Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 1170/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13113
Núm. Roj: STSJ M 13113:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0033338
Recurso número: 634/19
Sentencia número: 1170/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 634/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA SOLANO DE DIEGO, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 849/17, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materias de incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Benedicto, nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Conductor de Ambulancia (documentación de la demandada y expediente administrativo). La Base Reguladora es de 2.250,30 euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 7 de abril de 2017 recayó resolución del INSS denegándole la incapacidad permanente total 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición' (folio nº 15).
TERCERO.- En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se recoge que la demandante tiene un cuadro clínico residual de 'Lumbalgia mecánica. Espondiloartrosis. HTA en trat. Antc de H discal intervenida en 2001 y 2006. Discopatía L2-S1' recogiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente buena funcionalidad. No limitaciones funcionales' (folio nº 21 reverso). El informe médico de síntesis de 3 de febrero de 2017 establece que, como limitaciones orgánicas y/o funcionales tiene 'lumbalgia mecánica. Discopatía degenerativa L2-S1. Antecedentes de disectomía en 2001 y 2006. Actualmente buena funcionalidad. No limitaciones funcionales' y concluye que 'manifiesta desea se valoren tareas y si podría ser IP. Dice le comentaron podría ser Ipp. Dice puede hacer las tareas de conducir en su trabajo y traslado de algunos enfermos pero no de otros. Refiere ha trabajado en muchas empresas sin cargar pesos solo conduciendo ambulancias. Desea se adapte su puesto de trabajo. Se recomienda no cargar pesos, ni flexoestensiones repetidas de columna. Valorar profesión y tareas. A criterio de EVI' (folio 22 reverso).
CUARTO.- El 19 de mayo de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa previa ante el INSS (folio nº 28 reverso) que fue resuelta en sentido desestimatorio el 30 de mayo de 2017 (folio nº 28).
QUINTO.- El convenio colectivo que rige la relación laboral entre el demandante y su empleadora (en la actualidad, AMBULANCIAS ALERTA) es el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid (hecho reconocido).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMO la demanda formulada por D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con confirmación de la resolución impugnada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de noviembre de 2019, señalándose el día 27 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:Los requisitos para que el recurso extraordinario de suplicación pueda prosperar son los siguientes:
1.- En cuanto a la revisión de los hechos (art. 193.b LJS):
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.
2.- En cuanto a las infracciones jurídicas:
a) 'es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario). Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio. Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.
b) Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
SEGUNDO:A la vista de los anteriores requisitos el primer motivo, fundado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, no puede prosperar desde el mismo momento en que la parte se limita a mostrar su disconformidad con la valoración judicial de la prueba al considerar que o no ha sido adecuada o se han obviado los documentos sin proponer, al mismo tiempo y de forma específica, la revisión de un concreto hecho probado. En efecto, no se ofrece texto alternativo ni se indica el sentido de la revisión (adición, supresión o rectificación) lo que hace por sí solo inviable el motivo.
En cuanto a la denuncia de infracción que se contiene en el motivo segundo, formulado por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LJS, consistente en la alegación del art. 24 CE en relación con el 194.3 de la LGSS, la Sala ha de poner de relieve que en el suplico no se contiene petición de nulidad alguna como sería procedente al haber escogido la vía del apartado a) y denunciar, como de hecho hace, un vicio de incongruencia al resolver la sentencia sobre una petición de invalidez permanente total cuando, en realidad, la solicitud se circunscribe a una invalidez permanente parcial.
El motivo y la técnica escogida en su planteamiento resultan así incorrectos. No obstante, es cierto que la sentencia se pronuncia sobre la IPT cuando fue IPP lo solicitado y, por otro lado, también es cierto que se conoce el alcance de la pretensión formulada y que la misma, en tal caso, no puede ser desestimada por simples razones formales de cara a preservar la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE tal y como establece el art. 11.3 de la LOPJ.
Como consecuencia de todo lo anterior se ha de aceptar que concurre una clara incongruencia en cuanto la sentencia se pronuncia sobre lo no solicitado. Es así desde el mismo momento en el que en el suplico de la demanda solo se solicita de forma clara la IPP y la sentencia analiza y resuelve por error la IPT. Se ha incurrido así en una evidente incongruencia por error generadora de indefensión y vulneradora del contenido del art. 24 CE al resolver sobre lo no solicitado y obviar pronunciamiento sobre lo expresamente interesado.
La lógica consecuencia de cuanto antecede es decretar la nulidad de actuaciones interesada en el cuerpo del motivo devolviendo las actuaciones al órgano de instancia para que se pronuncie en forma acorde con lo solicitado en demanda,
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia cuya nulidad se declara. Por consiguiente, se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento previo a su dictado para que por la juzgadora se dice nueva sentencia acorde con el contenido del suplico de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000063419.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

