Sentencia SOCIAL Nº 117/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2440/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100064

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:190

Núm. Roj: STSJ PV 190/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2440/2017
NIG PV 48.04.4-17/001892
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001892
SENTENCIA Nº: 117/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clara contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
Clara frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Clara , nacida el NUM000 .59, fue declarada afecta a IPT para la profesión de dependienta por resolución de 15.2.1984 por metatarsalgia intervenida en ambos pies. La demandante ha pedido compatibilidades con diferentes trabajos, habiendo sido concedida la misma en profesiones que se desarrollan en sedestación, la última en 2005 como operaria en sector electrónico para la empresa Lantegi Batuak.Trabajo que se desarrolla sentado realizando la reparación y testeo de placas electrónicas, realizando trabajo eminentemente manual de reparación de circuitos. No se manejan pesos y el esfuerzo es bajo.

La base reguladora de la IPA y de la IPT asciende a 749,30 euros, y para la IPP a 1.070,36 euros, siendo la fecha de efectos la de 20.10.16, sin perjuicio de la incompatibilidad con el cobro de prestaciones por IT que se encuentra percibiendo desde el 24.11.16

SEGUNDO.- La demandante se encuentra en IT desde el 21.4.15 al 16.10.16, siendo el inicial diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. Durante la IT es diagnosticada el 8.4.16 de la enfermedad de Crohn y hepatopatía por VHC.

Según el informe del EVI de 18.10.16 presenta las siguientes patologías: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 300.0-ESTADOS DE ANSIEDAD 2. DIAGNÓSTICO Trastorno adaptativo con ansiedad. Enfermedad inflamatoria intestinal tipo Crohn. Incontinencia fecal leve. Hepatopatia por VHC con respuesta sostenida (referida).

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Operarla de Lantegui Batuak. 56 a de edad. Hacia contadores de luz en cadena. Trabajo sedentario por los problemas de sus pies.

AP de fisura anal interna hace 15 años. Hepatopatia virus C pendiente de genotipo para Iniciar trtamiento por cirrosis (fibrosis grado 4, me comenta). DM tipo 2 en trtamlento con Metformina. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutorio.

Reconocida Minusvalia del 33% por problema osteoarticular del pie derecho desde la juventud. Operaria en cadena de produccion de contadores.

Reseccion metatarsiana, pie cavo derecho con dificultades para la deambulacion de puntillas y leve cojera con alteracion de la fase de despegue.

IPT en 1983 reconocida para cajera de supermercado por estas alteraciones.

Itcc por conflicto laboral con un compañero joven, que mantenla una relacion laboral de 'ironía' continua con ella, 21.04.15 y que es percibida como situacion de sobrepresion de modo que ha ido mermando sus capacidades y autoapreciaclon del rendimiento personal y laboral. Grandes dificultades por conciliar una relacion laboral sana con sus compañeros.

La paciente mantiene BEG, fisico y mental. Mantiene buen discurso al relatarme sus antecedentes personales, pero al pasar a relatar la situacion adaptativa actual se inestabiliza emocionalmente y rompe a llorar.

Informe de MAP que describe ansiedad generalizada de base en tratamiento con Sertralina 100 mg diarios y loracepam 5 mg diarios. Previo Idalprem 2,5mg diarios y Sertralina 50 mg/d- Seguimiento cronico por Salud Mental. NO APORTABA INFORME DE SALUD MENTAL.

La paciente me impresiona de trastorno de personalidad de base. Rasgos obsesivos y reiteracion de sucesos. Explica que hace años cuando le diagnosticaron de hepatitis se puso a estudiar todo y se obsesionó mucho.

Con fecha(22.09.15) acude con discurso melancolice, con llanto facil, ansiedad, angustia, dificultad para mantener la conversacion pausada; tematica muy reiterativa con baja autoestima y escasa percepcion positiva de sus acontecimientos vitales. Mantiene proyectos futuros (ser amama; p.ej)pero valora difcultad para la vuelta a la actividad laboral. Mantiene habito alimentario e higiene de sueño, aunque en ocasiones esta fragmentado. Comenta ideas reiterativas contra la angustia y desazon que le invaden. Manifiesta ira, frustracion y rabia contra sí misma. Procura jugar al candy- crash o hace ganchillo para conciliar el sueño.

La paciente aporta Informe de AMSA 23.07.15 por reagudizacion de un trastorno de ansiedad generalida que tiene diagnosticado en 1992, fecha en que le diagnosticaron la hepatitis C. El informe reosgiue que la evolucion ha sido favorable hasta que hace unos meses tiene un conflicto laboral. Es tratada con Sertralina 100 mg/d y clonacepam segun niveles de ansiedad. Si bien ha mejorado significativamente,no se ha encontrado la normalidad, por lo que se encuentra incapacitada laboralmente de forma transitoria A esta situacion añade hemorragia vaginal por un papo endometrial. Tiene preoperatorio para el 14.10.15. Mantuve Itcc en espera de resolucion del cuadro clinico.

Citada nuevamente en Abril 2016. La paciente fue IQ el 04.11.15 y me confirma que el resultado de la AP fue de papo endometrial benigno.

Ha sido estudiada por rectorragias y en el estudio por Digestivo de Basurto, la colonoscopia detecta enfermedad Inflamatoria intestinal 08.04.16. Derivada a digestivo- especialista se inicia el tratamiento para pancolitis ulcerosa (no se descarta EC)21.04.16. Quedaba pendiente de endoscopia digestiva alta y duodenal.

29.06.16.

Ante esta situacion, había iniciado nuevamente problemas de sueño, malestar, apatía, labilidad emocional. No para de llorar en la consulta y tiene miedo a que no le inicien el tratamiento frente a la hepatitis C por tener una enfermedad inflamatoria...

Informe de 03.08.16. Incontinencia y manometria. Hospital Basuurto. ' Tanto el EAI como el EAE se encuentran en los limites bajos de la normalidad, aunque en el computo global de las presions del esfínter los valores son más bien bajos. Sensibilidad, RIa y reflejo tusigeno normales con test de expulsion patológico.

En situacion de prórroga en tiempo máximo (547 días) Informe 17.10. 16. H. Basurto. Digestivo CCEE. Dra Penélope . Describe una paciente con reciente diagnostico de EH compatible con Colitis de Crohn abundantes deposiciones (6-7/D), incontinencia fecal y rectorragla hace 3 meses coincidiendo con brote agudo La colonoscopia evidenciaba mucosa inflamatoria a nivel de ciego, friable al contacto, en anguio hepatico mucosa inflamatoria con resto de fibrina sinulceras y desde 25 cm de margen anal mucosa de caract. iguales a las previamente descritas. Dese 15 cm de margen anal hasta el mismo margen anal se observa mucosa de aspecto inflamatorio intenso con ulceras lineales .

AP: colitis cronica activa. Describe tambien el resultado de la manometria rectal. En este contexto han iniciado tratamiento con Mesalazina oral y topica, presentando discreta mejoria sin rectorragias pero con abundantes deposiciones, no liquidas en la actualidad, pero blandas. Añade que no retiene las deposiciones por presentar alteracion motora de essfinter anal; confirmada por manometria rectal. Por lo que usa pañales. La incontinencia le interfiere en todas sus actividades sociales (trabajo y vida social). Tratamiento con Asacol, Supositorios de claversal (retencion arda), plantago ovata. Pendiente de iniciar bio Feed back de suelo pelvico para intentar mejora la contlenncia fecal. DTCO DE BROTE DE ENF DE CROHN CON AMPLIA AFECTACION MURAL DE COLON QUE IMPLICA SIGMA, COLON .IZDO.

El 18.10.16 la paciente refiere malestar, aunque objetivo eutimia. Bien vestida y arreglada. Obesa, supera 94 Kg y talla 1, 50 mts. No signos de desnutrición, no me aporta datos analiticos. Se muestra nerviosa, con aceleramiento de pensamiento, angustiada por la evolucion de su problema digestivo. Le ha aparecido incontinencia fecal. De otro lado, valora que ha tenido una evolucion muy positiva de su hepatopatia, con respuesta a los 6 meses negativa frente al VHc. Ha sido tratada con el nuevo tratamiento (sofosvuvir?)..

Proxima revision 29.11.16. No aporta nuevo informe de salud mental. Tratamiento con Sertralina 100 mg (1/2 cp diario), Orfidal al acostarse. En la prescripcion consta incopack anatómico 1.1. 0.0.0.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento actual: plantago ovata, Asacol 800 mg media hora antes de las comidas(2.0.2.0), Salofalk 1 g supositorios/1 noche; Galvus 50 mg mañanas y eutirox 100 mcg/d, Sertralina 50 mg/d, Orfidal a demanda 1.1.1; Incopack en desayuno y comida.

La paciente tiene unas 6 deposiciones de contenido blando, sin productos patologicos, dolor abdominal moderado, buen estado general, ausencia de artritis, uveitis, fisura anal o abscesos ni fiebre mayor de 38,5a.

No masa abdominal, importantisimo faldon graso que Impide la palpacion adecuda. Refiere hematocrito y Hb normal con IMC por encima de lo habitual. Disease Activity Index CDAI menor de 150. Situacion en remision o inactiva.

Refiere que lleva los pañales con ella por si se mancha, al igual que el recambio de las braguitas.

Actualmente las porta, pero no esta manchado el pañal (refiere cambio reciente).

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitaciones para trabajos que impliquen elevada actividad, con movimiento frecuente, saltos, actividad de prensa abdominal moderada... por posibilidad de escapes fecales frecuentes. Limitaciones para actividades sin W.0 cercano o actividades al aire libre. Limitaciones para trabajos de muy elevada responsabilidad o demandas intelectuales altas.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Discapacidad gastrointestinal de tipo 1-2 en la actualidad. Discapacidad intelectual de tipo 1.

EL MEDICO INSPECTOR Marí Juana , COLEGIADO: NUM001 En BlZKAIA, a 18 de Octubre de 2016' La trabajadora inicia nueva situación de IT el 24.11.16 por brote de enfermedad de Crohn, It que persiste en la actualidad.

Con el tratamiento y en periodos no de brote las deposiciones son blandas y de # diarias, según informe de 30.11.16 .

Desde el punto de vista psicológico actualmente se le administra sertralina 100mg/dia y loracepam según ansiedad 5mgr/dia Realizado tratamiento de bio-feed-back precisa uso de pañales por no ser capaz de controlar todas las defecaciones.



TERCERO.- .Por resolución del INSS de 7.11.16 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece. Solicitada revisión de discapacidad ante la DFB, ha pasado de tener reconocido un 33 a un 54%.



QUINTO.- Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 13.1.17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Clara , frente al INSS, y la TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La trabajadora Dª Clara recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operaria en el sector electrónico.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 c) de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la trabajadora la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que padece trastorno de ansiedad generalizada que en la actualidad deriva a trastorno depresivo mayor recurrente, que con el tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas de 6/7 diarias así como el tratamiento farmacológico que tiene prescrito. No procede acceder a tal revisión pues es bien sabido que es facultad del Juzgador de instancia valorar la prueba practicada y cuando se trate de informes o dictámenes médicos o periciales optar por aquel que le ofrece mayor credibilidad, sin que en este caso se aprecie error en dicha valoración. Y así, consta en el relato fáctico el informe del EVI del que se desprende que la actora padece trastorno adaptativo con ansiedad así como los síntomas del mismo, sin que se aprecie afectación de facultades mentales. También se hace constar que debido a su enfermedad de Crohn tiene unas 6 deposiciones diarias aunque con el tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas y de # diarias, según informe de 30 de noviembre de 2016. También consta probado el tratamiento médico que tiene pautado.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 a), b ) y c) de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

La Sra. Clara tiene diagnosticado trastorno adaptativo con ansiedad que le afecta al estado de ánimo y le limita para trabajos de muy elevada responsabilidad o demandas intelectuales altas, lo que no es el caso de su oficio habitual de operario en el sector electrónico, que es de carácter esencialmente manual y sin aquellos requerimientos.

Por otra parte desde abril de 2016 está diagnosticada de enfermedad de Crohn, en tratamiento médico, que le provoca unas seis deposiciones diarias, aunque con tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas y de # diarias aunque en la actualidad precisa uso de pañal por no ser capaz de controlar todas las defecaciones.

Entendemos que en esta situación la actora no está impedida para desarrollar su actividad habitual de operaria en el sector electrónico, que no precisa de movimientos frecuentes, saltos, ni se trata de una actividad que requiera prensa abdominal moderada, actividades que tiene contraindicadas. Y si bien el uso del pañal supone una incomodidad evidente, y que requiere hacer uso del servicio unas dos o tres veces diarias, dada su profesión de carácter sedentario y en ambiente cerrado, sin desplazamientos al exterior, creemos que no está incapacitada para llevarla a cabo.

Por todo ello desestimamos su pretensión del reconocimiento de la incapacidad permanente total y con mayor razón de la absoluta que pretendía con carácter principal. Tampoco se debe reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente parcial pues las secuelas descritas no le producen a la trabajadora una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, dado que el trabajo de corte manual y sedentario que desempeña para el que no tiene impedimento.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ),

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Clara , nacida el NUM000 .59, fue declarada afecta a IPT para la profesión de dependienta por resolución de 15.2.1984 por metatarsalgia intervenida en ambos pies. La demandante ha pedido compatibilidades con diferentes trabajos, habiendo sido concedida la misma en profesiones que se desarrollan en sedestación, la última en 2005 como operaria en sector electrónico para la empresa Lantegi Batuak.Trabajo que se desarrolla sentado realizando la reparación y testeo de placas electrónicas, realizando trabajo eminentemente manual de reparación de circuitos. No se manejan pesos y el esfuerzo es bajo.

La base reguladora de la IPA y de la IPT asciende a 749,30 euros, y para la IPP a 1.070,36 euros, siendo la fecha de efectos la de 20.10.16, sin perjuicio de la incompatibilidad con el cobro de prestaciones por IT que se encuentra percibiendo desde el 24.11.16

SEGUNDO.- La demandante se encuentra en IT desde el 21.4.15 al 16.10.16, siendo el inicial diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. Durante la IT es diagnosticada el 8.4.16 de la enfermedad de Crohn y hepatopatía por VHC.

Según el informe del EVI de 18.10.16 presenta las siguientes patologías: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 300.0-ESTADOS DE ANSIEDAD 2. DIAGNÓSTICO Trastorno adaptativo con ansiedad. Enfermedad inflamatoria intestinal tipo Crohn. Incontinencia fecal leve. Hepatopatia por VHC con respuesta sostenida (referida).

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Operarla de Lantegui Batuak. 56 a de edad. Hacia contadores de luz en cadena. Trabajo sedentario por los problemas de sus pies.

AP de fisura anal interna hace 15 años. Hepatopatia virus C pendiente de genotipo para Iniciar trtamiento por cirrosis (fibrosis grado 4, me comenta). DM tipo 2 en trtamlento con Metformina. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutorio.

Reconocida Minusvalia del 33% por problema osteoarticular del pie derecho desde la juventud. Operaria en cadena de produccion de contadores.

Reseccion metatarsiana, pie cavo derecho con dificultades para la deambulacion de puntillas y leve cojera con alteracion de la fase de despegue.

IPT en 1983 reconocida para cajera de supermercado por estas alteraciones.

Itcc por conflicto laboral con un compañero joven, que mantenla una relacion laboral de 'ironía' continua con ella, 21.04.15 y que es percibida como situacion de sobrepresion de modo que ha ido mermando sus capacidades y autoapreciaclon del rendimiento personal y laboral. Grandes dificultades por conciliar una relacion laboral sana con sus compañeros.

La paciente mantiene BEG, fisico y mental. Mantiene buen discurso al relatarme sus antecedentes personales, pero al pasar a relatar la situacion adaptativa actual se inestabiliza emocionalmente y rompe a llorar.

Informe de MAP que describe ansiedad generalizada de base en tratamiento con Sertralina 100 mg diarios y loracepam 5 mg diarios. Previo Idalprem 2,5mg diarios y Sertralina 50 mg/d- Seguimiento cronico por Salud Mental. NO APORTABA INFORME DE SALUD MENTAL.

La paciente me impresiona de trastorno de personalidad de base. Rasgos obsesivos y reiteracion de sucesos. Explica que hace años cuando le diagnosticaron de hepatitis se puso a estudiar todo y se obsesionó mucho.

Con fecha(22.09.15) acude con discurso melancolice, con llanto facil, ansiedad, angustia, dificultad para mantener la conversacion pausada; tematica muy reiterativa con baja autoestima y escasa percepcion positiva de sus acontecimientos vitales. Mantiene proyectos futuros (ser amama; p.ej)pero valora difcultad para la vuelta a la actividad laboral. Mantiene habito alimentario e higiene de sueño, aunque en ocasiones esta fragmentado. Comenta ideas reiterativas contra la angustia y desazon que le invaden. Manifiesta ira, frustracion y rabia contra sí misma. Procura jugar al candy- crash o hace ganchillo para conciliar el sueño.

La paciente aporta Informe de AMSA 23.07.15 por reagudizacion de un trastorno de ansiedad generalida que tiene diagnosticado en 1992, fecha en que le diagnosticaron la hepatitis C. El informe reosgiue que la evolucion ha sido favorable hasta que hace unos meses tiene un conflicto laboral. Es tratada con Sertralina 100 mg/d y clonacepam segun niveles de ansiedad. Si bien ha mejorado significativamente,no se ha encontrado la normalidad, por lo que se encuentra incapacitada laboralmente de forma transitoria A esta situacion añade hemorragia vaginal por un papo endometrial. Tiene preoperatorio para el 14.10.15. Mantuve Itcc en espera de resolucion del cuadro clinico.

Citada nuevamente en Abril 2016. La paciente fue IQ el 04.11.15 y me confirma que el resultado de la AP fue de papo endometrial benigno.

Ha sido estudiada por rectorragias y en el estudio por Digestivo de Basurto, la colonoscopia detecta enfermedad Inflamatoria intestinal 08.04.16. Derivada a digestivo- especialista se inicia el tratamiento para pancolitis ulcerosa (no se descarta EC)21.04.16. Quedaba pendiente de endoscopia digestiva alta y duodenal.

29.06.16.

Ante esta situacion, había iniciado nuevamente problemas de sueño, malestar, apatía, labilidad emocional. No para de llorar en la consulta y tiene miedo a que no le inicien el tratamiento frente a la hepatitis C por tener una enfermedad inflamatoria...

Informe de 03.08.16. Incontinencia y manometria. Hospital Basuurto. ' Tanto el EAI como el EAE se encuentran en los limites bajos de la normalidad, aunque en el computo global de las presions del esfínter los valores son más bien bajos. Sensibilidad, RIa y reflejo tusigeno normales con test de expulsion patológico.

En situacion de prórroga en tiempo máximo (547 días) Informe 17.10. 16. H. Basurto. Digestivo CCEE. Dra Penélope . Describe una paciente con reciente diagnostico de EH compatible con Colitis de Crohn abundantes deposiciones (6-7/D), incontinencia fecal y rectorragla hace 3 meses coincidiendo con brote agudo La colonoscopia evidenciaba mucosa inflamatoria a nivel de ciego, friable al contacto, en anguio hepatico mucosa inflamatoria con resto de fibrina sinulceras y desde 25 cm de margen anal mucosa de caract. iguales a las previamente descritas. Dese 15 cm de margen anal hasta el mismo margen anal se observa mucosa de aspecto inflamatorio intenso con ulceras lineales .

AP: colitis cronica activa. Describe tambien el resultado de la manometria rectal. En este contexto han iniciado tratamiento con Mesalazina oral y topica, presentando discreta mejoria sin rectorragias pero con abundantes deposiciones, no liquidas en la actualidad, pero blandas. Añade que no retiene las deposiciones por presentar alteracion motora de essfinter anal; confirmada por manometria rectal. Por lo que usa pañales. La incontinencia le interfiere en todas sus actividades sociales (trabajo y vida social). Tratamiento con Asacol, Supositorios de claversal (retencion arda), plantago ovata. Pendiente de iniciar bio Feed back de suelo pelvico para intentar mejora la contlenncia fecal. DTCO DE BROTE DE ENF DE CROHN CON AMPLIA AFECTACION MURAL DE COLON QUE IMPLICA SIGMA, COLON .IZDO.

El 18.10.16 la paciente refiere malestar, aunque objetivo eutimia. Bien vestida y arreglada. Obesa, supera 94 Kg y talla 1, 50 mts. No signos de desnutrición, no me aporta datos analiticos. Se muestra nerviosa, con aceleramiento de pensamiento, angustiada por la evolucion de su problema digestivo. Le ha aparecido incontinencia fecal. De otro lado, valora que ha tenido una evolucion muy positiva de su hepatopatia, con respuesta a los 6 meses negativa frente al VHc. Ha sido tratada con el nuevo tratamiento (sofosvuvir?)..

Proxima revision 29.11.16. No aporta nuevo informe de salud mental. Tratamiento con Sertralina 100 mg (1/2 cp diario), Orfidal al acostarse. En la prescripcion consta incopack anatómico 1.1. 0.0.0.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento actual: plantago ovata, Asacol 800 mg media hora antes de las comidas(2.0.2.0), Salofalk 1 g supositorios/1 noche; Galvus 50 mg mañanas y eutirox 100 mcg/d, Sertralina 50 mg/d, Orfidal a demanda 1.1.1; Incopack en desayuno y comida.

La paciente tiene unas 6 deposiciones de contenido blando, sin productos patologicos, dolor abdominal moderado, buen estado general, ausencia de artritis, uveitis, fisura anal o abscesos ni fiebre mayor de 38,5a.

No masa abdominal, importantisimo faldon graso que Impide la palpacion adecuda. Refiere hematocrito y Hb normal con IMC por encima de lo habitual. Disease Activity Index CDAI menor de 150. Situacion en remision o inactiva.

Refiere que lleva los pañales con ella por si se mancha, al igual que el recambio de las braguitas.

Actualmente las porta, pero no esta manchado el pañal (refiere cambio reciente).

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Limitaciones para trabajos que impliquen elevada actividad, con movimiento frecuente, saltos, actividad de prensa abdominal moderada... por posibilidad de escapes fecales frecuentes. Limitaciones para actividades sin W.0 cercano o actividades al aire libre. Limitaciones para trabajos de muy elevada responsabilidad o demandas intelectuales altas.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Discapacidad gastrointestinal de tipo 1-2 en la actualidad. Discapacidad intelectual de tipo 1.

EL MEDICO INSPECTOR Marí Juana , COLEGIADO: NUM001 En BlZKAIA, a 18 de Octubre de 2016' La trabajadora inicia nueva situación de IT el 24.11.16 por brote de enfermedad de Crohn, It que persiste en la actualidad.

Con el tratamiento y en periodos no de brote las deposiciones son blandas y de # diarias, según informe de 30.11.16 .

Desde el punto de vista psicológico actualmente se le administra sertralina 100mg/dia y loracepam según ansiedad 5mgr/dia Realizado tratamiento de bio-feed-back precisa uso de pañales por no ser capaz de controlar todas las defecaciones.



TERCERO.- .Por resolución del INSS de 7.11.16 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece. Solicitada revisión de discapacidad ante la DFB, ha pasado de tener reconocido un 33 a un 54%.



QUINTO.- Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 13.1.17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Clara , frente al INSS, y la TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y confirmando las resoluciones administrativas que deniegan el reconocimiento de incapacidad permanente alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La trabajadora Dª Clara recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operaria en el sector electrónico.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 c) de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la trabajadora la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que padece trastorno de ansiedad generalizada que en la actualidad deriva a trastorno depresivo mayor recurrente, que con el tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas de 6/7 diarias así como el tratamiento farmacológico que tiene prescrito. No procede acceder a tal revisión pues es bien sabido que es facultad del Juzgador de instancia valorar la prueba practicada y cuando se trate de informes o dictámenes médicos o periciales optar por aquel que le ofrece mayor credibilidad, sin que en este caso se aprecie error en dicha valoración. Y así, consta en el relato fáctico el informe del EVI del que se desprende que la actora padece trastorno adaptativo con ansiedad así como los síntomas del mismo, sin que se aprecie afectación de facultades mentales. También se hace constar que debido a su enfermedad de Crohn tiene unas 6 deposiciones diarias aunque con el tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas y de # diarias, según informe de 30 de noviembre de 2016. También consta probado el tratamiento médico que tiene pautado.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 a), b ) y c) de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

La Sra. Clara tiene diagnosticado trastorno adaptativo con ansiedad que le afecta al estado de ánimo y le limita para trabajos de muy elevada responsabilidad o demandas intelectuales altas, lo que no es el caso de su oficio habitual de operario en el sector electrónico, que es de carácter esencialmente manual y sin aquellos requerimientos.

Por otra parte desde abril de 2016 está diagnosticada de enfermedad de Crohn, en tratamiento médico, que le provoca unas seis deposiciones diarias, aunque con tratamiento y en períodos de no brote las deposiciones son blandas y de # diarias aunque en la actualidad precisa uso de pañal por no ser capaz de controlar todas las defecaciones.

Entendemos que en esta situación la actora no está impedida para desarrollar su actividad habitual de operaria en el sector electrónico, que no precisa de movimientos frecuentes, saltos, ni se trata de una actividad que requiera prensa abdominal moderada, actividades que tiene contraindicadas. Y si bien el uso del pañal supone una incomodidad evidente, y que requiere hacer uso del servicio unas dos o tres veces diarias, dada su profesión de carácter sedentario y en ambiente cerrado, sin desplazamientos al exterior, creemos que no está incapacitada para llevarla a cabo.

Por todo ello desestimamos su pretensión del reconocimiento de la incapacidad permanente total y con mayor razón de la absoluta que pretendía con carácter principal. Tampoco se debe reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente parcial pues las secuelas descritas no le producen a la trabajadora una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, dado que el trabajo de corte manual y sedentario que desempeña para el que no tiene impedimento.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ), FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clara frente a la Sentencia de 3 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 197/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2440/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2440/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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