suscribieron documento por el que acordaron que la referida trabajadora ejercería, a partir de la indicada fecha, las funciones establecidas en el grupo 2.1 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que suponía la responsabilidad de la gestión deportiva; asimismo, que mientras realizara tales funciones la trabajadora percibiría en su nómina mensual, además del salario bruto que recibía hasta ese momento, un plus de responsabilidad del servicio deportivo, por importe de 200,00 euros brutos mensuales.
(Copias de dicho documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
QUINTO.- El 23 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Decreto por el que admitió a trámite, con el nº 738/2015 de procedimiento, demanda en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, presentado por D. Candido contra el Real Club Náutico de Gran Canaria. En la referida demanda se impugnaba la decisión de la citada entidad, de fecha 1 de agosto de 2015, de dejar sin efecto el acuerdo suscrito por ambas partes el 1 de junio de 2014, por el que se le nombró Director Deportivo de aquélla. Con fecha 13 de junio de 2016, la parte actora en dicho procedimiento presentó escrito en el meritado órgano jurisdiccional por el que desistía de su demanda, lo que fue acordado por Decreto de 15 de junio siguiente.
(Copias del escrito de demanda, del Decreto de admisión de la misma, del escrito de desistimiento y del Decreto accediendo a tal petición aportadas por el codemandado D. Candido dentro de su ramo de prueba)
SEXTO.- El 30 de octubre de 2015, la actora y la empresa demandada suscribieron documento por el que pactaron que, con efectos de 1 de enero de 2016, y mientras la trabajadora ejerciera las funciones de responsable de la gestión deportiva del área náutica, el plus de responsabilidad en su nómina pasaría a ser de 384,69 euros mensuales, así como que el salario bruto anual sería de 25.192,20 euros, incluido el citado plus.
(Copias de dicho documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba) SEPTIMO.- En el mes de mayo de 2016, la entidad demandada reorganizó las funciones que venían realizando los trabajadores de la misma que prestaban servicios en la sección deportiva. Entre los acuerdos adoptados, figuró el de designar como responsables de dirigir el plan de actuación para la formación de regatistas y el Plan Estratégico Deportivo del Club, así como la coordinación de las distintas flotas de vela y sus entrenadores a la actora y al codemandado D. Candido .
(Documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada) OCTAVO.- En el mes de agosto de 2016, la entidad demandada reorganizó las funciones que venían realizando los trabajadores de la misma que prestaban servicios en la sección deportiva. Entre los acuerdos adoptados, figuró el de designar como responsables de dirigir Plan Deportivo del Club, así como la coordinación, dirección y supervisión del trabajo de los coordinadores y entrenadores de todas las clases al codemandado D. Candido . Asimismo, se designó a la actora como Entrenadora principal de la clase Optimist de vela, así como coordinadora del proyecto de la sección de Piragüismo, y con facultades para dirigir y coordinar toda la actividad de la Escuela de Vela.
(Documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada) NOVENO.- El 30 de noviembre de 2016, la empresa demandada notificó a la actora que, con efectos del 1 de diciembre siguiente, dejaba de percibir el plus de responsabilidad al cesar como responsable de la gestión deportiva del área de náutica, manteniendo la categoría de Grupo 2.1.
(Copias del referido documento aportadas por la actora y la empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba, así como copias de las hojas de salarios aportadas por la demandada) DECIMO.- A partir del 1 de diciembre de 2016, las funciones de Director deportivo de la demandada las viene realizando de forma exclusiva el codemandado, D. Candido .
(No controvertido) UNDECIMO.- La actora hizo uso de una cuenta de correo electrónico para relacionarse con el personal de la misma y con los padres de los menores que forman parte de la sección de vela de aquélla. Desde agosto de 2016, dicha cuenta es utilizada para idénticos fines por el codemandado.
(Declaración testifical de D. Plácido ) DUODECIMO.- Desde que asumió la dirección deportiva, el codemandado sale a navegar con grupos de niños regatistas de la entidad demandada los fines de semana y en otras ocasiones.
(Declaraciones testificales de D. Plácido y D. Ricardo ) DECIMO
TERCERO.- A partir de agosto de 2016, a la actora se le asignó un grupo de regatistas de optimist.
(Declaraciones testificales de D. Plácido y Dª Sandra ) DECIMO
CUARTO.- La empresa demandada ha venido aplicando a las relaciones laborales mantenidas con sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.
(Non controvertido) DECIMO
QUINTO.- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2015, se declaró la falta de aplicación del meritado Convenio Colectivo a las relaciones laborales entre los Clubes Náuticos y los trabajadores que prestan servicios por cuenta y dependencia de los mismos.
(Copia de dicha sentencia aportada por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) DECIMO
SEXTO.- Cualquier decisión importante en la sala náutica de la entidad demandada la toman el Comodoro y la Dirección deportiva.
(Declaración de Dª Sandra ) DECIMO SEPTIMO.- Desde que dejó de realizar las funciones de Directora deportiva de la demandada, aquélla ha continuado enviando correos a los padres de los regatistas.
(Declaración testifical de D. Serafin ) DECIMO OCTAVO.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, la actora presentó solicitud de disfrute de tres días libres, el 9, 10 y 11 de diciembre, por acumulación de horas extras realizadas. Dicha solicitud fue contestada por escrito del mencionado 7 de diciembre, firmado por el Gerente de la empresa demandada, en la que se le indica 'Tras haber recibido información del departamento de Náutica, lamento indicarte que debido a la actividad programada para este fin de semana y al encontrarse varios monitores de viaje, no podemos atender esta solicitud. Te ruego que nos puedas trasladar nuevamente con suficiente antelación los días que solicitas para compensar dichas horas.' (Copia de la contestación a la solicitud aportada por la actora dentro de su ramo de prueba) DECIMO NOVENO.- Con fecha 5 de enero de 2017, la actora presentó en la empresa demandada impreso normalizado de 'Comunicación frente a situaciones de acoso psicológico y/o sexual y por razón de género'. En el mencionado documento, indicaba que estaba siendo sometida a 'Acciones o ataques con medidas organizativas', 'Acciones o ataques a las relaciones sociales' y 'Acoso por razón de género', por parte del codemandado, D. Candido .
(Copia del referido documento aportada por la entidad demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO.- La empresa demandada tiene un 'Protocolo de prevención y actuación frente a situaciones de acoso psicológico y/o sexual dentro del entorno laboral', aprobado el 14 de octubre de 2015, en concierto con MC Prevención, Servicio de Prevención Ajeno de la referida demandada.
(Copia del meritado protocolo aportado por la demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
PRIMERO.- La actora -en su condición de Directora Deportiva- formaba parte de la Comisión de Investigación de situaciones de acoso, constituida por un trabajador de cada uno de los departamentos de la empresa, un miembro del comité de Seguridad y Salud de la misma y un mediador externo, perteneciente al Servicio de Prevención Ajeno.
(Copia del meritado protocolo aportado por la demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
SEGUNDO.- El 3 de febrero de 2017, la Comisión de Investigación de situaciones de acoso de la demandada, emitió informe en relación con la denuncia presentada por la actora el 5 de enero anterior.
En el citado documento -que se da aquí por reproducido al constar copia del mismo en las actuaciones-, se concluye lo siguiente: 1. Desde la Comisión se recomienda a la Dirección del Real Club Náutico de Gran Canaria que se deje por escrito y de manera clara las funciones del nivel jerárquico de la empresa.
2. Desde la Comisión se recomienda a la Dirección del Real Club Náutico de Gran Canaria la mejora de las comunicaciones y de la toma de decisiones entre los distintos niveles jerárquicos y la mejora de los procedimientos de comunicación.
3. Desde la Comisión y por las declaraciones de ambas partes (demandante y demandado), no apreciamos ningún indicio de acoso por razones de género.
4. Debido al alcance y posible gravedad de los hechos ocurridos y más existiendo una denuncia en el juzgado, se propone por esta Comisión, que se realice un estudio por un profesional experto y externo a la empresa 'psicólogo', para que sea esta persona quien estudie en profundidad este tema así como la elaboración de un informe pericial necesario en estos casos.
(Copia de dicho documento aportada por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
TERCERO.- El 20 de febrero de 2017, D. Víctor , Psicólogo, suscribió informe pericial, que le fue encargado por la entidad demandada, en relación con la denuncia por acoso presentada por la actora el 5 de enero anterior. En el citado dictamen -que se da aquí por reproducido al constar copia del mismo en los autos-, elaborado tras entrevistar a ocho trabajadores de la demandada (Dª Sandra -del departamento de Administración, y siete entrenadores, de los cuales uno es una mujer), sin que la actora accediera a participar en el mismo, se ofrece la valoración que se transcribe: 'Lo que se evidencia en el análisis realizado es que nos encontramos ante una organización en la que se observa una potencial posibilidad de mejora de su política de comunicación, así como de una mayor definición de los puestos de trabajo, de las posiciones orgánicas y de su estructura jerárquica, lo que reduciría la percepción de discrecionalidad que se percibe en la actualidad.
...
Por otro lado, la propia Dirección Deportiva se configura como una organización con cierto carácter endogámico, cuyos recursos humanos proviene básicamente de la propia escuela o que supone que, al menos, una gran mayoría de los miembros han formado parte de la misma, primero como alumnos a tempranas edades y posteriormente dentro de la estructura de la propia organización ya como monitores o docentes.
Esta situación y la manera en que se ha gestionado no ha permitido desarrollar una cultura organizacional que prime los aspectos de eficiencia, y con ello, una mejor definición de la relación que debería existir entre los trabajadores.
Por otro lado, el propio carácter de interinidad de las últimas Juntas Directivas, en algún caso de unos pocos meses, así como la forma en la que se transmite la información dentro de la organización, no permite concluir que la dirección de la organización haya tenido conocimiento de la situación denunciada.
Respecto de la propia denuncia por acoso psicológico, destaca que, pese a existir un procedimiento interno para denunciar este tipo de situaciones, no se haya activado dicho procedimiento hasta fechas posteriores a la presentación de la demanda laboral, lo que además de haber trascendido por otros canales, ha impedido a la dirección de la entidad tener conocimiento de dicha situación hasta que ha recibido dicha demanda que, por otro lado, ha producido sorpresa en el entorno de sus propios compañeros.' (Copia de dicho informe, que fue ratificado por su autor a presencia judicial, aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
CUARTO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal el 3 de febrero de 2017, con diagnóstico de 'Reacción de adaptación'.
(Copia del parte de baja aportada por la actora dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
QUINTO.- El 7 de diciembre de 2016, la actora remitió correo electrónico al codemandado, al comodoro y al vicecomodoro de la empresa demandada -que se da aquí por reproducido al estar incorporada a las actuaciones una copia del mismo-, en relación con la asistencia a una regata a celebrar en La Palma, y para la que se había confirmado la presencia de la actora en dicho evento deportivo, para posteriormente sustituirla por otro entrenador de la demandada. En el citado correo, la actora afirma: 'El pasado viernes día 2 de diciembre, el Sr. Vicecomodoro, D. Carlos Miguel , me reúne en el despacho de Serafin durante las inscripciones de la Semana Olímpica y me comunica que no me van a enviar como entrenadora a La Palma, a pesar de haber comunicado ya a los padres mi asistencia y tener ya el billete a mi nombre. Aún a día de hoy, desconozco los motivos por los cuales se ha decidido apartarme del viaje, ya que nadie me los ha explicado.' (Copia de dicho e-mail aportada por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO
SEXTO.- La empresa ha venido reconociendo a la actora en las hojas de salarios de la misma, y hasta el 30 de septiembre de 2015, su adscripción al Grupo Profesional G3.1-Coordinadora, con un complemento personal de 590,79 euros.
(Copias de hojas de salarios aportadas por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO SEPTIMO.- A partir del 1 de octubre de 2015, las hojas de salarios de la actora reflejan su adscripción al Grupo Profesional 2.1, con abono de un complemento personal de 448,45 euros, y complemento de responsable de servicio de 200,00 euros, hasta el 31 de diciembre de 2015; a partir del 1 de enero de 2016, el importe de este último complemento subió a 386,61 euros.
(Copias de hojas de salarios aportadas por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO OCTAVO.- En las nóminas de la actora, a partir del 1 de diciembre de 2016, se refleja la categoría de Grupo 2.1, y el abono de un complemento personal de 450,69 euros.
(Copias de hojas de salarios aportadas por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba) VIGESIMO NOVENO.- Con fecha 23 de junio de 2016, el Consejo Superior de Deportes dictó resolución por la que acordó homologar el diploma que acreditaba la actora de Monitora de Perfeccionamiento de Vela Ligera, Nivel 2, expedido por la Real Federación Española de Vela, con el título de Técnico Deportivo en Vela con aparejo fijo.
(Copia de dicha resolución aportada por la actora dentro de su ramo de prueba) TRIGESIMO.- Con fecha 17 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de Deportes dictó resolución por la que acordó homologar el diploma que acreditaba el codemandado D. Candido , de Entrenador de Vela Ligera Nivel 3, expedido por la Real Federación Española de Vela, con el título de Técnico Deportivo en Vela con aparejo fijo.
(Copia de dicha resolución aportada por el codemandado dentro de su ramo de prueba) TRIGESIMO
PRIMERO.- D. Juan Luis , cónyuge de la actora, formuló demanda contra el Real Club Náutico de Gran Canaria, en reclamación sobre despido, que fue admitida a trámite por Decreto de 16 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con el nº 366/2016 de procedimiento.
Con fecha13 de septiembre de 2016, se suscribió por las partes acta de conciliación por el que 'La parte actora reconoce que la relación que une a las partes es la de la figura de trabajador autónomo dependiente, y que por lo tanto no hay despido sino resolución del contrato mercantil. La parte demandada acepta y ofrece en concepto de indemnización por la resolución contractual la cantidad de 15.000,00 euros netos por todos los conceptos. A pagar en cinco mensualidades de 3.000,00 € los días 20 de cada mes, comenzando el 20 de septiembre de 2016 y finalizando el 20 de enero de 2017, en la cuenta del trabajador autónomo conocida por la empresa. La fecha de resolución del contrato es la de 29 de abril de 2016.' (Copias del escrito de demanda, del decreto de admisión a trámite de la misma y del acta de conciliación aportadas por la empresa demandada dentro de su ramo de prueba).'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Amelia frente a REAL CLUB NAUTICO DE GRAN CANARIA y DON Candido , en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Amelia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de modificación sustancial de condiciones laborales con indemnización paralela, al entender el juzgador que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones ni tampoco ante una situación de acoso laboral al no haber quedado probada una situación de hostigamiento sistemática y continuada El recurso ha sido impugnado por el codemandado Don Candido y por la empresa demandada REAL CLUB NAÚTICO DE GRAN CANARIA.
SEGUNDO.- Aportación de Documentos nuevos.
Por la recurrente fue aportado , junto al escrito de recurso, documento nuevo al amparo de lo previsto en el art. 233 de la LRJS, consistente en sentencia dictada por el juzgado social nº1 de Las Palmas (autos 311/2017) de fecha 3 de agosto de 2017 en materia de despido (de efectos 3/4/17) planteada por la actora frente a la empresa Club náutico de Gran canaria , en cuyo fallo se estima la demanda declarándose la nulidad del despido producido por vulneración de la libertad de expresión y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El documento fue inadmitido por Auto de fecha 2 de febrero de 2018 al no reunir los requisitos exigidos en el citado precepto, pues la sentencia no ha adquirido firmeza y además se trata de un procedimiento diferente en el que se juzga el despido producido a la actora mediante carta de fecha 3 de abril de 2017.
SEGUNDO.- Mediante el motivo primero del recurso , con amparo en lo previsto en el art. 193.b) de la LRJS , la actora solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. específicamente se solicita la modificación de los siguientes hechos probados: A)- Modificación del hecho probado primero, proponiendo una redacción que contenga una antigüedad de 1 de enero de 2009 y un salario bruto prorrateado de 70'32 euros . se ampara la recurrente en lo contenido en la sentencia aportada como documento nuevo ( art. 233 LRJS).
B)- Modificación del hecho probado vigésimo sexto, proponiendo añadir 'que antes de ser coordinadora la actora era monitora grupo profesional 4.1.'Se ampara la recurrente en prueba documental. Folios 587,590 a 592.
C)- Se propone la Adición de un nuevo hecho probado , 'sobre cuales eran las funciones propias de la categoría de coordinadora ' , aunque no se concreta con claridad cual debería ser este nuevo redactado que dice ampararse en el documento nº18 de la prueba documental de la parte actora El impugnante Don Candido se opuso a este primer motivo destacando que las modificaciones descansan sobre todo en el nuevo documento aportado que no debe ser admitido al no ser firme la resolución judicial aportada.
La empresa impugnante REAL CLUB NAÚTICO DE GRAN CANARIA también se opuso a las modificaciones propuestas por ampararse en un pronunciamiento judicial que no es firme en el primer caso, y en el resto por no reunir los requisitos legales, al no hacerse propuesta de redacción concreta Esta impugnante en su escrito , al amparo de lo previsto en el art. 197 de la LRJS propone la adición de un nuevo hecho probado , como vigésimo noveno con la siguiente literalidad: 'La citada titulación viene regulada por el Real Decreto 935/2010, de 23 de julio, por el que e establecen los títulos de Técnico Deportivo en vela con aparejo fijo y Técnico Deportivo en vega con aparejo libre, y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, que en define las competencias y entorno profesional: Artículo 11.-Competencia general del ciclo final de grado medio de vela con aparejo fijo.
La competencia general del ciclo final de grado medio en vela con aparejo fijo consiste en adaptar, dirigir y dinamizar el entrenamiento básico y el perfeccionamiento técnico en la etapa de tecnificación deportiva de la vela con embarcaciones de aparejo fijo; gobernar embarcaciones de recreo de hasta 12 metros; organizar, acompañar y tutelar a los regatistas durante su participación en actividades, competiciones y eventos propias de este nivel; establecer las áreas de navegación propias de este nivel; gestionar los recursos materiales necesarios y coordinar las actividades de los técnicos a su cargo; organizar actividades, competiciones y eventos del nivel de iniciación deportiva; todo ello conforme a las directrices establecidas en la programación de referencia, respetando el medio natural, en condiciones de seguridad y con el nivel óptimo de calidad que permita la satisfacción de los regatistas participantes en la navegación deportiva a vela con aparejo fijo.' Se amapara la impugnante en el doc. nº3 de su propio ramo de prueba.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En relación a las modificación propuesta del hecho probado primero, se desestima porque se ampara en un documento que , como se ha dicho no ha sido admitido por esta sala.
En cuanto a la modificación del hecho probado vigésimo sexto , se desestima por carecer de sustancialidad y relevancia para cambiar el sentido del fallo, pues tal dato ya aparece contenido en el hecho probado segundo.
Se desestima , por último, la propuesta de un nuevo hecho probado por no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos a los que hemos referido anteriormente , pues no se hace concreta y específica propuesta de redacción .
En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
Y también se desestima la propuesta de revisión fáctica de la empresa impugnante, con la que pretende ' abundar en la conclusión a la que llega el juez 'a quo' respecto a que no se ha producido Modificación sustancial·', al carecer de relevancia y ser reiterativo de lo ya contenido en la sentencia recurrida por la parte actora.
TERCERO.- Mediante el segundo y último motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia en varios apartados , diversas infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia que se irán analizando siguiendo la misma sistemática del recurso.
A)-En el primer apartado se denuncia la infracción de los arts. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 40 y 41 del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios aprobado por resolución de 19 de septiembre de 2014 de la Dirección general de Empleo (BOE 2 de octubre de 2014).
Entiende la recurrente que se ha producido una Modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora , de conformidad con lo previsto en el art. 41.1º f) en relación con el art. 39 del ET. Ello es así porque una vez ascendida la actora a la categoría profesional de coordinadora ( grupo 2.1 del Convenio colectivo referido) en octubre de 2015 y tras asumir funciones de responsable de dirección deportiva (2016), se le han eliminado tales funciones de responsabilidad y el plus (de responsabilidad), que venía percibiendo. Entiende la actora que ello infringe el art. 39.3º del ET , porque debe mantenerse las retribuciones superiores que la actora venía percibiendo de origen, a pesar de la signación de funciones inferiores. Igualmente entiende vulnerado el art. 39.2º del ET porque tampoco se han probado las razones objetivas que justifican la movilidad aplicada a la actora , ni se ha dado cumplimiento a los requistos formales previstos en el art. 41 del ET para proceder en tal modificación .
El impugnante Don Candido se opuso de acuerdo en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia.
La empresa impugnante también mostró su oposición de conformidad con lo contenido en el relato fáctico y fundamentos jurídicos de la sentencia de la instancia.
Para empezar, debe destacarse que por parte del juzgador de la instancia ya se hace un análisis previo de la situación de la actora con anterioridad a la decisión que se impugna para concluir que no estamos ante una Modificación Sustancial de Condiciones (MSCT), al no haberse modificado el grupo profesional 2.1 de la norma convencional que aplicaba la empresa , y a la que se adscribía la actora desde el 1 de octubre de 2015 .
Igualmente se convalida por el juzgador, la eliminación del complemento por responsabilidad con efectos 1 de diciembre de 2016 al dejar de realizar las funciones de Dirección deportiva, al haberse pactado por las partes que el abono del citado complemento quedaba vinculado a la asunción de funciones de responsable de la gestión deportiva del área náutica, según acuerdos entre las partes de fechas 1 y 30 de octubre de 2015.
Los límites entre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el ius variandi, los hallamos en el art.39.1 y 39.5 ET. El art.39.1 establece que La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendra# otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones acade#micas o profesionales precisas para ejercer la prestacio#n laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definicio#n de grupos profesionales, la movilidad funcional podra# efectuarse entre categori#as profesionales equivalentes' ; mientras que el art.39.5 dispone que 'El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este arti#culo requerira# el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo'.
En nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2011 (Recurso nº165/2011), en relación a los límites de la modificación sustancial de condiciones por la vía de la movilidad funcional decíamos: 'Sostiene, en suma, la parte recurrente la aplicación del procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que el cese de la actora como supervisora supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que conduce al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el Estatuto de los trabajadores, reconoce al empresario el poder de dirección y organización de la empresa, del que forma parte como contenido la falta de 'ius variandi', concretando en la posibilidad de alterar, cambiar o modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo.
El legislador (E.T.) regula y limita el ejercicio de tal facultad, de tal forma que, vigente el contrato, establece una serie de límites o condiciones a tal ejercicio.
Así, cuando el empresario pretende modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo la Ley contempla los siguientes supuestos: Si la modificación consiste en el cambio de las funciones únicamente habrá de respetar lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores que regula la movilidad funcional.
Así el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regulan la movilidad funcional, por voluntad del empresario distinguiendo 3 tipos: Movilidad dentro del grupo profesional, que tiene como únicos límites las titulaciones y la pertenencia del grupo profesional y que puede ser horizontal o vertical y en este caso ascendente o descendente.
La movilidad fuera del grupo que exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y, La movilidad extraordinaria que excede de los dos supuestos anteriores y se regula por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El legislador está contemplando, cuando habla del desempeno de funciones superiores, o inferiores el supuesto de cese en las funciones de una categoría y desempeno de otras de superior o inferior categoría.
Junto al supuesto anterior aparece lo que se denomina movilidad funcional parcial, no previsto legalmente, que supone que el trabajador, además de las funciones de su categoría se le asignan las propias de otra categoría, para que las realice simultáneamente.
Estos casos de polivalencia funcional, que pueden pactarse, según el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores , al celebrarse el contrato de trabajo, no están regulados cuando se establece mediante la voluntad unilateral del empresario, pero se acepta por la doctrina que se les pueda aplicar, con matices, lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .
A la hora de determinar cuando hay una movilidad funcional extraordinaria del art. 39 del E.T . (que reconduce al artículo 41 deI E.T.) la doctrina viene entendiendo que ha que incluir aquí aquellos supuestos de movilidad funcional fuera del grupo o de la categoría de carácter indefinido o permanente o aquellos otros en los que se lleva a cabo una modificación permanente de las propias funciones del Convenio Colectivo.(...)' En el caso que nos ocupa, la empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores/as desde el 13 de julio de 2015, el III Convenio colectivo estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios. En fecha 11 de septiembre de 2015 fue dictada sentencia por la Audiencia Nacional (sentencia nº139/2015) , en cuyo fallo se anulaban parcialmente los arts. 1 y 40 del III Convenio colectivo estatal de actividades deportivas y gimnasios, publicado en el BOE de 2-10-2014, en todo lo que afecte a las actividades deportivas náuticas y puertos deportivos , como es el caso de la empresa demanda.
Para realizar un correcto análisis de las infracciones denunciadas debemos partir de los hechos relevantes fijados en el inalterado relato fáctico de la sentencia: -La actora inició su relación laboral con la empresa demandada con la categoría profesional de monitora.
-En fecha 13 de julio de 2015, se comunica a la actora la aplicación del III Convenio Colectivo estatal de Instalaciones deportivas y gimnasios (2014-2015) y se clasifica a la actora en el Grupo 3.1 del citado convenio.
-El 1 de octubre de 2015 la actora y la empresa suscribieron acuerdo por el que a partir de esta fecha la trabajadora realizaría las funciones establecidas en el grupo 2.1 del citado convenio colectivo, lo que suponía la asunción de la responsabilidad de la gestión deportiva. Tales funciones son de acuerdo con el art. 40 del convenio las siguientes: 'Grupo 2. Criterios generales.-Están incluidos en este grupo los trabajadores que ejercen funciones que suponen la responsabilidad completa de la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales directamente emanadas del personal perteneciente al Grupo 1 o a la propia Dirección de la empresa, según el tamaño de ésta. Coordinan, supervisan e integran la ejecución de tareas heterogéneas y ordenan el trabajo de un conjunto de colaboradores.Llevan a cabo, además, funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas, que exigen una preparación específica, así como otras que consisten en establecer o desarrollar programas o en aplicar técnicas especiales.
Formación.-La formación requerida equivale a titulación universitaria de grado superior, medio, o titulación específica del puesto de trabajo, o bien un período de práctica o experiencia dilatada que hayan adquirido en trabajo análogo y/o en el sector.
Equiparación: Nivel I: Se incluyen en este nivel todas aquellas actividades correspondientes a los siguientes puestos de trabajo: directores de departamento,tales como financiero, recursos humanos, comercial, marketing, de actividades técnicas, así como, médico, etc.
Asimismo se acuerda la asunción de mientras realizara tales funciones, la actora percibiría además de su salario bruto, también un plus de responsabilidad del servicio deportivo de 200 euros mensuales.
-El 30 de octubre de 2015, la actora y la empresa demandada suscribieron documento en el que se pacta con efectos del 1 de enero de 2016 y mientras la actora ejerciera tareas de responsable de la gestión deportiva del área náutica, el plus de responsabilidad pasaría a ser de 384'69 euros .
-En mayo 2016 la demandada adoptó acuerdo en el que entre otras cuestiones, se asignaba a la actora la coordinación de las distintas flotas de vela y sus entrenadores.
-En agosto 2016, la empresa demandada reorganizó las funciones asignadas a sus trabajadores/as de la sección deportiva . Entre sus acuerdos se designó a Don Candido como responsable de la dirección del Plan deportivo del Club, así como la coordinación, dirección y supervisión del trabajo de los coordinadores y entrenadores de todas las clases.
Igualmente se designó a la actora entrenadora principal de la clase de Optimist de vela, así como coordinadora del proyecto de la sección de piragüismo , otorgándole facultades para dirigir y coordinar toda la actividad de la escuela de vela.
-El 30 de noviembre de 2016 , la mercantil demandada notificó a la actora que con efectos 1/12/16, dejaría de percibir el plus responsabilidad , al haber cesado como responsable de la gestión deportiva del área de naútica, manteniendo su categoría 2.1.
-A partir del 1 de diciembre de 2016, las funciones de Director deportivo las viene realizando el codemandado Don Candido En base al anterior relato fáctico puede concluirse que la actora fue ascendida al grupo 2.1 previsto en el Convenio aplicado el 1 de octubre de 2015, y a la vez se le asignaron funciones de dirección de la gestión deportiva que llevaba aparejado una retribución por cargo fijada inicialmente en 384'69 euros . Posteriormente, y tras una reorganización interna en la empresa se decidió asignar a Don Candido las tareas de Dirección de la gestión deportiva que venía desempeñando la actora , razón por la cual se le comunicó por la empresa que con efectos de esta fecha se le dejaría de abonar el plus responsabilidad, si bien manteniéndola en su grupo profesional 2.1.
Por tanto, no se ha producido una movilidad funcional extraordinaria , es decir la que exige el procedimiento del art. 41 del ET , ni tampoco una movilidad externa o fuera del grupo profesional que exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( art. 39.2º del ET). Estamos realmente ante una movilidad interna o dentro del propio grupo profesional, pues se ha respetado a la actora el grupo al que estaba adscrita desde 2015 (el 2.1 del convenio aplicado por la empresa), y ello entra dentro del 'ius variandi' de la propia empresa. Por lo que respecta al plus responsabilidad , que fue pactado entre las partes el 30 de octubre de 2015, 'mientras ejerciera funciones de responsable de gestión deportiva del área naútica', fue eliminado por parte de la empresa en el momento en el que la actora dejó de realizar las tareas de dirección de la gestión deportiva de la que dependía, pues no era un complemento consolidable sino vinculado a las tareas concretas como responsable de gestión deportiva . Por tanto no se trata de una verdadera modificación de condiciones sino de un complemento vinculado a la asunción de un cargo de dirección y por tanto a unas tareas de responsabilidad que van más allá de las propias del grupo profesional (2.1), pues de otro modo no se le hubiera incrementado el salario fijado para su grupo profesional con un complemento añadido denominado 'responsabilidad', al que se hace expresa alusión en el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2015 (hecho probado sexto).
En base a lo expuesto, debe desestimarse este primer apartado del motivo segundo del recurso, pues no se aprecia por la Sala las infracciones denunciadas.
B)-En el segundo apartado se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del acoso laboral , así como los arts. 10, 24 y 15 de la CE en relación al art 39 y 4.2º del Estatuto de los Trabajadores (ET), además del art. 96 de la LRJS.
Entiende la recurrente que este motivo se halla íntimamente ligado con el anterior, de modo que en caso de estimarse aquel habrá de apreciarse en qué medida y graduación se produce para constituir acoso laboral. Se afirma en el recurso que la degradación de categoría profesional responde a una actuación de acoso que pretende afectar a la dignidad de la actora , pues se le asignan trabajos propios del grupo 4.1º (entrenadora), que suponen una degradación intencionada también a la propia formación profesional de la actora. Además la recurrente hace referencia a determinadas y concretas situaciones que considera prueba de la existencia del citado acoso: -La actora viene desempeñando actualmente tareas de monitora (grupo 2.1) -El nuevo director y codemandado comienza a usar a partir de agosto 2016 la cuenta de correo creada y usada hasta el momento por la actora.
-Se vacía de contenido sus funciones pues el nuevo director -Encomienda de viajes a la actora que posteriormente se ordena no realizar, a pesar haberlos organizado y obtenido los billetes -Realización de horas extras, no compensándoselos a la trabajadora en días de descanso al contrario del actuar seguido con otros trabajadores.
-Denegación de permisos a la actora sin causa razonable.
-Escasa o nula comunicación entre la actora y el nuevo director , Don Candido .
En base a tales indicios debió aplicarse a criterio de la trabajadora la previsión contenida en el art. 96 de la LRJS, añadiéndose que la prueba pericial sicológica practicada a instancia de la actora también puso de evidencia la existencia de un acoso laboral sistemático y permanente , por parte del nuevo Director . También se reivindica la infracción del art. 24 de la CE ( garantía de indemnidad), pues la situación descrita es una reacción a la acción judicial planteada frente a la empresa demandada por el esposo de la actora.
El impugnante Don Candido se opuso reiterando los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia en relación a cada uno de las actuaciones descritas en la demanda como episodios de acoso. Igualmente destacó que del inalterado relato fáctico de la sentencia no puede llegarse a una conclusión diversa a la que obra en el fallo de la sentencia recurrida.
La empresa impugnante remitió a la extensa fundamentación jurídica de la sentencia.
El acoso no es una figura nueva, sino un comportamiento que acompaña a la humanidad desde su más antigua existencia, aunque su conceptuación psicológica y jurídica se corresponda con tiempos más modernos.
Para la psiquiatra Marisol , 'existe la posibilidad de destruir a alguien sólo con palabras, miradas, mentiras, humillaciones o insinuaciones, se trata de un proceso de maltrato psicológico en el que un individuo puede conseguir hacer pedazos a otro.'.
El funcionamiento de un episodio de acoso ocupacional puede variar atendiendo a su finalidad, pero todas las tipologías reúnen una dinámica común, que exige un elemento objetivo4 (conductas objetivables) y otro subjetivo e intencional: el de socavar la dignidad de la víctima creando un entorno intimidatorio, degradante, ofensivo u hostil, vulnerando la dignidad y la integridad psíquica y/o física de la víctima.
Todo ello se traduce en la lenta y paulatina destrucción del equilibrio psicológico de la persona acosada , que culmina con todo un séquito de dolencias psicológicas de mayor o menor envergadura, dependiendo del tiempo de duración, la virulencia del proceso de hostigamiento y, sobre todo, de la fortaleza emocional de la víctima. La sensibilidad del sujeto pasivo marcará su resistencia y, por ende, la duración del acoso soportable.
Tal y como señala de forma muy descriptiva la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 8 de junio de 2015 (Recurso nº2001/2015), ponente Carlos Preciado Doménech: 'El Acoso moral o 'mobbing', puede definirse como toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a un trabajador con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
Por otro lado, conforme a los recientes estudios doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, que se plasma en la de esta Sala : STSJ Catalunya núm. 5986/2009 de 24 julio AS 20092452, STSJ Catalunya núm.
7111/2005 de 22 septiembre AS 2006124, STSJ Catalunya núm. 1125/2004 de 11 febrero AS 20041788; constituyen elementos básicos del acoso moral o 'mobbing' los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento.
La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de ' mobbing ' las siguientes conductas: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
(...) Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral.
En efecto, como hemos declarado en SSTSJ Catalunya núm. 8999/2006 de 18 diciembre AS 20072136; 11 de febrero de 2004 ( AS 2004, 1788) , 'es necesario delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas' que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener (...) 'De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral (...)' En el caso analizado debe destacarse en primer lugar que al haberse desestimado el anterior motivo, tal y como se manifiesta por la propia actora, decae una parte importante del amparo jurídico en el que se sostiene el alegato de la recurrente de que estamos ante un acoso laboral. Ello es así porque no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo , por movilidad funcional, ni tampoco que se ha vaciado de contenido las tareas de la actora , pues ello en modo alguno puede concluirse del relato fáctico de la sentencia recurrida.
A lo anterior debe añadirse que hay que partir irremediablemente de la visión que se nos aporta a través del relato de hechos probados , debiendo recordar que el monopolio en la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juzgador de la instancia.
En relación a los diferentes hechos alegados por la recurrente y descritos como 'episodios acoso laboral' en el que se señala como sujeto activo al actual director deportivo y superior de la actora y que aparecen en el relato fáctico podemos señalar los siguientes: - La actora sale a navegar los fines de semana y en otras ocasiones con grupos de niños regatistas , desde que fue nombrado el nuevo director. (hecho probado duodécimo). No obstante este dato aparece como una actividad puntual dentro de las restantes , por lo que de ello no puede concluirse vaciado de funciones o asignación de tareas inferiores para degradar o socavar su dignidad - Respecto al uso de la cuenta de correo (propiedad de la empresa) creada y usada por la actora en calidad de responsable de la gestión deportiva , por parte del nuevo director para realizar tareas de responsabilidad también , a partir de agosto 2016 , no se aprecia el abuso o el acoso denunciado, pues tal y como consta en hechos probados en mayo 2016 ya se asignaron a Don Candido nuevas tareas de responsabilidad ( hecho probado séptimo). Tampoco se ha probado que se haya vulnerado la privacidad o el derecho a protección de datos de la actora .
-Respecto a la denegación de permisos para compensar la realización de horas extras, tan solo ha quedado probada una denegación (hecho probado octavo) , y lo que se manifiesta por la empresa es la imposibilidad de atender la concreta solicitud de la actora (al tener actividades programadas), pero indicando a la actora que vuelva a a hacer una nueva propuesta de disfrute con suficiente antelación. No ha quedado probado que se prohíba o impida a la actora hacer horas extras.
-Ha quedado probado que el nuevo director es excesivamente autoritario , pero no ha quedado probado que haga el vacío a la actora o no se comunique con ella más que mediante correos electrónicos. Tampoco se ha probado que el nuevo director genere una imagen pública negativa de la actora.
-Ha resultado probado que en una ocasión - diciembre 2016- (hecho probado vigésimo quinto), habiendo sido asignada la actora para determinada actividad en la isla de la Palma, una vez ya había realizado el trabajo de organización y comprado los billetes se decidió por la empresa cambiarla, sin explicación razonable En base a lo expuesto, debe concluirse que de los hechos que han resultado probados no puede deducirse de forma clara y contundente la existencia del acoso laboral continuado y sistemático que denuncia la actora y que coincide con la asunción por parte de Don Candido de nuevas funciones de responsabilidad que finalmente cristalizan en su designa como nuevo director a partir del 1 de diciembre de 2016. Es cierto como se afirma por el juzgador de la instancia que la actora ha probado alguno de los numerosos episodios descritos en su demanda , pero ello es insuficiente para fundamentar fácticamente la existencia de un proceso de acoso laboral continuado y sostenido en el tiempo, como se indica. De otro lado, El autoritarismo del director acusado solo en dos ocasiones, sin ir acompañado de otros elementos fácticos que evidencien un actuar desigual o discriminatorio de la actora , tampoco puede tener utilidad jurídica a los efectos de convalidar la situación de hostigamiento , que por tanto debe desestimarse al no haber resultado probada.
De igual modo debe desestimarse la denunciada infracción de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( garantía de indemnidad), en relación a la acción judicial (despido), presentada por su esposo que finalmente fue conciliada judicialmente , pues el ejercicio del derecho fundamental se realizó por otra persona diferente a la actora , aunque fuese su esposo, no habiéndose probado nexo causal alguno con la situación denunciada ( y no probada) de la actora.
En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de Suplicación plantedao
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto pordoña Amelia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada en Autos nº 843/2016, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1487/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
