Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1170/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100626
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1864
Núm. Roj: STSJ CLM 1864/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01170/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001241
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000877 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Verónica
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DE LOS
ANGELES CUESTA ALVAREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.170/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 877/2019, sobre otros derechos laborales , formalizado por la
representación DOÑA Verónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Guadalajara en los autos número 597/2018, siendo recurridos; INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FREMAP y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número , en los autos número , cuya parte dispositiva establece: « Desestimar la demanda interpuesta por doña Verónica , contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que en fecha 16 de mayo de 2018 la actora presentó ante el FREMAP formulario de solicitud de prestación económica por cese de actividad en el que se solicitaba la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, determinantes de la imposibilidad de continuar con el negocio o actividad.
(Hecho no controvertido. Documento nº 1 de la demanda).
SEGUNDO.- Que el 13 de agosto de 2018 la Mutua FREMAP emite contestación por escrito a la solicitud, desestimándola, en resumen, debido a que la actora no habría entregado a la Mutua ningún documento fiscal (IRPF, IVA, Impuesto de Sociedades...). Tan sólo habría aportado justificante de gastos y ni siquiera de todos ellos. En relación a las a las causas organizativas, técnicas o de producción, la Mutua igualmente niega que la actora haya podido probar la reducción de los habitantes en el municipio, o que los visitantes no pudieran ya pasar por la calle donde se hallaba el local, ni que el lugar donde tenía instalado el local fuese un lugar de paso habitual para los visitantes. Por todo ello, se deniega el reconocimiento de la prestación solicitada. (Hecho no controvertido. Documento nº 1 de la demanda)
TERCERO.- Que la base reguladora aplicable al caso asciende a 919,80 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de doña Verónica , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara ha dictado sentencia de 3 de mayo de 2019, en el procedimiento 597/2018, sobre Prestación por Cese de Actividad, en el que son parte Dª. Verónica , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda y confirmando la denegación de la prestación por cese de actividad. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia, y se estime la demanda formulada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que: a. Se añada un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'El Ayuntamiento de Almonacid de Zorita ha certificado que desde el año 2017 se ha regulado el acceso motorizado y uso de vehículos a motor, en la época de alto riesgo de incendios para garantizar el control de aforo en la zona del embalse de Bolarque'.
b. Se añada un hecho probado nuevo con el siguiente contenido: 'La actora no tenía obligación de presentar declaraciones de IRPF e IVA que contengan datos referidos a los ingresos de cada ejercicio y periodo, en tanto que constaba su alta o declaración censal en régimen de estimación objetiva y recargo de equivalencia'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por Vulneración de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del TRLGSS. Cumplimiento de los requisitos exigibles para el acceso a la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.
SEGUNDO.-Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian) que tengan capacidad modificatoria por ser documentos indiscutibles e indiscutidos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La primera propuesta del recurrente se sostiene en introducción de un hecho probado nuevo que plasme el hecho de que el Ayuntamiento de la localidad ha regulado desde el año2017 el acceso a un pantano durante el periodo de riesgo de incendios. Este hecho ha sido referido en la sentencia al desarrollar la fundamentación jurídica (fundamentos tercero y cuarto) de los que se obtiene la certeza del hecho documentado que dice ratificado en innecesaria redundancia con la intervención testifical del representante del Ayuntamiento porque el documento ha dejado constancia de ello. Por eso, no estando en el relato de hechos probados que es absolutamente escueto procede introducir el hecho solicitado -al margen de su trascendencia- que completa dicho relato en los hechos probados.
La segunda propuesta quiere que se diga que la actora no tenía obligación de presentar declaraciones de IRPF e IVA, pero esto es una conclusión jurídica que, en su caso, derivaría de unos hechos que no se identifican y de los que no se pide su introducción. Por eso no resulta admisible y debe desestimarse la petición.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La Mutua demandada ha desestimado la pretensión actora porque se solicitaba exclusivamente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que hacían inviable la continuidad del negocio o actividad, no habiendo aportado documentos fiscales que sirvan de soporte a información fiable como sería declaraciones IRPF, impuesto de Sociedades o IVA, en la modalidad que tenga que tributar, de los ejercicios 2017 ni 2018, aportando solamente algunos justificantes correspondientes a gastos, pero no todos, ni tan siquiera una parte relevante de los mismos que justifique los datos contables aludidos. Reprocha también la gestora de la prestación que siéndola causa de pedir la expresada anteriormente, no se incorpore prueba que acredite la pérdida de clientela plasmada en datos alegados como que haya bajado el n° de habitantes, ni que anteriormente los visitantes a |os que según se dice les han cortado el acceso por la calle de su establecimiento pasaran anteriormente por ella, ni que el lugar donde tenía el establecimiento abierto al público fuese un lugar de paso habitual a la Urbanización Nueva Sierra de Madrid, ya que el acceso norma! y directo, antes y ahora, se realiza por una carretera que pasa por su establecimiento.
La sentencia reitera que igualmente ahora, en el procedimiento judicial, hay una insuficiencia de prueba que pueda llevar a una convicción de hechos concretos que no se pueden considerar acreditados. De hecho, la sentencia no contiene datos de hecho concretos en relación con la situación económica de la demandante, de la disponibilidad del negocio -ni siquiera se dice cuál es el negocio que explota la demandante- regentado, ni de las circunstancias externas al negocio que determinan su estado de inviabilidad, pero el recurso no provee los hechos que sostendrían la pretensión, y cuando lo que se concluye judicialmente es que no hay hechos conocidos y probados ciertos, y no se sustituye este silencio derivado de lo que se ha considerado falta de prueba de los hechos alegados con actividad revisoría clara y decidida, y por supuesto eficaz, el estado de hecho al que tiene acceso la Sala es tan incompleto como el que se ha declarado en la sentencia impugnada.
Tal como establece el artículo 330 LGSS, es requisito necesario para acceder a la prestación por cese de actividad encontrarse en situación legal de cese de actividad. Se encuentran en esta situación ( artículo 331 LGSS) aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional; entendiéndose que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2. Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Y estas circunstancias han de acreditarse ( artículo 332 LGSS), en el caso de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba previsto legalmente que pueda llevar a la acreditación del hecho.
Al respecto, la ley exige que se presenten los siguientes documentos: - Documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a).
- La baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores - La baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante.
- En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
En el caso de motivos económicos, la ley también dice ( artículo 332 LGSS) que se considerarán acreditados, cumpliendo los requisitos reglamentariamente previstos, con la aportación de estos documentos: - Documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1, a) 1º.
- Las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas.
- En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
Toda esta documentación legalmente contemplada es la que permitiría adquirir convicción sobre hechos concurrentes que serían declarados como tales; lo que ha considerado el Juzgado es que gran parte de esta documentación no se ha aportado y lo que sí se ha aportado son elementos insuficientes para determinar hechos con fuerza de probados y eficacia resolutoria. En un recurso extraordinario como el de suplicación el Tribunal no puede sustituir la actividad alegatoria de hechos de las partes ni la actividad probatoria de éstas, de modo que en vía de revisión solo puede responder a la petición de las partes sobre la base del artículo 193 LRJS, bien por vía de nulidad con base a los motivos tasados legalmente cuando se hay producido alguna infracción procesal que cause indefensión, cosa que no se ha alegado ni puede apreciarse de oficio si como es el caso hablamos de valoración de prueba que concluye la falta de actividad probatoria de quien tiene que soportar la carga de su insuficiencia, bien por medio de modificación de hechos probados que, con base en la prueba practicada, se admitan como ciertos y probados, cosa que tampoco ha ocurrido en el recurso ya que la única alteración de hechos ni siquiera es un hecho nuevo sino la redacción concreta de un hecho que ya ha sido tenido en cuenta por el Juzgado.
En esta tesitura, no habiendo hechos probados en la sentencia que reflejen la situación económica de la demandante y de su negocio, no habiéndose introducido hechos en esa misma dirección por medio del recurso, y siendo necesario como ya se ha dicho que quede acreditada la causa económica, técnica, organizativa o productiva la única conclusión posible es la de la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Habiéndose desestimado el recurso y teniendo el recurrente condición de beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al intervenir como beneficiario de prestación de Seguridad Social no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Verónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 3 de mayo de 2019, en el procedimiento 597/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace expresa imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0877 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
