Sentencia SOCIAL Nº 117/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 117/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 360/2020 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2032

Núm. Roj: SJSO 2032:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00117/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000679

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:MARIA SANCHEZ GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CELESTINO ROMERA SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

SENTENCIA Nº 117/2021

En Salamanca, a Diecinueve de Marzo de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 360/2020seguidos a instancia de Dª. Camino, como demandante, representada por la Letrada Dª. María Sánchez Gómez contra la empresa CELESTINO ROMERA S.A. representada por la Letrada Dª. María Teresa López García, FOGASA y MINISTERIO FICAL, no comparecidos en autos, como demandados, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 24 de junio de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o en el caso de estimarse la petición subsidiaria y se declare la improcedencia se condene a la demandada a optar entre su readmisión o indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 14 de julio de 2020 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 24 de septiembre de 2020.

Llegado el día señalado comparece la parte actora constando en sede electrónica que la citación de la empresa se encontraba 'aceptada' se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

Con fecha 25 de septiembre de 2020 se dicta sentencia estimando la demanda declarando la improcedencia del despido.

La sentencia se notifica a la empresa demandada por sede electrónica figurando 'aceptada' el 7 de octubre de 2020 (acontecimiento 38).

TERCERO.- El 2 de octubre de 2020 el procurador D. Rafael Cuevas Castaño en representación de la empresa Celestino Romera S.A. presenta escrito anunciando recurso de suplicación.

Por sentencia de 21 de enero de 2021 del TSJ de Castilla y León se declara la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la demanda para que se proceda a la citación de las partes y a la celebración del acto del juicio.

CUARTO.- Recibidos los autos por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2021 se acuerda reponer las actuaciones y la citación de las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 18 de marzo de 2021.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Camino con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa CELESTINO ROMERA S.A. con una antigüedad de 29 de abril de 2013 mediante contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como clasificadora con categoría profesional de especialista preparación.

El contrato se transforma en indefinido el 1 de octubre de 2013.

En nómina tiene reconocida categoría de clasificadora percibiendo un salario de 1.196,39€ mensuales incluyendo prorrata de pagas extra (doc. 1 acontecimiento 119).

Las funciones que realiza la actora es la clasificación de la lana que se lleva hasta la cinta por el contramaestre y posteriormente se supervisa por este (testifical de D. Teofilo).

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal para la industria textil y confección (BOE 16-7-19 y las tablas salariales para el año 2020 publicadas en el BOE de 13-5-2020, dándose por reproducido su contenido.

Conforme a este convenio para la categoría de sorteador/clasificador con la antigüedad de la actora corresponde un salario de 43,76€/día.

TERCERO.-El 20-11-19 se formula por CCOO una denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación con la retribución de las trabajadoras con categoría profesional de clasificadora.

Por la Inspección de Trabajo se emite informe el 22 de junio en el que consta:

'En cumplimiento de O.S. según denuncia presentada por el sindicato CCOO contra la empresa CELESTINO ROMERA SA se realizan las siguientes actuaciones:

1.- Se denuncia que la empresa abona a las trabajadoras con categoría profesional de clasificadoras un salario inferior al previsto en los sucesivos convenios colectivos para la Industria textil y confección aplicable a la empresa, ya que la empresa retribuye la prestación de servicios de estas trabajadoras en la cuantía prevista para la categoría profesional de auxiliar, categoría incluida en otro grupo profesional y con salario inferior. El sindicato no tiene representación en la empresa.

ACTUACIONES REALIZADAS

Con fecha 10-3-2020 se remite requerimiento de comparecencia a la empresa para que el siguiente día 17 de marzo comparezca en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante la inspectora que suscribe y aporte los recibos de salarios correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 de los trabajadores que durante el periodo indicado han prestado servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Béjar C/ Buen Alcalde 32 del polígono industrial. En el centro de trabajo se desarrolla actividad de clasificación y procesado de lana.

HECHOS COMPROBADOS

En la visita de inspección realizada el 20 de junio se encuentran prestando servicios en el centro de trabajo, los trabajadores Jose Enrique contramaestre, Carlos Manuel, Juliana, Laura, Mariana, las tres últimas relacionadas clasificaban lana sobre una mesa de clasificación. En revisión de documentación se comprueba que en la empresa también prestan servicios, Teofilo, Camino y Rafaela, esta última en situación de I.T. Todos los trabajadores tienen contrato indefinido a jornada completa excepto Carlos Manuel y Mariana que tienen suscritos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado

Revisados los recibos de salarios de los años 2018, 2019 y 2020, solicitados y aportados por la empresa se ha comprobado que a los trabajadores que tienen reconocida la categoría profesional clasificadores la empresa abona los salarios en la cuantía prevista para la categoría profesional de auxiliar, categoría de distinto grupo profesional y con cuantía salarial inferior.

En el sector textil por Resolución de 29 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y la publicación del texto del acta nº 6 así como de los Anexos subsectoriales del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOEdel 3-9). El Anexo V se refiere al convenio colectivo de la industria textil del proceso lanero y contiene la tabla de conversión de antiguos puestos de trabajo a nuevas categorías profesionales en el sector lana, en el grupo C1 incluye la categoría de sorteador y como puestos asimilados, sorteador (clasificación y sorteo).

En el grupo A incluye la categoría de Auxiliar que, entre los puestos asimilados, incluye el de auxiliar de clasificación y sorteo. Asimismo contiene el nomenclátor de categorías profesionales del proceso lanero define al sorteador como aquella persona que con el grado de conocimiento profesional ... realiza la función de clasificar las materias primas .... Según las directrices formuladas por sus superiores y bajo su supervisión. Enuncia las siguientes funciones del sorteador separa las distintas clases, apartar cargas e impurezas, y dejar las materias situadas en disposición de ulterior transformación. El auxiliar realiza operaciones sencillas y esfuerzos variados, preferentemente físicos...

Los trabajadores afectados son:

- Camino, ............ las tres contratadas el 29-4-2013 mediante un contrato para obra o servicio determinado transformado en indefinido el 1-10-2013, la empresa reconoce antigüedad desde 29-4-2013. En los recibos de salarios tienen reconocida la categoría profesional y el puesto de trabajo de clasificadora. Las trabajadoras han causado baja en la empresa, las dos primeras el 20-3-2020 por despido fundado en causas objetivas .....

En consecuencia, se procede del siguiente modo:

- Se levanta acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de cotización que comprende todo el periodo no prescrito, cuatro años, desde el inicio de la actuación inspectora 17-3-2020.

- Se levanta acta de infracción por aplicar condiciones de trabajo inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia.

- En cuanto a las diferencias salariales deberán ser objeto de reclamación ante el juzgado de lo social órgano competente en materia de reclamaciones de cantidad..' (expediente remitido por Inspección de Trabajo).

CUARTO.- Por Resolución de la TGSS de 11-2-2021 se ha declarado la caducidad del procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones. Se da por reproducido el contenido de esta resolución (doc. 27).

QUINTO.- El 4 de marzo de 2020 la empresa demandada entregó a la actora carta comunicando el despido por causas objetivas invocando causas económicas con efectos del día 20 de marzo dándose por reproducido su contenido obrante en el acontecimiento 3.

En la carta se fija una indemnización de 5.703,69€ ofreciendo el pago inmediato del 25% y el resto en tres meses en los días 20 de abril, mayo y junio.

La cantidad por indemnización ha sido abonada a la fecha de celebración del juicio.

SEXTO.- Los datos económicos de la empresa son:

Año 2018

resultados de la explotación +45.562,83€

resultados del ejercicio 257,95€

Año 2019

resultados de la explotación -286.618,03€

resultados del ejercicio -249.180,23€ (doc. 25 y 26 acontecimiento 129).

SEPTIMO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- La actora presenta papeleta de conciliación el 1 de junio de 2020 celebrándose el acto de conciliación el 22 de junio con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción de impugnación del despido objetivo realizado con efectos de 20-3-2020 pretendiendo la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia alegando que no son ciertos los hechos reflejados en la carta, que no existe causa económica que justifique el despido, que la indemnización no está correctamente calculada y no se ha puesto a disposición, que el despido se produce ya declarado el Estado de alarma por lo que las causas económicas determinarían un ERTE pero no un despido. En el acto del juicio se alegó que se ha pagado la indemnización fijada en la carta, que se desiste de la declaración de nulidad.

La empresa demandada se opone al salario y categoría y ratifica la carta de despido.

Fogasa no han comparecido a juicio

TERCERO.- Circunstancias laborales.

La parte actora en su demanda solicita el salario correspondiente a la categoría profesional de clasificadora/sorteadora que en demanda se fija en 1.397,80€(46,59€/día).

La empresa se opone a la categoría alegando que la actora en su contrato tiene puesto de clasificadora pero su categoría profesional es la de especialista en preparación, que el salario que corresponde y está percibiendo es de 1.257,99€ mensuales, que corresponde a dicha categoría no a la de auxiliar.

Se aporta por la empresa como prueba documental el contrato de trabajo temporal formalizado el 29 de abril de 2013 en el que se pacta que la trabajadora prestará servicios como clasificadora con categoría profesional de especialista preparación y las nóminas en la que la categoría profesional y el puesto de trabajo es de clasificadora. De la nóminas resulta que en el año 2019 se abona un salario base diario de 29,67€ y en 2020 un salario base de 30,80€/día, antigüedad 27,72€/mes, p.p. extras 158,62€/mes, paga de convenio 67,41€/mes y plus no absentismo 49,44€/mes.

En relación con la categoría profesional de la actora en el informe emitido por la Inspección de Trabajo se expone que la actora tiene reconocida en el contrato y en las nóminas la categoría de clasificadora pero se abona la retribución de auxiliar que corresponde a otro grupo profesional con un salario inferior.

Según el Convenio Colectivo general de trabajo de la industria textil y de confección publicado en el BOE 16-7-19 en el Anexo V para el año 2019 el salario día de sorteador es de 32,92€, el de especialista de preparación es 30,26€ y el de auxiliar 29,67€. En el art.52 del convenio se prevé el incremento para el año 2020 del 1,8% por lo que aplicando este incremento estaríamos ante un salario de 30,8€ para el especialista en preparación y de 30,2€ para el auxiliar (diferencia de 0,60€/día). Por tanto, de lo expuesto hasta aquí se desprende que a la actora en el año 2019 se ha abonado el salario de auxiliar y en 2020 de especialista en preparación.

Sentado lo anterior precede determinar la categoría profesional de la actora.

En el sector textil por Resolución de 29 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y la publicación del texto del Acta nº 6 así como de los Anexos subsectoriales del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección (BOE del 3-9). Esta norma para el sector de lana contiene una tabla de conversión de puestos incluyendo en el grupo C1la categoría de sorteador y como puestos asimilados, sorteador (clasificación y sorteo); en el grupo Bel especialista en preparación y como puestos asimilados oficial de deslanaje(deslanaje), oficial de lavado, oficial de cardas..., entre otros; y en el Grupo Ala categoría de auxiliar que incluye como puesto asimilado el auxiliar de clasificación y sorteo, auxiliar de deslanaje, auxiliar de lavado...entre otros.

En esta norma al definir las categorías del proceso lanero establece Auxiliarque 'Es aquella persona que, a las órdenes de un superior, realiza con la atención y diligencia debidas, operaciones sencillas y esfuerzos variados, preferentemente físicos y que no exigen conocimientos y habilidades especiales. Puede servir indistintamente en cualquiera de las áreas de la empresa, ejerciendo, entre otras, las funciones de limpieza, clasificación, envasado, pesaje y movimiento de productos, engrase de máquinas y, en general, cualquier tarea de apoyo a Oficiales y Especialistas a quienes puede sustituir con carácter transitorio'; Especialista en preparación'Es aquella persona que con los conocimientos profesionales de carácter elemental y facultades suficientes para ejecutar labores no complejas en las secciones de deslanaje, lavado y peinaje, realiza, siguiendo instrucciones precisas de su superior jerárquico y bajo su supervisión, tareas de manipulación y tratamiento de máquinas, instalaciones y productos. Con carácter general esta persona organiza su puesto de trabajo siguiendo instrucciones; introduce y extrae la materia de la máquina e instalaciones; la hace funcionar y controla su ajuste; arregla averías sencillas; cuida, limpia y mantiene la máquina, los accesorios y las herramientas; recupera los subproductos; registra los datos de desarrollo del trabajo y vigila la calidad del mismo. Con carácter meramente enunciativo se relacionan las siguientes funciones: Separar la lana de la piel a través de acción mecánica o manual; controlar el tren de lavado y secado, cuidando de la buena circulación de la materia y el debido aprovechamiento del subproducto de lanolina y otros; realizar el esmerilado, limpieza y engrasado de las cardas, conduciéndolas, alimentándolas y extrayendo la materia; recuperar los desperdicios y anudar los cabos; preparar y mantener los baños de las lizosas, controlando el estado de sequedad de la materia; conducir, alimentar y cuidar del buen funcionamiento de los guills, peinadoras y batuares, así como de las diferentes máquinas para pasar de cable a peinado (convertidores, saidels...), evacuando productos y subproductos'; Sorteador'Es aquella persona que con el grado de conocimiento profesional y las facultades necesarias para ejecutar labores de cierta complejidad, realiza la tarea de clasificar las materias primas en función de determinados parámetros según directrices formuladas por sus superiores y bajo su supervisión. Con carácter general, esta persona organiza su puesto de trabajo, manipula la primera materia, la introduce y la extrae de las mesas de sorteo; conserva y mantiene el equipo, instalaciones y herramientas; registra los datos técnicos sobre el desarrollo del trabajo, y vigila la calidad del mismo. Con carácter meramente enunciativo, se relacionan las siguientes funciones: Clasificar las lanas y demás materias que intervienen en el proceso; separar sus distintas clases; apartar cargas e impurezas, y dejar las materias situadas en disposición de ulterior transformación'.

En prueba testifical D. Teofilo, trabajador de la empresa y que es propuesto por esta, declara que el trabajo que realiza la actora es la de clasificación de lana junto a otras tres trabajadoras, que es el contramaestre quién lleva los paquetes hasta la mesa y posteriormente supervisa la clasificación.

Conforme a la normativa expuesta las funciones de clasificación de lana no están incluidas en la categoría de especialista en preparación sino que expresamente se incluye en la de sorteador tal y como había concluido el informe de Inspección de Trabajo, siendo esta conforme a la que se debe reconocer el salario a efectos del despido.

Según la revisión salarial para el año 2020 publicada en el BOE de 13-5-2020, en el anexo V sector lana, corresponde un salario base de 33,51€/día; por antigüedad el art.60 establece cinco quinquenios del 3 por 100 del salario para actividad normal, por lo que por un quinquenio corresponden 1€/día; en el art.60 paga convenio se abonará un 6 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con la antigüedad, que son 2,05€/día; plus de no absentismo regulado en el art. 61 en un 4,4 por 100 sobre el salario para actividad normal, incrementado con la antigüedad, que son 1,51€/día; pagas extraordinarias en el art.62 que son dos pagas anuales por importe de 30 días de salario más antigüedad que son 5,67 €/día. La suma de todos los conceptos son 43,76€/día.

CUARTO.- Despido.

La parte actora desistió en el acto del juicio de la petición de nulidad por lo que la cuestión es determinar si estamos ante un despido procedente o improcedente.

La empresa demandada ha procedido al despido de la actora por causas objetivas invocando el art.52.1.c) ET para los cuales el art.53.1 ET establece determinados requisitos formales en concreto en la letra a) exige 'comunicación escrita expresando la causa de extinción'.

En relación con este requisito, el TSJ de Extremadura de 6-4-01 señalaba que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa.'

También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que se producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( STSJ de Valencia de 12-7-01 y Cantabria 30-7-01), aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En el voto particular a la STS 16 enero 2009, en relación a los requisitos formales de la comunicación escrita de extinción de contrato por causas objetivas , se dice: 'La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) ET , estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE) Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2Ley de Procedimiento Laboral -LPL) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC) ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2a LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita 'Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta que se respeta y reitera, entre otros extremos: a) que la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1ET); b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007), partiendo de los hechos probados, su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'; c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido; e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita ; f) que la comunicación escrita , tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En el presente caso, en la carta se invocan causas económicas y resultados negativos en el ejercicio 2019 pero no se refleja ningún dato económico haciendo referencia a la 'cuenta de pérdidas y ganancias que se acompaña' como justificativa de la situación de la empresa. Por la empresa se alega que junto con la carta de despido se entregó la cuenta de pérdidas y ganancias aportándose como documento 24 la carta de despido donde dos personas entre ellos el testigo D. Teofilo firman en la segunda página que se entrega dicha documentación y junto a la carta la cuenta de pérdidas y ganancias.

En prueba testifical D. Teofilo declara que vio que se le daba la carta, que la demandante no firmó y no vio los documentos que formaban parte de la carta.

Por tanto, no existe prueba cierta y objetiva de que con la carta se entregara la cuenta de pérdidas y ganancias documento que no es necesario si la carta refleja los datos económicos como de forma reiterada exige la jurisprudencia y más en este caso en el que el despido se basa en un exclusivo dato que son las pérdidas del ejercicio 2019, documento que por otra parte no coincide con el presentado ante la Agencia Tributaria aportado como doc. nº 26.

QUINTO.- El despido por causas objetivas exige otro requisito formal en la letra b) del art.53.1 ET que es la puesta a disposición simultáneamente a la comunicación de la indemnización de veinte días de salarios por año de servicio resultando que a la trabajadora se ha abonado la indemnización a plazos (el 25% en el momento del despido y el resto en los meses de abril, mayo y junio).

En el acto del juicio la empresa alega que el art.53ET permite el pago aplazado, que existe falta de liquidez y que en la carta se indicaba que se abonaría en la forma que la trabajadora entendiera más razonable y esta no se opuso al pago.

El despido se notifica el 4 de marzo, los efectos son de 20 de marzo, en la carta de despido se indicaba que estamos 'ante una grave falta de liquidez para hacer frente al pago total, le ofrecemos el pago inmediato del 25% de la indemnización y nos comprometemos, por el medio que usted entienda más razonable, a satisfacer el resto de la indemnización en el plazo de los próximos tres meses y en las fechas de los días 20 de abril, mayo, y junio, a razón de un 25% cada mes'. No consta que la actora aceptara esta forma de pago pues de hecho la empresa indica que no firmó la carta y lo que se ofrece es que el pago se realiza por el 'medio' que la trabajadora entienda.

Para acreditar la falta de liquidez se aporta un certificado de Caja Rural de Soria, de BBVA, de Banco Santander y de Bankinter de que a fecha 4-3-2020 tiene saldo negativo y de Bankia de que el saldo es cero (doc. 28 a 33), hecho que llama la atención por cuanto con un saldo negativo muy cuantioso se llega a abonar la indemnización de la actora y de otras trabajadoras despedidas desconociéndose desde que cuenta bancaria se llegaron a hacer partiendo de los saldos negativos que se aportan.

El art.53ET no permite el pago aplazado, no consta aceptación por la actora y la falta de liquidez absoluta que resulta de la documental se contradice precisamente con los pagos aplazados que se han ido realizando.

QUINTO.- El incumplimiento de los requisitos formales determina la declaración de improcedencia del despido conforme al art.122.LJS y art.53 ET que se concretan en:

1º) la empresa puede optar por la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización que conforme al salario fijado asciende a 9.988,22€ de la que se deberá descontar los 5.703,69€ quedando pendiente 4.284,53€.

2º) en caso de opción por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 43,76€/día y la actora reintegrar la indemnización percibida.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda deducida por Dª. Camino contra la empresa CELESTINOROMERA S.A. y FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora realizado con efectos de 20 de marzo de 2020 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 4.284,53€ y en caso de opción por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 43,76€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación,debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo que procede la readmisión.

En caso de opción por la readmisión la actora deberá reintegrar la cantidad de 5.703,69€ percibida en concepto de indemnización

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condenay en su caso salarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0360/20, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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