Sentencia SOCIAL Nº 1170/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1170/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7073/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1170/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100740

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:838

Núm. Roj: STSJ CAT 838:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011020

EBO

Recurso de Suplicación: 7073/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1170/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRICENTER S.A. y CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FASTER IBÉRICA S.A. y Elias . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo les demandes acumulades interposades per Districenter S.A. i CTC Externalización S.L. i estimo en part la demanda interposada per Elias contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Districenter S.A., CTC Externalización S.L., Faster Iberica ETT S.A. i Elias , sobre recàrrec de prestacions per falta de mesures de seguretat i confirmo la resolució administrativa impugnada excepte en el percentatge del recàrrec que fixo en el 50 % i condemno als demandats l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Districenter S.A. , CTC Externalización S.L. i Elias a estar i passar per aquesta resolució, amb absolució de Faster Iberica ETT S.A.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El treballador Elias va patir un accident de treball el dia 21.12.12 quan prestava serveis al centre de treball de l'empresa Districenter S.A. per compte de l'empresa usuària CTC Externalización S.L. amb un contracte de posta a disposició amb l'empresa ETT Faster Iberica S.A.

Segón.- L'accident va tenir lloc en les instal.lacions de Districenter S.A. ubicades en el sector B, carrer B num. 7 del Pol. Industrial Zona Franca de Barcelona. A la planta baixa de la nau industrial hi ha uns molls de entrada, amb una zona de recepció de material i una zona de magatzem. A la part posterior estan situats els molls de expedició.

En virtut de contracte mercantil entre les empreses, treballadors de CTC Externalización S.L. treballen en diverses tasques relacionades amb el emmagatzematge i logística que realitza Districenter en la dita nau.

En la data de l'accident CTC Externalización S.L. havia contactat amb Faster ETT S.A. perque li posés a disposició treballadors per a prestar serveis en aquest centre de treball per a reforçar la seva plantilla. Un d'aquells treballadors va ser el que es va accidentar, Elias .

El dia 21.12.12 sobre les 13 hores el treballador citat estava treballant amb normalitat a la zona de la nau que dona al carrer C manipulant unes caixes situades en uns palés ubicats a la zona d'expedició o sigui la part posterior de la nau quan al sortir de entre es palés va notar un cop fort a la cama esquerra al ser atropellat per una carretilla automotora manipulada per un treballador de Districenter S.A ( Marcos ).

En aquelles dates al magatzem hi havia un increment important del personal així com del volum de feina, que era superior al habitual en aquelles dates (Nadal), amb molts més paquets i bultos per tramitar provocant una conducció dificultosa dels equips de treball, toros, traspaletas, etc..

Tercer.- Es va efectuar informe de investigació de l'accident per CTC Externalització, en el que consta que el dia de l'accident el carretillero circulava a velocitat molt reduïda per evitar donar cops al material mirant cap els costats de la màquina sense prestar la suficient atenció a l'avanç de la màquina i en un moment donat va sentir un cop a la zona dreta de la carretilla i al girar-se va veure caure a un operari, assenyalant com una de les causes immediates de l'accident l'acumulació de mercaderies a la zona de treball/espai limitat per a maniobrar / en aquell moment una unica zona de pas per accedir al sector del carrer C.

Quart.- A conseqüència de l'accident el treballador va ser traslladat a un centre hospitalari on va rebre assistència, amb la següent lesió, qualificada de lleu: 'Fractura del maleolo interno tobillo Izquierdo. ' Va causar baixa mèdica, se li van practicar dos intervencions quirúrgiques i tractament de rehabilitació. L'accident ha donat lloc a les prestacions de incapacitat temporal i lesions permanents no incapacitants i en la data del judici estava pendent de resolució judicial la petició del treballador de incapacitat permanent.

Cinquè.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre informe que consta a les Actuacions i es dona per reproduït, amb compareixença de les parts interessades, visita al centre de treball el 2.05.13 i reconeixement del lloc de l'accident , entrevistes amb el director de prevenció de Districenter S.A. i amb la cap de servei de CTC Externalización SL. i examen de la documentació aportada per les parts.

La Inspecció va efectuar requeriments a Districenter i CTC i va aixecar Acta de infracció amb proposta de sanció i proposta de recàrrec de prestacions del 30 % (Actes NUM000 i NUM001 ) a Districenter S.A. i CTC Externalización S.L. per les deficiències preventives detectades de falta de coordinació d'activitats empresarials i aixecant Acta de infracció a CTC Externalización S.L. per les deficiències preventives de falta de entrega de Epis i Acta de infracció a Faster ETT S.A. per les deficiències advertides de falta de formació i falta de investigació de l'accident.

La Inspecció aprecia específicament falta d'adopció de mesures de coordinació per fer front a la situació a la nau els dies en que es va produir l'accident, no prenent cap mesura per el control de la interacció de les diferents activitats que es desenvolupaven en el centre de treball, de conformitat amb l'article 3.1 del RD 171/2004 de 30 de gener que desenvolupa l'article 24 de la Llei 31/95 de Prevenció de Riscos.

Sisè.- La Inspecció de Treball va efectuar així mateix proposta de sanció per infracció de la normativa de prevenció de riscos laborals per infracció de l'article 24.2 de la Llei 31/95 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals i dels articles 7 i 8 del RD 171/2004 de 30 de gener que desenvolupa el citat article. La infracció la va tipificar i qualificar com a greu , d'acord amb l'article 12.14 de la Llei de Infraccions i Sancions de l'Ordre Social per suposar un risc greu per a la integritat física dels treballadors i s'aprecia en el grau mínim d'acord amb els articles 39.3 i 40.2 de la LISOS però en la seva quantia inferior al apreciar la circumstancia agreujant de gravetat dels danys produïts al treballador per l'absència de mesures preventives per l'abast i la durada de les lesions patides per l'accidentat, proposant una sanció de 8.195.- euros per a Districenter S.A. en la condició de empresari titular del centre de treball i CTC Externalización en la condició de empresa concurrent. La inicial Acte de Infracció amb proposta de sanció a CTC Externalización va ser anul.lada per motius formals, sense perjudici de aixecar nova Acta.

Les sancions van ser imposades per resolució de 16.12.13 del Departament d'Empresa i Ocupació a Districenter per import de 8.195.- euros , a l'empresa Faster Iberica la sanció de 4.092.- euros i per resolució de 4.12.13 a l'empresa CTC Externalización la sanció de 2.046,00 euros. CTC Externalización va presentar recurs contra la sanció que es va inadmetre. (Folis num. 433, 434, 552,553,555, 556, 558, 559).

Seté.- La ETT Faster Iberica S.A. no va impartir informació específica sobre els riscos del lloc de treball sinó una simple relació genèrica de riscos acompanyada de la menció de 'Nivel : Bajo' en tots els casos sense concretar si el nivell baix es de probabilitat, si es la valoració del risc o les seves conseqüències.

La formació preventiva impartida es de modalitat teòrica i a distancia . Faster ETT S.A. va entregar al treballador una armilla reflectant.

Vuitè.- CTC Externalización S.L. no va proporcionar al treballador cap mitjà de protecció personal (Epi), no obstant a la seva pròpia avaluació de riscos estableix com a epis necessaris l'armilla reflectant i calçat de seguretat adequat amb puntera reforçada.

Novè.- Per resolució de l'INSS de 16.10.13 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat en l'accident de treball i un recàrrec del 30 % sobre totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert per Elias , amb responsabilitat en el pagament de l'empresa CTC Externalización S.L. i solidàriament l'empresa Districenter S.A.

Desè.- Contra aquesta resolució el treballador, CTC Externalización S.L. i Districenter S.A. van presentar reclamacions prèvies que van ser desestimades per resolució de l'INSS de data 21.01.14, que esgota la via administrativa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte DISTRICENTER, S.A. Y CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron ambos recursos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren las empresas codemandantes el desfavorable pronunciamiento judicial confirmatorio de la impugnada resolución administrativa, que el 16 de octubre de 2013 declaró su responsabilidad 'per faltes de mesures de seguretat en l'accident de treball i un recargo del 30%...' (que la sentencia eleva al 50% acogiendo, así, la pretensión deducida por el trabajador en su inicial escrito de demanda). Recurso que la mercantil Districenter SA formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para hacer constar que la Inspección de Trabajo (que -según alega- carece de presunción de veracidad pues los hechos que expresa 'no han sido objeto de constatación personal...')no le requirió la entrega de la documentalque relaciona en su propuesta (folios 255 a 258);habiendo hecho entrega de la mismaen su comparecencia de 12 de julio de 2013 (con la que 'acredita el compliment de les obligacions en materia de coordinació d'activitats preventives...' -folios 429 y 439-).

Reclama, por su parte, la mercantil CTC Externalización SL la modificación del sexto ordinal fáctico con la reconocida finalidad de que se constate laanulación del Acta de Infraccióncon propuesta de sanción en los términos su alternativo redactado y con formal sustento en la documental obrante a los folios 255 a 268, 432 a 434, 558 y 559); haciendo extensiva su pretensión revisora al sexto hecho probado acreditativo de que tanto Faster Iberica SA como la recurrente 'van proporcionar al treballador una armilla reflectant' (folio 728 en relación con la afirmación vertida en el séptimo fundamento jurídico de la sentencia).

En genérica respuesta a los motivos de revisión fáctica así formulados -y con carácter previo al análisis de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable relevancia y efectividad de las distintas propuestas que las empresas recurrentes incorporan a sus respectivos motivos revisorios.

Así, y por lo que concierne a la cuestión referida al requerimiento de 'entrega' de una documental que se dice posteriormente suministrada por parte de la empresa Districenter SA, la trascendencia de la propuesta no puede razonablemente desvincularse -y así advierte la recurrida en su escrito de impugnación- de lo judicialmente razonado en el IV Fundamento jurídico de la propia sentencia cuando alude a que las medidas de coordinación a adoptar deberían haber hecho frente 'a la situación (de 'increment de risc') existent a la nau industrial on prestava serveis el treballador accidentat en les dates en que es va produir l'accident en que es desenvolupaven diferents activitats en una situación d'acumulació de paquets i de persones molt superior al habitual...'.Sin que la 'Diligencia' suscrita a la data que se invoca de 12 de julio de 2013 acredite otro extremo que la entrega de un 'protocolo de coordinación' cuyo contenido no identifica ni el documento de referencia ni una propuesta que se limita a hacer constar su entrega posterior pero sin precisar cual fuera el tenor del mismo.

Pasando al examen de la propuesta de revisión articulada por CTC Externalización SL tampoco la misma participa de la relevancia que se le pretende asignar cuando (y respecto a la invocada anulación del 'Acta de infracción') el III Fundamento jurídico de la sentencia ya razona sobre la independencia de los ámbitos propios de la sanción administrativa (única a la que se refiere la parte en revisión del hecho probado sexto) y el recargo que ahora examinamos. Lo que se manifiesta no sin antes advertir sobre la condicionante ausencia de un concreto motivo jurídico de censura conducente a defender los efectos sustantivos de la circunstancia advertida en el trámite de revisión fáctica.

Por último, y en lo que se refiere al hecho de que laempresa había proporcionadoal trabajador accidentado los EPI'S que menciona en su propuesta (hp octavo), debe destacarse la cuestionable relevancia de la misma en función de las afirmaciones que (con indudable valor fáctico) se recogen en el VII Fundamento jurídico de la propia sentencia cuando afirma que la entrega de 'l'armilla reflectant' por parte de la recurrente no se produjo a iniciativa de la misma sino a instancia del propio trabajador; sin que conste (pues nada se dice sobre el particular en la propuesta) el suministro del 'calçat de seguretat adequat amb puntera reforçada'.

SEGUNDO.-A través de su primer motivo jurídico de censura denuncia DISTICENTER S.A. la infracción del artículo 24 de la LPRL en relación con el 4 y 5 del RD 171/2004 'en materia de coordinación de actividades empresariales', el 164 de la LGSS y 14 y 15 del RD 928/1998.

Tras cuestionar (en esta ocasión por la vía del art. 193 c de la LRJS , en relación a la documentación aportada a requerimiento de la Autoridad Laboral) la presuncióniuris tantumde un Acta deInfracciónen las que se obtienen 'conclusiones que carecen de objetividad pues no han sido alcanzadas tomando en consideración todos los elementos probatorios necesarios para ello', reitera la parte el cumplimiento 'de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y en especial las cuestiones de coordinación de actividades preventivas...'; por lo que no concurren los requisitos exigibles 'para la aplicación del recargo de prestaciones: la existencia de un accidente de trabajo...Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad...Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa...apreciable a la vista de la diligencia exigible...y Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso...'.

Sin perjuicio de reproducir lo ya razonado respecto a la valoración de la prueba y los distintos elementos de convicción incorporados al proceso debe recordarse, en singular referencia a la (invocada) eficacia probatoria del Informe de la Inspección de Trabajo, lo resuelto sobre dicho particular por las sentencias de este Tribunal Superior de 16 de mayo de 2000, 5 de marzo de 2001, 25 de julio de 2011 y 1 de marzo y 16 de septiembre de 2013 en el sentido de que éste puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario.

En similar sentido se expresa el pronunciamiento de 2 de mayo de 2006 cuando (remitiéndose a las SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ) insiste en 'que la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad'.

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado por la Sala cuando en su sentencia de 28 de octubre de 2003 pone de relieve que 'la presunción de certeza de las actas e informes lo es respecto de lo que el propio inspector de forma directa ha observado, pero tal presunción no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas'; sentencia que viene así a reiterar lo afirmado en su anterior pronunciamiento de 19 de noviembre de 2002 cuando (y en aplicación del art. 53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto ) reafirma aquella presunción de certeza 'respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'; prueba que 'ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente' ( Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).

En el supuesto que ahora se analiza la Magistrada de instancia ha dado cumplida razón (a través del primer de los fundamentos jurídicos de su sentencia) de cuál ha sido el método para valorar la prueba practicada y los motivos determinantes de su censurada conclusión al señalar que la misma resulta (en particular) 'de la valoració de l'expedient administratiu de l'INSS, de l'Informe i Actes de la Inspecció de Treball...els fets dels quals gaudeixen de presumció de certesa...en relació a la resta de documental'; referencia probatoria que reitera al conformar el hecho probado quinto cuando alude a la 'compareixença de les parts interessades' en la visita giraga al centro de trabajo por parte de la Autoridad Laboral el 2 de mayo de 2013 con el 'reconeixement del lloc de l'accident (cuatro meses despues de producirse), entrevistes amb el director de prevenció de Discenter SA i amb la cap de serveis de CTC Externalización SL i examen de la documentació aportada per les parts'.

Aun admitiendo que la presunción que judicialmente se atribuye al Acta levantada habría de limitarse al reconocimiento del puesto de trabajo (pues no se alega alteración de clase alguna respecto al preexistente a la data del accidente) si bien la forma de producirse no fue directamente constada por la Autoridad Laboral las circunstancias que lo rodearon aparecen definidas a través de unas pruebas que (más allá del valor presuntivo de dicho documento) han sido críticamente valoradas por la Magistrada en el legal ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . Prueba entre la que se incluye la referente a la documentación requerida a quien dice haber satisfecho su deber de coordinación de actividades; cuestión a la que se da oportuna respuesta en el anterior fundamento.

TERCERO.-Coincide la segunda de las recurrentes (CTC Externalización SL) en los términos de la censura que efectúa la codemandada al invocar idénticos preceptos sustantivos y el mismo desarrollo de su fundamentación ( art. 196.2 LRJS ) respecto a la 'serie de presupuestos' exigibles para 'la imposición de un recargo de prestaciones'. Dedicando ambos un último motivo de censura conducente a minorar el porcentaje del recargo judicialmente fijado en el 50% (frente al 30% establecido en la resolución administrativa impugnada). Lo que revela una coincidente línea de defensa a la que este Tribunal dará una respuesta conjunta, con los matices que se dirán y desde la dimensión jurídica que deriva del inalterado relato judicial de los hechos.

El actor prestaba sus servicios en el 'centre de treball de l'empresa Disticenter SA per comte de l'empresa usuaria CTC Externalización SL' ubicado en la Zona Franca de Barcelona. En virtud del contrato mercantil suscrito entre las empresas concernidas (entre las que se encuentra la empresa ETT Faster Iberica SA respecto de la cual ninguna responsabilidad se pretende) los trabajadores de CTC 'treballen en diverses tasques relacionades amb el emmagatzenatge i logística que realitza Disticenter' en la nave en la que el trabajador accidentado (sobre las 13 horas del 21 de diciembre de 2012) manipulaba 'unas caixes situades en uns palés ubicats a la zona d'expedició...quan al sortir de entre els palés va notar un cop fort a la cama esquerra al ser atropellat per una carretilla automotora manipulada per un treballador de Disticventer SA'. Como consecuencia de dicho accidente sufrió 'fractura de maléolo interno tobillo izquierdo'; lo que 'ha donat lloc a les prestacions de incapacitat temporal i lesions permanents no incapacitants' (encontrándose pendiente su petición de IP).

Según el valorado Informe de investigación efectuado por la empresa CTC 'el carretillero circulaba a velocitat molt moderada...assenyalant com una de les causes inmediates de l'accident l'acumulació de mercaderies a la zona de treball/espai limitat per a maniobrar' con 'una única zona de pas per accedir al sector del carrer C'; lo que se manifiesta en armonía con la también probada circunstancia de que 'En aquelles dates el magatzem hi havia un increment important del personal aixi com del volumen de feina que era superior al habitual en aquelles dadad (Nadal), amb molts paquets i bultod èr tramitar provocant una conducció dificultosa dels equips de treball, toros, traspaletas, etc.'.

La Autoridad laboral apreció en ambas recurrentes (y así lo ratificó el INSS en su impugnada resolución de 16 de octubre de 2013) 'deficiencies preventives detectades de falta de falta de coordinació d'activitats empresarials' con singular referencia a la 'falta d'adopció de mesures de coordinació per fer front a la situación de la nau els dies en que es va produir l'accident...'.

Solo a requerimiento del propio trabajador CTC le proporcionó chaleco reflectante sin que conste el suministro de 'calçat de seguretat adequat amb puntera reforçada'.

CUARTO.-Remitiéndose a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como 'el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad socialcuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'; y que 'este mismo concepto de responsabilidad por elincumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laboralesse reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, queen cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señalaque la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.Finalmente, el artículo 17.1 estableceque el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que loslugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.Además es de significar -añade el Alto Tribunal- que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) esla promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo -según la sentencia que se cita del Alto Tribunal- como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometido alguna infracciónconsistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,y c) queexista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' (ex STS 6 de mayo de 1998 ). Debiendo 'valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones' ( SSTS de 10 de enero de 2006 , 26 de mayo de 2009 , 15 de octubre de 2014 y 22 de junio de 2015 ; en relación con los artículos 1249 a 1253 CC y 386 de la LEC ; cuya infracción denuncia el recurrente).

QUINTO.-Atendiendo a esta consolidada doctrina, debe mantenerse la responsabilidad de las empresas condenadas al recargo ante el concurso de una comisión infractora definida en los términos que dimanan de los presupuestos fácticos que jurídicamente la condicionan.

Entre tales medidas de seguridad implicadas en el accidente litigioso se encuentran las recogidas en el apartado 5 del Anexo I del RD 486/1997,cuando -bajo el epígrafe 'Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo'- regula las 'vías de conducción' afectantes tanto a 'las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga' que 'deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades'; haciéndose mención, entre otras, a la relativa a que sus dimensiones y condiciones constructivas 'deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo' con singular referencia a 'los muelles y rampas de carga' en que 'deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas' con una anchura que 'deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente' (debiendo tener su trazado 'claramente señalizado' 'siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores...').

Esta adecuación al riesgo concreto de que se trate habrá también de exigirse en la coordinación de las actividades que lo comporten.

El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, desarrolla el artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales; contemplándose entre los 'objetivos' que su artículo 3 establece 'El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores'; así como 'La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención'.

Regula, por su parte, el artículo 4 'el deber de cooperación:'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, ...(que) deberán informarse (en forma bastante y por escrito cuando se puedan generar riesgos graves o muy graves) recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro...'.

Que esta exigible protección no fue efectivamente cumplimentada por las empresa infractoras deriva de la vulneración de la deuda de seguridad que se imputa a quien incumbía el deber de asegurar que la vía de circulación existente dentro del lugar de trabajo se hallase expedita de cualquier obstáculo que pudiera dificultar o impedir la correcta visibilidad de quienes circulasen o deambulasen por la misma con la 'total seguridad para los peatones o vehículos' que la norma impone (punto 5.1) y a la 'distancia suficiente' a que alude su segundo apartado. No habiéndose adoptado por las concernidas en el Acta de Infracción y posterior resolución administrativa cuantas medidas de señalización, prevención, coordinación y evaluación de riesgos resultaban razonablemente exigibles a su minoración, atendidas las concretas circunstancias en las que habría de desarrollarse una actividad incrementada por la proximidad de las fiestas navideñas. Y ello es así porque, mas allá de esta concreta cita normativa, se revela conforme a derecho la resolución administrativa que impone el recargo impugnado por eficaces normas genéricas de vulneración ( SSTS de 26 de marzo de 1999 y 12 de julio de 2007 ) que, en cualquier caso, se manifiestan en jurídica conexión con aquélla tanto en lo que atañe a un deber de coordinación adecuado al riesgo de la actividad a desarrollar en las condiciones que se dejan relatadas y a la falta de disposición de los EPI'S a que alude la Magistrada en su sentencia.

SEXTO.-Resta por analizar la conformidad a derecho del porcentaje de recargo (50%) que la empresa DISTRICENTER considera excesivo pues '(...) no existe...ningún argumento que permita defender el incremento' en los términos que efectúa la Magistrada; línea de defensa que comparte la también recurrente CTC.

Reproduce la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2016 lo manifestado en su pronunciamiento de 15 de mayo de 2012 y 26 de marzo de 2014 al advertir como 'el artículo 123.1 de la LGSS 'no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, a la hora de determinar la gravedad de la falta, y en este sentido se dice que para la valoración de ésta han de considerarse tres elementos: 1º mayor o menor posibilidad de accidente; 2º mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3º mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.

Este criterio de Sala no hace sino reproducir el jurisprudencial sobre la materia, siendo de destacar (entre otros coincidentes) el expresado por la STS de 17 de marzo de 2015 que (reiterando lo ya resuelto en la de 17 de marzo de 2015) pone de relieve que si bien el precepto que se cita de la Ley General de la Seguridad Social 'no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual , pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando (advierte el Alto Tribunal) se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador (...) el recargo debe atemperarse - avanza aquélla en su razonamiento- cuando no se aprecia un absoluto desprecio de la normativa de prevención'.

En el supuesto de litis fundamenta la Juzgadora (acogiendo la pretensión deducida al efecto por el trabajador y en contra de lo resuelto por la Inspección de Trabajo y en la posterior resolución administrativa) el incremento en el 50% 'per el risc greu per a la integritat física dels treballadors...aixi com per els danys greus que se li van provocar al treballador accidentat...' (Fj VIII).

El razonamiento judicial ofrece una cierta desproporción en la fijación de dicho procentaje al no revelarse acorde con la sanción administrativa impuesta 'en grau minim' (hp sexto), con el hecho de no haberse producido otros accidentes ajenos al litigioso. Circunstancias que habrán de conjugarse con el contexto en que se produjo el accidente examinado en los términos que resultan del fundamento anterior; lo que permite concluir a la Sala que el recargo más ajustado al conjunto de las circunstancias a valorar es del 40%.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por las empresas DISTRICENTER S.A. y CTC EXTDERNALIZACION S.L. contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 25 de Barcelona en los autos (acumulados) 182, 208 y 252 de 2014 seguidos a instancia de las mismas y de D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FASTER IBERICA ETT S.A. y -en el caso de la demanda presentada por la persona física- las mercantiles ya identificadas; debemos revocar y parcialmente revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar el porcentaje del recargo que mantenemos en el señalado 40%.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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