Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 117/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2017
Núm. Roj: STSJ M 2017:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a DO
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 514/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GABRIEL NAVARRO TOMAS, en nombre y representación de Dª. Magdalena, Dª. Marcelina y Dª. Mercedes contra la sentencia de fecha diez de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 658/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS SA y SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA sobre CESION ILEGAL DE MANO DE OBRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La empresa codemandada Severiano Servicio Móvil SA, con 739 trabajadores, una facturación anual de 46 millones de euros y especializada en el tratamiento de documentos, el día 31-10-19 celebró contrato con la también demandada ENRESA, cuyo objeto consistía en la catalogación de 60.000 documentos anuales.
En el mismo se fijaba un precio fijo no revisable, con previsión de penalizaciones del 1%, conforme figura en el contrato. Con dicho precio tiene que afrontar los gastos que provoque la prestación del servicio. Así en el año 2019 se contrató otro trabajador durante tres meses a efectos de conseguir la producción pactada.
Para la ejecución del contrato la empresa contrató a las tres demandantes el 1-1-18. Las tres habían celebrado anteriormente los contratos con otras empresas que constan en el hecho primero de su demanda.
SEGUNDO.- La ejecución del contrato entre las dos empresas se celebró en las condiciones que siguen:
-Las tres demandantes conforman un equipo, del que es coordinadora Dª. Magdalena, y que asume las funciones y tareas propias del servicio de catalogación de documentos. Dicho servicio se incardina, junto con el servicio de archivo, en el departamento de registro y documentación de ENRESA. Y se ejecuta en un local de la principal que ocupan las tres actoras.
-A su vez las tres tienen como referente en la empresa que las contrató a Dª. Bernarda con la que tratan las cuestiones relativas a los permisos, vacaciones... incluyendo el supuesto en que surgiera algún incumplimiento en el trabajo.
-Dª. Bernarda se reúne semanalmente con el responsable de ENRESA en relación con el objeto del contrato de ambas empresas para coordinar las cuestiones que surjan en el desarrollo de su actividad.
-Por otra parte los criterios técnicos a aplicar en el trabajo de las actoras según los manuales e instrucciones de ENRESA, tal y como se deduce de los documentos 24 a 31 aportados por las actoras.
TERCERO.- Consta el cumplimiento del requisito previo al proceso.
'Que desestimo la demanda de Dª. Magdalena, Dª. Marcelina y Dª. Mercedes contra Empresa Nacional de Residuos Radiactivos SA y Severiano Servicio Móvil SA y declaro que no existe cesión ilegal realizada por las empresas demandadas respecto a la parte demandante absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra'.
Fundamentos
1.- Rectificar tres errores materiales advertidos en el hecho probado PRIMERO de la sentencia, en sus párrafos primero y tercero, a la vista del contrato firmado entre ENRESA y la empresa codemandada Severiano Servicio Móvil, S.A. que obra a los folios 1.030 y 1.031 (del Tomo III) y 1.213 a 1.216 (del TomoIII) y el Pliego de Cláusulas Técnicas del contrato que obra a los folios 1.023 a 1.025 (delTomo III); en los folios 1.249 (del Tomo III) al 1.256 (del Tomo IV) en cuanto a la fecha del contrato y el alcance del objeto del mismo. Y respecto de la fecha de contratación de las actoras conforme a sus contratos de trabajo y vidas laborales, obrantes a los folios 40, 49, 54, 64, 69, 79 vuelto (del Tomo I) y 1.064, 1.067 y 1.071 (del Tomo III)
Los dos errores materiales del primer párrafo que se quieren rectificar son la fecha del contrato que figura a los folios 1.030 y 1.213, pues ha sido aportado por ambas empresas demandadas y que es el 31 de octubre de 2017 y no, como erróneamente indica la sentencia el 31-10-19. Y el alcance del objeto del contrato que figura en el pliego de cláusulas técnicas, concretamente a los folios 1.023 vuelto y 1.252 que es la catalogación de la documentación de su archivo generado en los 36 meses que durará el servicio que se estima aproximadamente en 60.000 documentos, y no como erróneamente indica la sentencia la catalogación de 60.000 documentos anuales. Y el error del tercer párrafo, es la fecha de contratación de las actoras por la empresa Severiano Servicio Móvil, S.A. con arreglo a sus contratos de trabajo aportados por ambas partes y su vida laboral, que indican que sus contratos se extienden desde el 08/01/2018, fecha de su contratación y que son a tiempo parcial de 7 horas diarias. Los documentos son indubitados pues han sido aportados por ambas empresas y por las actoras.
Aun cuando las revisiones en sí no trascienden al fallo sí estamos ante errores materiales que deben ser corregidos, al así deducirse indubitadamente y fielmente de los folios invocados, por lo que la Sala no tiene inconveniente en dar nueva redacción primer párrafo de este hecho probado primero en los términos propuestos:
'
Y el tercer párrafo de este hecho probado primero también debe ser corregido con el texto propuesto:
2.- incluir en el hecho probado PRIMERO un párrafo que recoja los antecedentes del contrato celebrado el 31-10-17 entre la empresa codemandada Severiano Servicio Móvil, S.A. y la también demandada ENRESA, con fundamento en el 'PLIEGO DE CLÁUSULAS TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOSDE CATALOGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PERTENECIENTE AL ARCHIVO DE ENRESA', aprobado el 11-V-2017, antecedente inmediato del contrato, ubicado dentro del documento 4 de la primera parte de la prueba de ENRESA en los folios 1.249 (del Tomo III) y 1.252 a 1.256 (del Tomo IV) y nuevamente en la segunda parte de la prueba de ENRESA entre los folios 1.382 y 1.384 (del Tomo IV) que recoge las condiciones del contrato.
En base a lo indicado, interesa introducir un nuevo segundo párrafo en el hecho probado PRIMERO con el siguiente contenido:
Ante lo sorprendentemente lacónico y parco relato fáctico de la sentencia de instancia, que se explaya, eso sí, en disquisiciones teóricas que poco tienen que ver con los perfiles singulares concurrentes en el caso, y tratarse de documentos indubitados, la Sala no tiene inconveniente en incorporar a la narración el pliego de cláusulas técnicas, dándolo por reproducido, pero en su totalidad, y no solo en aquellos aspectos que seleccionan las recurrentes.
3.- Introducir también en el hecho probado PRIMERO un nuevo párrafo que recoja las incidencias surgidas tras la oferta inicial remitida a ENRESA por la empresa codemandada Severiano Servicio Móvil, S.A. para el contrato 000-CO- GD2017-0001 del 'Servicio técnico de catalogación de documentación para el archivo de ENRESA' y el requerimiento de subsanación de la oferta. Obran como documentos 1 y 2 de la primera parte de la prueba de ENRESA en los folios 1.096 a 1.183 (del Tomo III).
A juicio de las recurrentes se trata de documentos reconocidos de adverso y que han sido aportados por la propia empresa demandada 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.' por lo que son indubitados. Entienden que es esencial su inclusión, pues demuestra el control que a priori tiene ENRESA sobre el personal que va a realizar el trabajo o en caso de sustitución del mismo.
En base a lo indicado, interesan introducir un nuevo tercer párrafo en el hecho probado PRIMERO con el siguiente contenido:
Se accede por la Sala a la revisión, al así deducirse limpiamente de los documentos invocados, pero sin perjuicio de las valoraciones que efectuemos en sede jurídica, porque ya adelantamos ello, de por sí, no es un rasgo definitivo de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, dado que ello es propio en un contrato del sector público ( artículos 88 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público) a efectos de garantizar la buena prestación del servicio.
4.- Introducir también en el hecho probado PRIMERO otro párrafo que recoja las incidencias surgidas tras la oferta inicial remitida a ENRESA por la empresa codemandada Severiano Servicio Móvil, S.A. para el contrato000-CO-GD-2017- 0001 del 'Servicio técnico de catalogación de documentación para el archivo de ENRESA', la subsanación de la oferta con los últimos perfiles para la contratación, y que obra dentro del documento 3 de la primera parte de la prueba de ENRESA en los folios 1.185 a 1.212 (del Tomo III).
A juicio de las recurrentes se trata de un dato relevante pues muestra las 3 personas finalmente propuestas por la empresa Severiano Servicio Móvil, S.A. tras el requerimiento de subsanación que son precisamente las personas que vienen ocupando ese puesto en ENRESA con la anterior contrata, según se desprende de los curriculum, únicas que reúnen el perfil profesional para cubrir los puestos de trabajo.
En base a lo indicado, se interesa introducir un nuevo cuarto párrafo en el hecho probado PRIMERO con el siguiente contenido:
Su contenido, reiteran las recurrentes, resulta trascendente para demostrar que el perfil del personal necesario para realizar los trabajos que precisa ENRESA requiere no solamente una formación académica general, sino una formación específica del conocimiento de los métodos aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear y de los manuales de la propia ENRESA, habilidades que solamente se adquieren con años de experiencia desempeñando esos puestos de trabajo.
La Sala no tiene inconveniente en aceptar la adición, al así deducirse de los documentos invocados, eso sí, dejando claro que ello no es un rasgo definitivo para evidenciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, pues ello es lo natural y normal para la contratación de un servicio con altas cotas de exigencias técnicas.
5.- Adicionar al hecho probado segundo un párrafo complementario a su segundo párrafo, respecto de las vacaciones de las demandantes, que primero comunican a ENRESA y posteriormente trasladan a doña Bernarda de Severiano Servicio Móvil, S.A. Son documentos que obran como documento 13 de la primera parte de la prueba de ENRESA en los folios 1.303 y 1.304 (del Tomo IV) y en la prueba de la parte actora como documentos 148 y 149, a los folios 356 y 357.
En base a lo indicado, se interesa completar el párrafo segundo del hecho probado SEGUNDO con el siguiente contenido:
'
Se rechaza la revisión, dado que se sustenta en correos electrónicos que han sido valorados por el Juez de instancia en combinación con el resto de pruebas practicadas en el juicio para así formar su convicción.
6.- Revisar el hecho probado SEGUNDO tercer párrafo relativo a las reuniones que mantiene el responsable de Severiano Servicio Móvil, S.A. con el responsable de ENRESA en relación con el contrato pues contiene , a su juicio, un error manifiesto a tenor de las actas de esas reuniones que han sido en total solamente 4, los días03/01/2018, folios 1.305 y 1.306 y 1.591 (del Tomo IV) a la que no asiste doña Bernarda; y las demás a las que sí asiste doña Bernarda, los días 12/02/2018, folios 1.307 y1.592 (del Tomo IV); 11/12/2018, folios 1.311 y 1.593 (del Tomo IV); y la última celebrada el 04/06/2019, folios 1.309 y 1.637 centradas en la productividad.
En base a lo indicado, se interesa sustituir el párrafo tercero del hecho probado SEGUNDO por el siguiente contenido:
Se rechaza la modificación, habida cuenta dichos documentos han sido valorados por el iudex a quo en conexión a la prueba testifical practicada en juicio. Las actas acreditan cuatro reuniones pero no demuestran que no hubiera otras en las que no se hubiera levantado el acta.
7.- Introducir un nuevo HECHO PROBADO TERCERO que recoja cómo efectúan el trabajo las actoras a partir de documentos que cita, con el texto que sigue:
La Sala no tiene inconveniente en aceptar la revisión, ante la orfandad de hechos declarados probados, en el bien entendido que ello tampoco es decisivo para conformar la cesión ilegal de trabajadores en una empresa pública, como es ENRESA, que debe supervisar técnicamente los trabajos de la contratista y la solvencia técnica de sus trabajadores.
8.- Introducir en el nuevo HECHO PROBADO TERCERO un segundo párrafo, para incluir la descripción del trabajo efectuado en el Departamento de Documentación y Registro, que recoge el Informe Definitivo de Auditoría efectuado, de 3 de julio a 8 de noviembre de 2018 y su Anexo de 21 de febrero de 2019, obrante a los folios 1.523 a 1.548 (del Tomo IV).
En base a lo indicado, se interesa introducir un segundo párrafo en el nuevo hecho probado TERCERO con el siguiente contenido:
Se rechaza la revisión por no ser relevante, lo importante es que las demandantes se limitan a categorizar o clasificar, sin alterar, analizar ni examinar sustantivamente la documentación.
9.- Introducir en el nuevo HECHO PROBADO TERCERO un tercer párrafo, para completar dos aspectos de la forma en que las actoras efectúan su trabajo y que se extraerían, por un lado, de las instrucciones de 'Política sobre la Gestión de la Documentación en Enresa', 000-PC-EN-0002, aprobadas el 20/07/2016, concretamente al folio 1.517 vuelto (del Tomo IV). Y por otro del 'Procedimiento de Operación de los Archivos', 000-PC-EN-0026, Revisión 7 aprobada el 17/12/2018, concretamente al folio1.506 vuelto (del Tomo IV).
En base a lo indicado, se interesa introducir un tercer párrafo en el nuevo hecho probado TERCERO con el siguiente contenido:
'
Se desestima por las mismas razones que el motivo precedente.
10.- Introducir en el nuevo HECHO PROBADO TERCERO un cuarto párrafo, para completar la descripción del trabajo diario de las actoras. Ya que, en su opinión, en el mismo surgen constantemente incidencias, en cuanto a nuevas clasificaciones de documentos a catalogar o bien nuevas prescripciones de confidencialidad de los mismos que son precisas resolver, o incidencias de cualquier otra naturaleza a resolver por gestores documentales, que se extraen del examen de los folios 122 a 157 (delTomo I); 212 al 335 (del Tomo I); 1.285 y 1.286 (del Tomo IV); 1.321 a 1.323 (del TomIV); 1.328 a 1.352 (del Tomo IV); 1.595 a 1.633 (del Tomo IV); y 1.638 a 1.860 (del Tomo IV).
Propone quede redactado así:
Se desestima por las mismas razones apuntadas en los motivos precedentes.
11.-Introducir en el nuevo HECHO PROBADO TERCERO un quinto párrafo, para acreditar lo que, en su opinión, sería la aportación de todas las herramientas de trabajo esenciales para la función a desarrollar por parte de la empresa demandada, con base a los folios 158 a 211 (del Tomo I); folios1.091 y 1.092 (del Tomo III); 1.600 a 1.603 (del Tomo IV); 1.623 a 1.627 (del Tomo IV);1.638 a 1.648 (del Tomo IV); 1.658 y 1.781(del Tomo IV); 1.786 a 1.800 (del Tomo IV):
Propone quede redactado así:
Pero se trata de fotos y correos electrónicos que ya han sido valorados por el iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, en combinación con el resto del soporte probatorio propuesto en juicio. Además, que los trabajos se realicen en las instalaciones y con parte de los medios materiales de la empresa principal no es determinante cuando, como aquí acontece, es necesario clasificar una información sensible y que precisa ser supervisada por la principal.
Se desestima la revisión.
12.- Introducir ir en el nuevo HECHO PROBADO TERCERO de un sexto y último párrafo, con la redacción que sigue:
'
Pero se ampara la revisión en correos electrónicos que ya han sido valorados por el Juez de instancia con las amplias facultades legales que se le reconocen formando su convicción con el conjunto probatorio.
Se desestima la revisión.
En su opinión se ha producido una cesión ilegal de trabajadores por las razones que expone y pasamos a sintetizar:
1.- El servicio encargado a 'Severiano Servicio Móvil, S.A.' forma parte de la actividad propia e imprescindible de la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.'. No existe autonomía en el objeto de la contrata.
2.- Los equipos de trabajo o medios materiales para el trabajo son propiedad de la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A'. No existe aportación de medios de producción propios por parte de 'Severiano Servicio Móvil, S.A.'.
3.- La organización, control y dirección de los trabajos efectuados por las trabajadoras de la empresa 'Severiano Servicio Móvil, S.A' se realiza por la/los responsable/s técnicos del Departamento de Documentación y Registro de la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.'
4.- La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. interviene en la selección de las personas que prestan los servicios de catalogación contratados por la empresa 'Severiano Servicio Móvil, S.A'. Esta verificación tanto previa a la contratación, como durante su vigencia, también implica incidencia en el poder de dirección de la empresa externa 'Severiano Servicio Móvil, S.A.'.
5.- Existe confusión de plantillas dado que el personal propio de la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.' y el personal de la empresa externa 'Severiano Servicio Móvil, S.A.' comparten no solamente espacio físico de trabajo, espacios comunes, sino lo más importante, se integran para desarrollar la actividad del Departamento de Documentación y Registro de ENRESA.
6.- La formación específica para la prestación del servicio en el departamento de Documentación y Registro la lleva a cabo la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.'.
7.- las actoras están sometidas a controles médicos de 'APTITUD' para la prestación del servicio en la Sede Social de la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.' en un puesto de trabajo administrativo.
8.- La organización de las vacaciones, el control de absentismo y siniestralidad depende de los responsables del departamento de Documentación y Registro de Enresa y, luego, posteriormente, lo indican a doña Bernarda de 'Severiano Servicio Móvil, S.A.' que debe conocerlo para su control de nóminas. Luego siempre requiere una información previa a Enresa para su constancia.
En suma, que a parecer de la parte recurrente se ha producido una cesión ilegal de trabajadores puesto que en el presente caso la organización del contratista 'Severiano Servicio Móvil, S.A.' no es efectiva y se limita al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria, pues no ejerce el poder de dirección empresarial sino de manera meramente formal y por tanto demostrativa de una cesión de mano de obra ya que actúa como un mero delegado de la empresa principal, la 'Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A.', que es quien incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección del trabajo que efectúan las actoras.
Lo que se intenta normalmente con la interposición en el contrato de trabajo es eludir la aplicación de las normas más favorables al trabajador, perjudicándole, colocando a un tercero en lugar del verdadero empresario y para eliminar ese resultado es necesario dar entrada a las normas correspondientes al trabajo realmente realizado.
En definitiva, debe aflorar la relación laboral real sobre la relación simulada formal, coincidiendo la una con la otra, para que quien es verdadero empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios o insolventes.
Si el trabajo no es una mercancía es menester contemplar con precaución la intermediación empresarial, por las reminiscencias históricas de la esclavitud y porque la persona es portadora de derechos y valores fundamentales que es preciso tutelar en todo caso con carácter prioritario.
En los supuestos de cesión ilegal de trabajadores hay que acudir a las peculiaridades y circunstancias presentes en cada caso, delimitando el panorama indiciario, presentándose como escasamente probable la existencia de supuestos idénticos que permitan al TS unificar doctrina al no ser fácil encontrar pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige la LRJS.
El legislador, tras la Ley 43/2006, que ha supuesto una importante delimitación y concreción de la institución del prestamismo prohibido omite expresamente pronunciarse sobre el concepto de contrata y subcontrata de obras o servicios entre empresas del art. 42 del ET , aunque contempla, por primera vez, siguiendo las pautas interpretativas del TS, alguna de las manifestaciones típicas de la cesión ilegal de trabajadores atendiendo al método indiciario.
En un principio, la cesión ilegal parecía ceñirse en la jurisprudencia a la interposición de un empresario aparente, pero posteriormente el fenómeno interpositorio se amplía a las empresas reales dotadas de patrimonio y estructuras productivas propias.
Y es que cabe la cesión entre dos empresas reales si el trabajador de la contratista trabaja permanentemente para la principal y bajo las órdenes de ésta. Aunque la empresa contratista tenga una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria, no implicando en ella su organización y riesgos empresariales.
La delimitación fronteriza entre los casos de descentralización productiva lícita -la contrata- y de cesión ilegal de trabajadores es sin duda compleja y problemática, acaso por el manifiesto desfase mostrado entre los fenómenos económico-jurídicos que engloba, en rápida evolución y desarrollo, y su insuficiente, intrincado, complejo y variado régimen jurídico.
Se trata, en efecto, de un fenómeno organizativo empresarial que ha experimentado en un número escaso de años una importante intensificación en España, debido, entre otras muchas causas, a la necesidad de lograr una mayor competitividad y mejorar la relación calidad/precio, originando simultáneamente una expansión de la dimensión productiva empresarial y un adelgazamiento en sus estructuras, desvinculándose parte del proceso productivo del control directo del empresario que asume su resultado final.
El fundamento de la descentralización productiva lícita hay que encontrarlo en el artículo 38 de la Constitución de 1978 que garantiza la libertad de empresa dentro de una economía de mercado, y en la cual se integra la libertad de organización y dirección de la actividad productiva, en línea con el art. 1 del ET , así como en el principio de la división en el trabajo, lo que habrá de armonizarse con los derechos laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y precisarse para evitar que tal forma de actuación empresarial encubra una actuación en fraude de ley, esquivando su propia condición. Por lo que mal cabe un empleador se escude en la libertad empresa para justificar la cesión ilegal. Sencillamente, quien así actúa no está ejercitando la libertad de empresa.
La distinción entre lícita contratación de obras y servicios entre empresas del art. 42 ET de la falsa contrata o cesión ilegal del art. 43 ET deberá llevarse a cabo mediante un examen exhaustivo de las circunstancias presentes, pudiéndose afirmar estamos ante la primera figura cuando concurren los siguientes elementos que tienen valor indicativo u orientador:
a) Que la empresa contratista disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento.
b) Que la empresa contratista cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de una actividad. Entre los medios materiales con máquinas, instalaciones y herramientas necesarias, y entre los medios personales la existencia de distintos grupos profesionales y personal directivo.
c) Que la empresa contratista organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario de manera efectiva, no de manera general sino en relación con el trabajador concreto y no actuando como mero delegado de la empresa principal.
d) Que la empresa contratista asuma las responsabilidades y los riesgos propios de su actividad.
e) Desarrollar la empresa contratista una actividad específica y diferenciada de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de ésta.
La doctrina jurisprudencial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales, y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico tales como capital, patrimonio, solvencia y estructura productiva.
De toda esta doctrina jurisprudencial se advierte, sin gran dificultad, que la llamada cesión mediata o indirecta de trabajadores, legalmente admitida por el inalterado artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la existencia de dos reales empresas, con entramado organizativo y con personal y patrimonio propios que se prestan, una a la otra, un determinado servicio u obra que se encuadra en el marco de la actividad industrial, comercial o de servicios, propia de la empresa contratista, revelándose, dicha actividad, como tangencial respecto de la que caracteriza a la empresa principal o contratante. Si estas circunstancias no concurren y se utiliza, por tanto, de modo anormal o irregular el negocio jurídico de la contrata o subcontrata se estará ante el hecho ilícito de la cesión ilegal de mano de obra, hasta ahora, absolutamente prohibido.
Lo relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata reside en el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado.
El ejercicio del poder directivo empresarial en las estructuras empresariales complejas corresponde únicamente al contratista, mientras que el empresario principal es un tercero frente a los trabajadores contratados; al no ostentar respecto de ellos la condición de empleador carece de título contractual para dirigir su trabajo. Es decir, los trabajadores del contratista sólo tienen un empresario, que es éste; en la estructura productiva compleja que componen la empresa principal y la contratista no existen, pues, dos empresarios laborales sino sólo uno, en tanto que la facultad civil del empresario principal de controlar la prestación del contratista no se extiende ni lleva incluida la posibilidad de control de la prestación de los trabajadores del contratista, careciendo de título jurídico originario para ejercitar funciones directivas sobre los trabajadores del contratista.
La reforma de mayo de 2006, dejó pasar en su día una buena oportunidad para desarrollar profundamente en todos sus aspectos sustantivos y procesales, con mayor criterio, lo que a nivel doctrinal se denomina 'morfología poliédrica' inherente a la cesión ilegal de trabajadores, mucho más rica que la mera distinción entre la lícita subcontratación de las pseudo- contratas.
Dicha reforma se limita a sintetizar los criterios asentados por el TS para distinguir las contratas de obras y servicios lícitas del prestamismo prohibido, pasando a dar una nueva redacción de la cesión ilegal de trabajadores en el art. 43.2 del ET , del siguiente tenor:
'
La redacción del precepto, al identificar los supuestos de cesión ilegal, no constituye un numerus clausus sino apertus, ya que será posible incurrir igualmente en cesión ilegal de trabajadores aun cuando no nos encontremos en alguna de las circunstancias antes apuntada.
Por otra parte, el art. 43.2 del ET , en la nueva redacción, viene a establecer una presunción iuris et de iure, bastando con la concurrencia de alguno de los hechos base para que se anuden los efectos de la cesión ilegal.
Se incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
1. La empresa cedente no ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, no pone al servicio de la cesionaria la organización empresarial que posee ( SSTS 1-5-2011, rec. 2096/2010 y 2-6-2011, rec. 1812/2010).
2. La empresa cedente carece de una actividad o de una organización propia y estable, no cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Es un supuesto de simulación contractual y lo que procede es levantar el velo de la apariencia ilícitamente creada y considerar directamente como empresario a quien lo es realmente y desde un principio ( STS 25-1-2012, rec. 683/2011).
3. La empresa cedente no cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad ( STS 4-5-2011, rec. 1674/2010).
4.- Por tanto, para la apreciación judicial de este fenómeno, es necesario el suministro de la mano de obra por parte de la contratista, sin contribuir con los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS 26-9- 2007, rec. 664/2006.
Además, y según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia:
Ha de tenerse presente que hay muchas actividades productivas que pueden ser objeto lícito de subcontratación y no requieren la aportación de una infraestructura material especialmente relevante, en términos cuantitativos o cualitativos; que la empresa subcontratada deberá atenerse, lógicamente, a las órdenes, instrucciones y directrices generales que establezca la empresa principal que ha contratado y retribuye sus servicios; así como el hecho de que la actividad subcontratada se ejecute en el centro de trabajo titularidad de la empresa principal, o fuera del mismo ( STS 421/2020, Recurso 237/2018).
Es en méritos de lo razonado, y aun valorando el esfuerzo argumentativo de las recurrentes, que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y doctrina judicial invocada, dado que no estamos ante un prestamismo prohibido sino ante una lícita descentralización productiva.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena, Dª. Marcelina y Dª. Mercedes contra la sentencia de fecha diez de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 658/2019, seguidos a instancia de las recurrentes contra EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIACTIVOS SA y SEVERIANO SERVICIO MÓVIL SA sobre CESION ILEGAL DE MANO DE OBRA, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000051420.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
