Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100106
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:171
Núm. Roj: STSJ AR 171/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000117/2020
Rollo número 58/2020
V.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 58 de 2020 (Autos núm. 755/18), interpuesto por la parte demandante D.
Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 6
de noviembre de 2019; siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE
ACCIDENTES DE ZARAGOZA y SAT 5401 PUEYO sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús contra INSS, MAZ y SAT 5401 PUEYO sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 6-11-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua MAZ y la empresa SAT nº 5401 Pueyo debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús nació el NUM000 /1963 y esta afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de tractorista y además desde 1/2008 está de alta en RETA como agricultor.
En el Régimen General está de alta como trabajador por cuenta ajena para la empresa SAT 5401 Pueyo, que tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la mutua MAZ.
La empresa está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización. En la SAT el trabajador tiene encomendadas tareas de manejo de maquinaria agrícola, mantenimiento de la maquinaria y diferentes actividades con maquinaria según proceso productivo.
En el RETA no tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales.
SEGUNDO.- El 21/3/2013 sufre accidente de trabajo cuando presta sus actividades profesionales para la SAT 5401 Pueyo.
En dicha fecha inicia IT por accidente de trabajo con baja médica de MAZ.
Sufre fractura vertebral lumbar cerrada L1 y policontusiones; 9/2013 se diagnostica fx subluxación posterior de coccix; en 2/2017 se realiza IQ para resección; en el postoperatorio aparece un seroma; en 7/2017 se pauta terapia antibiótica endovenosa por dolor atípico sacro; en 11/2017 a la exploración el aspecto de herida sacra sin complicaciones y de la piel es sano y la palpación presiva no causa dolor; refiere que las piernas no le funcionan; se realiza RM que descarta patología medular; EMG en 11/2017 con signos de sufrimiento radicular L3-L4 y L5-S1 de predominio dcho de larga evolución en el tiempo sin signos agudos de denervación activa y pérdida no valorable de unidades motoras funcionantes. A la exploración en 11/2017 se aprecia dolor sacro- coxígeo a la palpación, limitación de la movilidad dorso-lumbar en los últimos grados, Lassegue y Bragard negativos, refiere dolor lumbar y en zona sacro-coxígea, con reflejos osteotendinosos disminuidos en EEII.
Hay varios periodos de IT por accidente laboral.
El último desde 25/5/2017 con alta médica de INSS de 1/2018, impugnada judicialmente con demanda desestimada por Sentencia de este mismo Juzgado de fecha 18/2/2019 que se aporta.
Tras el alta médica, el informe del Servicio de Prevención MAZ de fecha 4/4/2018 concertado por la SAT 5401 lo declara APTO condicionado 'a evitar trabajos con exposición a vibraciones de forma mantenida o a la sedestación prolongada hasta mejoría de su patología'.
El 14/5/2018 el demandante y la SAT acuerdan licencia no retribuida 'por imposibilidad de desempeñar sus funciones propias de su puesto de trabajo'.
TERCERO.- El 18/5/2018 presenta solicitud de I. Permanente por accidente de trabajo.
La RM de 2/2018 muestra resolución casi completa de seroma, sin edema óseo, con pequeños desplazamientos discales L4-L5 y L5- S1 no significativos.
El EMG de 3/2018 muestra a la exploración de los nervios peroneal, tibial posterior, bilaterales y sural izdo con parámetros de conducción motora y sensitiva dentro de la normalidad y signos de sufrimiento radicular L3, L4 cha, y L5 y S1 bilateral, con signos notables de evolución subaguda crónica, que cursa con signos agudos de denervación activa L5 y patrones de esfuerzo deficitarios en L5 y S1 bilaterales.
El estudio neurofisiológico de 6/2018 muestra estudio de ambos nervios ciáticos poplíteos externos y ambos tibiales posteriores sin signos de polineuropatía; la RM lumbar de 6/2018 sin hallazgos significativos; en 7/2018 el estudio biomecánico muestra buena funcionalidad lumbar sin contractura muscular de defensa sugestiva de dolor lumbar.
CUARTO.- El EVI emite dictamen el 7/6/2018.
El INSS dicta Resolución denegatoria el 9/7/2018.
La Reclamación Previa se desestima.
QUINTO .- La base reguladora mensual es de 1.360 euros cuantificada por MAZ, que no ha sido controvertida.
SEXTO.- Consta IT desde 5/9/2018 por tr. de coccix por enfermedad común.
Por Resolución del INSS de 8/5/2019 se declara el carácter profesional por accidente de trabajo de dicho proceso respeto de la empresa SAT 5401 y el carácter común por accidente no laboral de dicha IT en el RETA.
En 4/2019 reciente diagnóstico de sd. de piernas inquietas.
En 6/2019 se coloca implante (neuroestimular epidural) en U.del Dolor.
SÉPTIMO.- El 9/9/2019 se emite informe de valoración médica del actor; a la exploración dolor en columna sacra a movilización, cuclillas 50%, maniobras de Bragard y Lassegue negativas bilaterales, no amiotrofias en EEII.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y por la MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por accidente de trabajo.
SEGUNDO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, por falta de motivación suficiente, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, art.
Se desestima el Motivo. Según reiterada doctrina constitucional (por todas, Sentencia del T. Co. nº 184/98, de 28 de septiembre 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que ( STC 154/1995) dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3, pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STC 24/1990)'.
Pero el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' [ SsTC nº 66/1996 y 115/1996].
Como dice la STS de 3-11-2016 (r. 255/15), con cita de las anteriores de 26-6-2014 (r. 219/13), y de 17-2-2014 (r. 142/13), 'Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia....
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, determinantes de la decisión jurisdiccional.
TERCERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, informe del EVI de 7/6/2018.
Teniendo en cuenta que en la sentencia se da eficacia probatoria a este informe médico de la Entidad Gestora, la omisión en el relato fáctico es un lapsus que debe corregirse en suplicación. Se estima por tanto la revisión, adicionando al Hecho Cuarto el texto que se propone, coincidente con las limitaciones informadas por dicho Equipo de Valoración.
En cuanto al resto de revisiones que se interesan, son todas ellas innecesarias o irrelevantes para la decisión del litigio, tanto la propuesta para el Hecho Séptimo, pues la afirmación de que el proceso está cronificado figura en un informe médico cuya apreciación o no apreciación entra dentro de las facultades de valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, sin que la omisión en el relato pueda considerarse, a efectos de revisión fáctica en suplicación, como error evidente. Respecto al Hecho Sexto, la medicación prescrita al demandante no añade nada a la transcendencia de las limitaciones laborales acreditadas. Y, finalmente, la adición que se interesa al Hecho primero, sobre tareas realizadas por el actor en el puesto de trabajo, es también irrelevante a tenor de la declaración no discutida sobre la profesión habitual del solicitante, tractorista, pues la referencia a considerar en una incapacidad para el trabajo, tal como está actualmente regulada en la ley, es la profesión habitual y no las determinadas exigencias de un concreto puesto de trabajo.
CUARTO. - Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 42 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo, en cuanto al fondo del asunto, que procede declarar el derecho del demandante a la prestación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o de total, en virtud de la gravedad de las limitaciones físicas que le afectan y respecto al ejercicio de la profesión de tractorista.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, pero en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a distinta conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de tractorista, debido a las dificultades causadas por la patología en la zona sacra y lumbar, con origen o al menos influencia determinante en accidente de trabajo de marzo de 2013 que le produjo fractura vertebral lumbar cerrada, y que actualmente le impide la sedestación prolongada y actividades con exposición a vibraciones mantenidas con repercusión en esa zona lumbar y sacra, y le causa fuertes dolores a la movilización de la misma zona.
Debido a las características o exigencias concretas de la profesión habitual citada, es razonable concluir que no puede ser desarrollada en condiciones mínimas de eficiencia y laboralidad, en tanto subsistan las limitaciones físicas que produce dicha patología, en estado actual de previsiblemente definitivas, sin perjuicio de que una posible evolución favorable pudiera determinar una revisión de grado por mejoría, llegado el caso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 58 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declaramos que el demandante tiene derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de tractorista, derivada de accidente de trabajo, y condenamos a la Mutua demandada como responsable principal directa al pago de la prestación según la base reguladora que declara la sentencia en cuantía y con los efectos legales; así como a las Gestoras codemandadas por sus respectivas responsabilidades legales. Absolvemos a la empresa también demandada.Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por conducto de esta Sala de lo Social, en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la Sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

