Sentencia Social Nº 1170/...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 1170/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1170/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101059


Encabezamiento

7

R.C.sent.nº 2.206/02

Recurso contra Sentencia núm. 2.206 de 2.002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.170 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2206/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 904/01, seguidos sobre INDEMNIZACION, a instancia de D. Mauricio , representado por elletrado D. Juan Camarasa, contra FORD ESPAÑA, S.A., representado por el letrado D. Vicente Peiró, y AIG EUROPA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2.002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Mauricio, y absuelvo a la demandada Ford España S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta servicios en la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1976 con la categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.769 euros (294.500 pesetas) con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado la categoría de Representante de los trabajadores. TERCERO.- Que con fecha 19-2-00 sufrió un accidente de trabajo con consecuencia del cual permaneció en situación de I.T. hasta el 4-9-00, y fue declarado en resolución del I.N.S.S. de fecha 16-10-00 afecto de lesiones no invalidantes por las que fue indemnizado a cargo de la Mútua Asepeyo en la cantidad de 342.000 pesetas. CUARTO.- Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido la Inspección de trabajo de Valencia levantó acta nº 1707/2000 por la que sanciona a la empresa Ford España S.A. por falta de medidad en seguridad e higiene en el trabajo, e impone un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida y no del 40% , como alega el actor, dado que el I.N.S.S. en fecha 6-9-01 dirigió un escrito a Ford España, S.A. rectificando el porcentaje que por error había interpuesto en un 40% e imponiendo definitivamente el 30% (folio 37). QUINTO.- Que de una apreciación cunjunta de la prueba practicada en el juicio y que consta en el acta del mismo, y valorada con criterios racionales , estimamos que el accidente seprodujo por olvido de las reglas de prudencia que el actor debió de haber observado y que no observó, esto es, dejar el coche model Ford Focus , modelo automático con volante a la derecha, con el motor en marcha y la palanca de cambios en posición N (Neutra) , en lugar de apagar el motor y dejar la palanca de cambio en posición P (Parking) , a pesar de que suena una alarma si se deja en posición incorrecta. La falta de observancia de estas normas de cuidado provocó que el coche se desplazase hacia atrás cuando el operario bajó del vehículo para cerrar una puerta trasera que observó se encontraba abierta, atrapándolo entre el portón trasero y la bandeja de trabajo ubicada en la pared y produciéndole lesiones con las secuelas descritas en el nº tercero de hechos probados".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Ford España, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que se solicitó la condena de la empresa al pago al actor de una indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido el 19-02-2000 y cuantificada en 3.500.000 pesetas, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa una nueva redacción al hecho probado 5º de la Sentencia según el cual: " El accidente se produce cuando el trabajador se encontraba en el taller de pequeñas reparaciones depintura en la línea de calidad final de la planta de montaje, reparando un vehículo modelo Focus, con cambio automático y volante a la derecha y teniendo situado el cambio en punto muerto (posición N del cambio automático). Bajó del vehículo al observar que la puerta trasera izquierda estaba abierta, pasando por detrás del vehículo para cerrarla, cuando el mismo inició espontáneamente la marcha atrás, atropellando al trabajador entre el portón trasero y la bandeja de trabajo situada en la pared del taller. Que en un cambio automático, estando la palanca en la posición N el vehículo no puede moverse espontáneamente , y que la posición P (parking) sólo puede usarse cuando se detiene definitivamente el vehículo y se para el motor del mismo. Que la alarma sonora suena únicamente cuando estando la palanca en posición distinta de N o P se abre lapuerta del conductor del coche. Que la empresa no había suministrado antes del accidente información suficiente sobre los peligros que se derivan de la utilización anormal de las velocidades automáticas , siendo que con posterioridad al accidente se han establecido normas escritas sobre la utilización de dichos vehículos y de la forma de dejar elmismo para evitar que se desplace". Pero no podemos aceptar esta nueva redacción ya que , si bien es cierto que la juez a quo introduce conclusiones cuya correcta ubicación es la de la fundamentación jurídica y no el factum , la única consecuencia que se deriva de ello es el tenerlas por no puestas, tratándose como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo de un vicio procesal jurídicamente intrascendente. Como además de tales conclusiones el hecho 5º contiene el relato de cómo aconteció el accidente, lo que es el resultado de la conjunta valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ( art. 97.2 LPL ) tales extremos han de permanecer incólumes dado que la revisión pretendida se basa en el acta de la Inspección de Trabajo, documento no dotado de eficacia revisoria puesto que contiene manifestaciones y conclusiones alcanzadas por el inspector actuante, recogiendo declaraciones de otras personas , lo que evidentemente no puede desplegar efectos frente al criterio valorativo de un órgano imparcial, objetivo y supra partes.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido con el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1101 y en su caso del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 14 y 42.1 de la Ley sobre Prevención de Riesgos Laborales. Indica esta parte que, con independencia de la responsabilidad objetiva respecto de las prestaciones reglamentarias de Seguridad Social, hay otra responsabilidad atribuible a la empresa y compatible con la anterior, cuando en la producción del accidente concurra omisión de medidas de seguridad o infracción por parte de aquella de las normas de prevención de riesgos laborales o protección de la salud de los trabajadores.

CUARTO.- Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.Y tampoco se discute ya en el recurso la naturaleza laboral del accidente ocurrido el 8-9-1997 . Sobre la competencia jurisdiccional por la materia , y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, parece indiscutible que el tema corresponde, en principio, a la Jurisdicción Civil , pues resulta ajeno al recargo prestacional y a la Ley 31/95, como se ha dicho, y por mandato expreso y clarísimo del art. 9 de la L.O.P.J. siendo la jurisdicción civil residual. Sin embargo, al tratarse de accidente laboral , y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social , a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, T. Supremo: 6-10-89, 15- 11-90, 24-5 y 27-6-94, 3-5-95, 30-9-97 , 2-2 y 23-6-98), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral; y, sin embargo, cuando los daños y perjuicios no se derivan de accidente laboral, sino del mal funcionamiento de la asistencia sanitaria, incluso por Mutuas de Accidentes (lo que también es competencia del orden social) se declara corresponder al contencioso-administrativo (por ejemplo, T. Supremo: 29-10-01). Diferencia de trato que puede resultar injustificada e incomprensible.

QUINTO.- La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios , a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social). Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial , por ejemplo, en Sentencias del T. Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97 , 2 y 10-12- 98, 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, etc., bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.

SEXTO.- Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa , "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00 , 8-4-02).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total , una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01 , 21-2-02, 8-4-02).- C) Pero , como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00, etc.).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales , el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET., no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS. (T. Supremo: 12-12-97, 17-2-99, 22-3-02). El "dies a quo" es cuando la acción pudo ejercitarse, por ejemplo, al término de las diligencias penales (TS: 6-5-99, 17-2-99) o con la Sentencia de suplicación , en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).- F) La indemnización derivada de convenio colectivo obliga a ceñirse en sentido estricto a los términos del mismo, , de manera que, por ejemplo, la referencia a accidente de trabajo no cabe extenderla a enfermedad profesional (TS.: 15-5-00,etc.).

SEPTIMO.- Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización , los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad , que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva , pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser "consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que "conocidamente se deriven" de ello (art.1.107 c.c.). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art.1.105 c.c.). Y la carga de la prueba recae sobre el actor , el que pretende obtener la indemnización que insta.

OCTAVO.- Al hilo de lo expuesto y abundando en el carácter culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, no podemos pasar por alto que el Tribunal Supremo exige que, en todo caso , el resultado dañoso producido ha de ser efecto concatenado y derivado de la conducta negligente o descuidada del empresario, constituyendo el cómo y el porqué ocurrió el accidente elementos indispensables en el examen del evento dañoso (TS 25-2-92 , 21-4-93 27- 4-92 ). Es decir, la acreditación del daño, de la acción dañosa de carácter negligente y del nexo causal es una circunstancia requerida para poder declarar la responsabilidad reclamada. Y en este punto conviene también indicar que la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario en el ámbito de acciones de responsabilidad extracontractual. La responsabilidad culposa del empresario encierra un concepto distinto de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad ( TS 20-7-2000 ). La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso , en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. Y la acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción.

NOVENO.- En el caso de autos y partiendo del inmodificado relato de hechos probados , constatamos que no ha quedado acreditada la existencia de acción o acciones de carácter negligente o imprudente achacables al empresario y que condujeran al acaecimiento y desenlace del accidente. El coche del cual el trabajador descendió quedó con el motor en marcha y con la palanca de cambios en posición neutra, en lugar de con el motor apagado y la palanca en posición de parking, llegando la juez a quo a la conclusión de que tal falta de observancia de normas de cuidado provocó el desplazamiento hacia detrás del coche, conclusión que debe mantenerse pues frente a tal actuar del operario, posiblemente guiado por la confianza que da el trabajar más de veinte años en el mismo puesto de trabajo, no se ha demostrado culpa o negligencia del empresario que condujera al resultado lesivo o actuación de éste carente de una total falta de prudencia y que fuera la causante del accidente. Ni siquiera se determinan circunstancias que permitan establecer una presunción al efecto sino que tan sólo aparece un actuar negligente del trabajador. Procede, en consecuencia, y por las razones expuestas desestimar el recurso de suplicación presentado y confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 3 de mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada contra FOR.D. ESPAÑA, S.A. y AIG EUROPA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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