Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:971
Núm. Roj: STSJ AND 971/2020
Encabezamiento
20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 117/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 867/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 14 de febrero de
2018, en Autos núm. 966/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gema , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, con el siguiente fallo: ' 1º. Estimo la demanda interpuesta por doña Gema en reclamación de derecho y cantidad siendo demandada la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , en el periodo reclamado de 01-12- 2015 al 31-01-2019, ambos incluidos, a razón de 189,13€ mensuales, lo que resulta una cantidad de 7.186,94€.2º. Condeno a la Consejería de Hacienda y Administración Pública y a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía a abonar a la parte actora la cantidad de 7.186,94€ en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, por el período comprendido entre 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2019, ambos incluidos. Igualmente, se condena a las demandadas a abonar el plus instado mientras se mantengan las mismas circunstancias y condiciones de trabajo.'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero. La demandante doña Gema , mayor de edad, titular del DNI número NUM000 , es personal laboral de la Junta de Andalucía, con la categoría de Educadora (Grupo II), en el Centro de de Rehabilitación de Drogodependencia Cortijo Buenos Aires en la localidad del Fargue (Granada), devengando un salario de conformidad con lo establecido en el VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, con una salario base mensual de 945,69€.
Segundo. Las funciones que la actora desempeña en su puesto de trabajo del Centro indicado son las propias de Educadora.
El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía incluye la categoría profesional de educador y educadora especial en el grupo profesional II y al respecto de las funciones propias de cada una de estas categorías previene lo siguiente: 'EDUCADOR Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: -Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.
-Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.
-Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.
-Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
-Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.
-Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
-Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
-Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.
-Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
EDUCADOR ESPECIAL El trabajador que, con la titulación de profesor de EGB y especialidad necesaria, tendrá como responsabilidad básica la atención del área de educación especial a la población que la precisa, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial a la población que la precise, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial o programas de actuación y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: -Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.
-Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.
-Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.
-Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
-Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
-Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.
-Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
-Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión.' Tercero. El Centro de Rehabilitación de Drogodependencias 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, Granada, se encuentra aislado y de accesibilidad que puede ser complicada en invierno en caso de nevadas por encontrarse a una altitud de entre 1.000 y 1.100 metros.
En el indicado centro aproximadamente el 40% de los usuarios, en ocasiones incluso el 50%, ingresan derivados por instituciones penitenciarias.
No es extraño que algunos de tales internos padezcan enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis, habiéndose detectado en los últimos cinco años dos ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, lo que llevó a la aplicación del protocolo médico correspondiente.
El trabajo de educador conllevaba carga física o mental por la dedicación al trabajo educativo unido al de control y vigilancia, en cumplimiento de normas y sanciones, dispensación de fármacos. Viene afectado asimismo por gran desgaste psicológico al recaer en el colectivo de educadores tareas que no vienen asignadas a otras categorías profesionales.
A los problemas de enfermedades infectocontagiosas, se suman los problemas de salud mental que traen los usuarios en los últimos años, destacando que más del 50% es de esquizofrenia, psicosis, trastornos de personalidad antisocial, lo que dificulta enormemente el trabajo con ellos y aumenta la complejidad del abordaje de la adicción. En muchas ocasiones los usuarios realizan manifestaciones de intención de suicidio y en otras ocasiones de autolisis. Todo ello conlleva riesgo de agresiones físicas o verbales provocadas por la intervención que hace en los conflictos el educador, producto de la irritabilidad y alteraciones emocionales en los usuarios derivadazas del consumo prolongado de alcohol, drogas, etc.
Al no existir personal sanitario, el educador tiene que intervenir en situaciones extremas o de urgencia, así como dispensar fármacos, analizar muestra de orina, etc. Todo ello explica el gran desgaste psicológico del educador.
Cuarto. Es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, que en su artículo 58 regula los complementos y pluses salariales, fijándose en su apartado 14 el Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad. El importe del plus de peligrosidad se fija en el 20% mensual del sueldo base.
Se fija la cantidad del indicado plus, para el salario del Grupo II en 187,26 €/mes para los años reclamados.
Quinto. La actora solicitó el plus de peligrosidad que le ha sido estimado por sentencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016, recurso 1857/2015, dictado en unificación de doctrina.
Sexto. La actora solicita en su demanda interpuesta el 9 de noviembre de 2017, y aclarada en el acto de juicio, se dicte sentencia por la que se le 'reconozca el derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y/o toxicidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, condenando a las demandada al abono de 7.186,94 €, a razón de 189,13 € mes por el período comprendido desde el 1 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2019, ambos incluidos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 14 de febrero de 2018 estimó la demanda interpuesta la trabajadora, educadora de centros sociales de profesión, reconociendo el derecho de la misma al percibo del plus de peligrosidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y 31 de enero de 2019, así como a su percibo mientras siguiera ejerciendo la actividad profesional. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandadas, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 58 apartados 5 y 14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la resolución de 2 de febrero de 1998 sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento y revisión de los procesos de tenacidad, toxicidad y peligrosidad. Se cita asimismo la doctrina jurisprudencial que se considera infringida en relación a la materia, aduciéndose igualmente que debería tenerse en cuenta a estos efectos la percepción por la actora de un complemento específico de 4.522,08 €, importe muy superior al percibido por los educadores destinados en otros centros.
Se plantea un motivo independiente aduciendo la infracción del artículo 58.14 del Convenio Colectivo, así como de la resolución de 2 de febrero de 1998. Entiende que el plus reclamado sólo sería abonable respecto de los puestos de trabajo que tras la adopción de las correspondientes medidas de seguridad, siguieran entrañando un nivel de riesgo inaceptable. Por el contrario, los riesgos aducidos en el supuesto de la actora, serían inherentes a la profesión que ejerce.
Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos de recurso, dado que la sustancial alegación contenida en los mismos es la referida a la aplicabilidad al supuesto examinado, de los preceptos convencionales que se invocan, referidos a la regulación del plus que se reclama en las actuaciones.
Deben desestimarse sin embargo tales alegaciones, en cuanto que las mismas han venido a ser ya resueltas por la doctrina jurisprudencial, habiendo establecido al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, para supuesto análogo en todo al examinado, que '2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede consignar los siguientes preceptos del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. En el citado Convenio, en el Grupo Profesional II aparece: 'EDUCADOR Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: - Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.
- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.
- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.
- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.
- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.
- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
EDUCADOR ESPECIAL El trabajador que, con la titulación de profesor de EGB y especialidad necesaria, tendrá como responsabilidad básica la atención del área de educación especial a la población que la precisa, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial a la población que la precise, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial o programas de actuación y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: - Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.
- Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.
- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.
- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.
- Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.
- Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión.' El artículo 58 establece: '5. Complemento de puesto de trabajo.
Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable'.
14. Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' 3 .- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala que, examinando la reclamación de una trabajadora social, que presta sus servicios en un centro de atención de menores y que reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, ha establecido lo siguiente: 'La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Raimunda .
A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.
A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, en la que también estaba implica la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.
4.- En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .' Criterios que no pueden sino ser reproducidos en cuanto a la trabajadora, que desarrolla la actividad profesional de educadora en el centro de referencia, hallándose en trato directo con los internos, siendo el riesgo evidente por las circunstancias concurrentes en los mismos.
TERCERO.- Se aduce un tercer motivo de recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción del artículo 5 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales Administrativas Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 7 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como el artículo 22 apartados 2 y 4 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Consideran las recurrentes que de tales preceptos se desprendería la imposibilidad de autorización de un nuevo concepto retributivo, debiendo considerarse por el contrario suspendidas todas aquellas medidas que supusieran un incremento de gasto en este apartado.
Alegaciones que no podrán ser tenidas tampoco en cuenta, a la vista de los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de noviembre de 2018, frente a argumentos análogos a los mencionados: 'Igual planteamiento ya fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 12-01-2017 (Rec núm. 1623/2016 ), dimanante del mismo Juzgado Social nº 7 (autos 749/14), relativo a un trabajador con la misma categoría, y en el mismo centro de trabajo Centro de Rehabilitación de Drogodependientes ' Cortijo de Buenos Aires' sito EL Fargue (Granada): 'E.- Finalmente tampoco puede considerarse de aplicación el motivo en que denuncia la infracción del Art 5 de la ley 3/2012, de 21 de Septiembre , de medidas Fiscales, Administrativas y Laborales y en materia de Hacienda Publica para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el Art. 7 del RDL 20/2012,de 13 de Julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y con el Art 22 apartado dos y cuatro de la Ley 17/2012,de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Y ello es así por cuanto dichas normas fiscales y tributarias, que suponen en cierta medida limitaciones a derechos reconocidos a los trabajadores en normas pacionadas o de otra índole de inferior rango, responden según su Exposición de Motivos a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales. Ello, así sigue expresando la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 20/2012, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea. En dicho orden de cosas, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal., así el Real Decreto- ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal etc pero, dicho lo cual, ésta finalidad Legislativa tanto Estatal como Autonómica, no responde a lo que es el caso que es objeto de éste proceso. No estamos en el supuesto de la necesidad de recortar el gasto publico, de congelación de la oferta de empleo público, de fijar las jornada de trabajo y otras medidas que, tal y como se expresa en éste Real Decreto Ley y en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, tienden a conseguir el fin paliativo a que se ha hecho referencia. Tales medidas tendentes a la solución del conflicto económico que el Estado tiene planteado pueden ser completadas y se conseguirían, sin lugar a dudas, con decisiones políticas/económicas/organizativas diferentes a aquella que, violando un principio de estricta justicia, lo que hace es retribuir un 'exceso' en el riesgo y tareas de un determinado puesto de trabajo. Dichas normas en modo alguno contemplan, ni podrían hacerlo, la retribución mediante pluses o complementos de determinados servicios excepcionales que así lo reclaman. Es cierto que el Art 7 del tan citado RDL dispone, bajo la rubrica ' Modificación de los artículos 48 y 50 de la ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público y medidas sobre días adicionales' que ' 01-11-2015: apa.1 y 2 derogado por DD. única.6 de RDLeg. 5/2015 de 30 octubre 201.
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza' pero ello no se traduce en eliminar la retribución y complemento reclamado en éste caso y que, como se dijo, responde a un principio de elemental justicia. Todo reconduce a la misa cuestión, que el trabajador realice sus tareas dentro de los límites y con los riesgos inherentes a su profesión y categoría y por los que se le retribuye pero el exceso, aquel que responde a necesidades coyunturales de la Administración y que implican unos sacrificios, riesgos y penosidad que no se contemplan en sus bases retributivas no pueden ser eliminados'.
C.4) En igual sentido y dimanante del mismo Juzgado, relativo al mismo centro de trabajo y para la categoría de Psicólogo, también fue desestimado el recurso de la Consejería, por sentencia firme de esta Sala de fecha 15-12-2016 (Rec. 1622/2016 ).
Y para la categoría de Educador para el mismo centro de trabajo, dimanante del indicado Juzgado Social nº 7, esta Sala reconoció el mencionado plus por sentencias firmes de fechas 15-12-2011 (Rec. 2251/2011); 23-02-2012 (Rec. 2873/2011) y 12-04-2012 (Rec. 179/2012).'.
Aplicando tales criterios en el supuesto examinado, no cabe sino desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejerías de Igualdad y Políticas Sociales, así como de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 14 de febrero de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Gema , frente a las recurrentes, en reclamación materias laborales individuales, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes, comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 250 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0867.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0867.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
