Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:121
Núm. Roj: STSJ AND 121/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2827/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 15 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 117/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José Gaviño García, en nombre y
representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2019 por el Juzgado de
lo Social número 3 de Sevilla en sus autos nº 893/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos don Juan Miguel presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y Marco Antonio , se celebró el juicio y el 15 de abril de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Don Juan Miguel (el demandante), nacido el NUM000 de 1970, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General y prestando servicios como peón agrícola para don Marco Antonio sufrió un accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 2015 consistente en el aplastamiento de la mano derecha por cierre de la puerta de una máquina agrícola. Ese mismo día inició una incapacidad temporal por accidente de trabajo.
2º) Incoado expediente de incapacidad permanente concluyó por resolución de 17 de junio de 2016 que le reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a prestación de un 55% de su base reguladora que asciende a 1520,83 €. resolución al folio 3 y 4) 3º) Interpuesta reclamación previa el 26 de julio de 2016 solicitando el grado de incapacidad permanente absoluta la misma fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2016 al folio 78.
4º) El trabajador a consecuencia del accidente de trabajo sufrió la amputación del 3º 4º y 5º dedo de la mano derecha, que es la dominante, presentando funcionalidad completa del 1º y del 2º dedo (puede hacer pinza con ambos dedos). El trabajador también presenta hipoacusia de transmisión de oído izquierdo. (informe médico de síntesis a los folios 73 y 74 el informe forense al folio 147) 5º) La Mutua FREMAP que cubría el riesgo de accidente de trabajo.'
TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la mutua y la empresa codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente, a quien había sido reconocido por el INSS una incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT) con cargo a la mutua Fremap, presentó demanda en reclamación de que se le reconociese en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA), lo que le ha sido desestimado por la sentencia del juzgado.
Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación para insistir en la procedencia de la IPA, para lo cual articula un primer motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que siguen otro de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal.
En cuanto a la revisión fáctica, solicita que se añada al hecho probado cuarto un segundo párrafo con el siguiente contenido literal: 'El Equipo de Valoración de Incapacidades concluye en su informe (folios 73 a 74) lo siguiente: Limitado para tareas que precisen de pinza- empuñamiento bimanual y/o con m. dominante no compatible de forma general así como todas las que concretamente necesite movilidad-destreza policripital no compensable.'.
Adición a la que no podemos acceder porque, como declara reiteradamente esta sala, en la relación fáctica de la sentencia no se ha de recoger el contenido de los distintos informes médicos o de otro tipo que se hayan aportado a las actuaciones, sino la valoración que de los mismos, en su conjunto y con el resto de pruebas practicadas, efectúe el juzgador de instancia. Solo a éste corresponde ( art. 97.2 LRJS) dicha labor de valoración de las pruebas, y no al tribunal de suplicación, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) que tiene este recurso de suplicación, que no es una apelación civil. Por el contrario, el proceso laboral es de única instancia y el recurso de suplicación tiende fundamentalmente a revisar la aplicación del derecho, de forma que previamente a ello la sala de lo social solo podría corregir errores probatorios directos, palmarios, evidentes, a partir de limitada y concreta prueba documental y/o pericial. Pues como declara la jurisprudencia 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS 16 de junio de 2015 -rco 273/2014- y las en ella citadas).
SEGUNDO.- En el motivo jurídico del recurso, se denuncia como infringido el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, sin más concreción, aunque no hay dificultad en deducir que alude al número 5 de dicho precepto que define la IPA solicitada, conforme a la redacción vigente que mantiene la disposición transitoria 26.ª de dicha LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Argumenta el recurrente, en resumen, que con las limitaciones que padece en su mano dominante no puede desempeñar ningún trabajo con el mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, por lo que se encuentra en la situación de IPA que reclama se le reconozca.
Impugnan el recurso la mutua Fremap y el empresario codemandado don Marco Antonio , alineándose con las tesis de instancia y solicitando el codemandado se condene al recurrente en costas por temeridad.
Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la LGSS/2015, vigente en el momento de la valoración y que resulta por ello ya aplicable a este caso, define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS/2015 -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS/2015- define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
Proyectando tales criterios al caso ahora contemplado, para valorar si concurre en el recurrente el grado de IPA que se solicita debemos partir necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, siendo así que conforme al ordinal cuarto de los hechos declarados probados 'El trabajador a consecuencia del accidente de trabajo sufrió la amputación del 3º 4º y 5º dedo de la mano derecha, que es la dominante, presentando funcionalidad completa del 1º y del 2º dedo (puede hacer pinza con ambos dedos). El trabajador también presenta hipoacusia de transmisión de oído izquierdo.' Consideramos por ello acertada la decisión del juez de instancia al entender que tales secuelas y limitaciones no le impiden llevar a cabo profesionalmente y con rendimiento todo tipo de trabajos, por lo que no está en situación de IPA, sino a lo más el suyo propio de peón agrícola para el que ya le ha sido reconocida la prestación de IPT/AT. Compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida cuando afirma que resta capacidad laboral más que residual para el desempeño de trabajos que no requieran fuerza ni manipulación bimanual o con la mano dominante, dado que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma, presenta plena funcionalidad en la mano izquierda (no dominante) y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos como los de tipo intelectual que no precisen de las manos, o los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios en los que no se vea implicada la necesidad de precisión en la manipulación o utilización de las manos y dedos o agarre con la mano dominante (como la de teleoperador telefónico), con la que incluso puede escribir utilizando los dos dedos funcionales que conserva.
Es más, acudiendo con carácter orientativo al derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, según practica judicial avalada por sentencias de suplicación y casación ( SSTS 21.03.2005 -Rcud.
1211/2004-, y 04.05.2016 -Rcud. n.º 1986/2014), la pérdida de tres dedos en la mano dominante no daría lugar a la IPA reclamada, pues respecto de afectaciones de las extremidades dicho reglamento solo anudaba dicha calificación en los casos de: 'a) La perdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y de otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie.' Y 'b) La perdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior.' Y en este caso ni la pérdida de la mano es total, ni ha perdido todo el movimiento con la misma, ya que conserva dos dedos con los que puede hacer pinza funcional.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) y no apreciarse la temeridad que se alega en la impugnación del codemandado.
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José Gaviño García, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla recaída en autos 893/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y la empresa FRANCISCO BARTOLOMÉ JIMÉNEZ GÁLVEZ, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

