Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4892/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100025
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:38
Núm. Roj: STSJ CAT 38/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003955
mmm
Recurso de Suplicación: 4892/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 13 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 117/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 10/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 750/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º. El demandante, Argimiro , nacido el NUM000 .65, con DNI nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta o asimilada a la de alta, en el RETA.
2º. Inicio situación de IT en fecha 01.03.18.
3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 03.05.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 01.06.18 resolvió que procedía declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común en base a las patologías siguientes: 'miocardiopatía dilatada secundaria a cardiopatía isquémica multivaso, parcialmente revascularizada y con función sistólica deprimida FE 35%. Angor de esfuerzo'.
4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 05.07.18, siendo desestimada en Resolución de fecha 06.11.18.
5º.- La profesión habitual del trabajador es de vendedor de ropa (comercio de ropa).
6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 842,80 euros y efectos de 03.05.18.
7º.- Las patologías que sufre el actor son: miocardiopatía dilatada por cardiopatía isquémica multivaso (IAM 2008), parcialmente revascularizada, FE del 35% y angor de esfuerzo. Limitación a esfuerzos.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en procedimiento 750/2018 en materia de seguridad social prestacional , sentencia que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Argimiro para que se revoque la sentencia dictada y se deje sin efecto, y se proceda a estimar la demanda reconociendo a la parte actora el grado de incapacidad que en la misma reclama. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas'. No ha sido impugnado el recurso.Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '...
recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Por resolución del INSS de fecha 5-6-18 como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de ropa con alta en RETA.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.- En cuanto a ese único motivo del recurso, para el examen del derecho aplicado, se interpone adecuadamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Y sin modificación del relato de hechos probados, será especialmente el Hecho Probado séptimo, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior RDL 1/1994 de 20 de junio que se corresponde con el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Tercero.- En el presente caso, el Juzgador de Instancia ya parte de la base, y de ello se deja constancia en el relato de hechos portados, de que ha visto el actor como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en base a las descritas lesiones en el informe de ICAMS de 3-5-2018 que recoge en el hecho probado tercero. En el hecho probado séptimo relaciona la Juzgadora las dolencias que presentes en la parte actora señala susceptibles de ser valoradas, y que son esencialmente coincidentes con el informe de ICAMS, para establecer, tal y como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que es la patología cardiaca la esencialmente relevante y considerando que en relación a la misma se halla el actor limitado a esfuerzos físicos, en los términos que se relata, concluye que la misma no le impide afrontar tareas de carácter sedentario. De la relación que en ese hecho probado séptimo consta se describe la existencia y diagnóstico de una miocardiopatía dilatada por cardiopatía isquémica multivaso, con un antecedente de IAM en 2008 y solo parcialmente revascularizada que determina una medición de la Fracción de Eyección del 35% y angor de esfuerzo señalándose relacionada la existencia de limitación a esfuerzos pero sin otra descripción más definida o delimitada.
La expresión 'fracción de eyección' (FE), que es una medición de la función cardiaca, se refiere al porcentaje de sangre que se expulsa de un ventrículo y normalmente se mide en el izquierdo que es la cámara de bombeo principal del corazón que bombea sangre oxigenada a través de la aorta ascendente hacia el resto del cuerpo.
Respecto de la misma, se considera que una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 55 por ciento o superior es normal, y por debajo de aquella es reducida, aunque los expertos varían en su opinión sobre la fracción de eyección de entre el 50 y el 55 por ciento, y algunos consideran que este intervalo es 'limítrofe'.
Esta Sala ha tenido ocasión de referirse a tal medición de la función cardiaca, así por ejemplo en la sentencia de fecha 12-02-1018 (R. Suplicación 7380/2017) ECLI:ES:TSJCAT:2018:1966 ya decíamos: '... por lo que se refiere a la cardiopatía que también aqueja la recurrente.../.... Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección : (a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo; (b) Del 45-50% es un deterioro discreto; (c) 30-45% es un deterioro moderado; (d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo; y (e) Menos del 20% es un deterioro severo o total' . En el caso de autos la actora tiene como hemos dicho una FE conservada, por lo que siendo un valor dentro de la normalidad se ha concluir que la cardiopatía no genera impedimento laboral en la actualidad....', pero no por ello, en el seguimiento de tales directivas se desconocía que '... Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.
137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )....' Las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia.
Se trata pues determinar si las secuelas que restan a la parte actora suponen una incidencia en la capacidad de trabajo de tal importancia que ya no se trata de que no pueda afrontar la que es su actividad laboral, para la que tiene reconocida ya la incapacidad permanente total, sino para afrontar el desarrollo de cualquier actividad laboral o profesión. En el presente caso, reconociéndose que la FE se sitúa por debajo de la normalidad y por tanto se considera deprimida, la manifestación que de ello se traslada a la valoración de la capacidad de trabajo de la parte actora es la constatación de una limitación a la realización de tareas de esfuerzo con presencia de angor al mismo, pero no cuando no deban de afrontarse tareas exentas de tales requerimientos físicos.
La Juzgadora de Instancia descarta que no pueda el trabajador afrontar la realización de tareas de carácter más sedentario en relación a las que es requerimiento de un esfuerzo físico esté ausente o sea muy liviano.
Coincidimos con su criterio cuando expresa que no queda cercenada totalmente la capacidad del actor de afrontar tales tareas exentas de requerimientos físicos importantes para concluir que no se proyecta esa dificultad en tareas sometidas a leves esfuerzos o bien actividades caracterizadas por un menor requerimiento físico y más sedentario. No consideramos que la descrita situación que afecta a la parte actora elimine la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio puesto que ello supondría que ya no se trata solo de esa limitación para abordar en régimen de normalidad, con eficiencia y regularidad las tareas básicas de su profesión habitual que es la que se le reconoció, sino que debería verse impedido de realizar cualquier actividad o trabajo. No consta circunstancia alguna que avale distinta conclusión conforme al relato de hechos probados cuando la limitación que la patología cardiaca supone en el actor se traslada y relaciona con la realización de tales actividades de esfuerzo. Y no puede pretender la parte recurrente alterar ahora el relato factico apelando en sus argumentos a la valoración que realiza de un documento-informe médico, de forma totalmente inadecuada cuando el recurso de suplicación lo ha dirigido exclusivamente al examen del derecho, para considerar que la situación es distinta a la descrita en aquel.
Es por todo ello que hemos de desestimar este motivo de recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente cuando se descarta la existencia de la limitación que en el mismo se contempla. Y desde luego aunque en la situación del trabajador si consta limitación funcional, la misma no lo es más allá de la reconocida. Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Cuarto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por actora D. Argimiro frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en procedimiento 750/2018 en materia de seguridad social prestacional CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

