Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1170/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100685
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6359
Núm. Roj: STSJ AND 6359/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1170/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2461/17 , interpuesto por Fausto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 7 de julio de 2017 , en Autos núm. 907/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fausto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fausto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 376,09 €, o sea de 206,85 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 2-6-15.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D. Fausto , nacido el NUM000 -75, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Camarero.2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 4-6-15 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 28-7-15, confirmó el pronunciamiento inicial 3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 376,09 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Hipercortisolismo endógeno por síndrome de Cushing. Microadenoma hipofisario productor de ACTH intervenido en octubre de 2014 por vía endoscópica con extirpación completa deltumor (9mm). Osteoporosis secundaria de hipercortisolismo. Fractura de estrés en la tibia derecha del túnel carpiano bilateral pendiente de intervención quirúrgica. Hipertensión arterial secundaria. Obesidad troncular. Síndrome metabólico. Síndrome depresivo reactivo; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de Cushing con buen control metabólico. Poliartralgias generalizadas.
Osteoporosis grado II de HAAS con riesgo elevado de fracturas y contraindicado para tareas que requieran el desarrollo de actividades físicas o laborales que exijan carga o bipedestación y deambulación prolongadas.
Síndrome depresivo reactivo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fausto , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, reconoce al actor la IPT para su profesión habitual de camarero pero no el grado de invalidez permanente absoluta que, primeramente, solicitaba. Contra dicha decisión se alza éste en recurso que, en primer lugar, postula la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados al que trata de adicionar lo siguiente: 'Además de las anteriores dolencias el actor sufre de secuelas de síndrome del tunel carpiano bilateral severo, gonalgia por desgarro meniscal e isquemia crónica del miembro inferior derecho (con contraindicación de cualquier cirugía). Presentaqndouna afectación muy importante a nivel de sistema osteoarticular secundaria a su enfermedad de base endocrinologica, por lo que debe llevar una vida tranquila y evitar esfuerzos que le resultarían muy contraproducentes, debiendo evitar actividades físicas o laborales que exijan carga, bipedestación y deambulación prolongadas.' Basa lo anterior en los documentos foliados como 69, 70 y 71 de los autos sin que la Sala entienda haya lugar a tal modificación por cuanto los informes en que se basa, que obran a los folios 16, 20 y 22 de los autos, no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.Segundo.- Denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la inaplicación del Art. 194 .1 c) de la LGSS y ello por cuanto, más allá de la referida IPT que tiene reconocida, sus secuelas le hacen acreedor del superior grado de invalidez. Analiza pues el referido precepto para, en el Segundo de sus Motivos, hacer referencia a doctrina del TS sobre dicha incapacidad absoluta que interesa. No se modifican las premisas históricas y es lo cierto que el referido Art. que dice inaplicado, Art. 137.5 de la LGSS (actual 194. 1 c) ) no ha sido conculcado. Define el precepto la IPA pero, antes de entrar en su análisis, es premisa obligada, partir del Art. 136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total ha de concluirse en el acierto de la sentencia de instancia que revoca la decisión del INSS y entiende está en IPT pero rechaza, lo que es objeto del proceso, esté en superior grado de incapacidad. Es decir, sus secuelas le incardinan en aquella falta de habilidad para el desarrollo de su actividad profesional pero no lo está, debiéndose conformar la decisión judicial combatida, en el superior de invalidez, Permanente Absoluta que, se insiste, es definida como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea y, siendo esto así, de los conformados hechos probados ha de concluirse que la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.
En el ordinal cuarto de los hechos probados se dice, textualmente, lo siguiente: 'La parte actora padece las siguientes dolencias: Hipercortisolismo endógeno por síndrome de Cushing.
Microadenoma hipofisario productor de ACTH intervenido en octubre de 2014 por vía endoscópica con extirpación completa deltumor (9mm). Osteoporosis secundaria de hipercortisolismo. Fractura de estrés en la tibia derecha del túnel carpiano bilateral pendiente de intervención quirúrgica. Hipertensión arterial secundaria.
Obesidad troncular. Síndrome metabólico. Síndrome depresivo reactivo; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome de Cushing con buen control metabólico. Poliartralgias generalizadas. Osteoporosis grado II de HAAS con riesgo elevado de fracturas y contraindicado para tareas que requieran el desarrollo de actividades físicas o laborales que exijan carga o bipedestación y deambulación prolongadas. Síndrome depresivo reactivo' y, partiendo de dicha base, es indudable la gravedad de las secuelas que restan a quien acciona pero no lo es menos que la existencia de la capacidad residual a que alude el Magistrado en el único de sus Fundamentos Jurídicos, justifica la decisión adoptada. Con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fausto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 7 de julio de 2017 , en Autos núm. 907/15, seguidos a instancia de Fausto , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2461/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2461/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
