Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2643/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1171/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100941
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3351
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2643/2015
RECURSO SUPLICACION - 002643/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1171/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002643/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000076/2015, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Valentina , asistida por la Letrada Dª Encarnación Castillo Pardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Valentina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Doña Valentina , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen, confirmando la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia en fecha 18 de diciembre de 2014, recaída en el Expediente registrado con número NUM000 , y denegando a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta para toda profesión y Total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- Doña Valentina , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 de 1956, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM003 , acreditando un total de 7.175 días cotizados a efectos de reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente y siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar (Consulta General de Informe de Cotización acompañado al expediente administrativo). SEGUNDO.- Incoado a instancia de la propia interesada el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, registrado con número NUM000 , y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Informe de Valoración Médica por el Médico Inspector del INSS en fecha 3 de noviembre de 2014, cuyo contenido se da por reproducido en la presente Sentencia y en el que se indica que la actora presenta, como deficiencias más significativas, 'pequeña rotura de SE izquierdo. Hipertrofia acromioclavicular. Espondiloartrosis y protusiones discales lumbares', siguiendo tratamiento farmacológico y ortopédico con faja lumbar. En el referido Informe se describen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Omalgia y gonalgia izquierdas, lumbalgia crónica. Balance articular con rango útil conservado, sin atrofias musculares. Ausencia de signos de elongación radicular', concluyendo que no se objetiva limitación en el balance articular ni déficits sensitivos ni motores, pudiendo presentar, en fases álgidas, una limitación para requerimientos físicos muy intensos articulares (Páginas 18 y 19 del Expediente administrativo). TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 12 de noviembre de 2014 (con fecha de salida 13 de noviembre de 2014) se denegó a la actora la prestación de Incapacidad Permanente, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de noviembre de 2014, en el que se establece que, por causa de enfermedad común, la actora presenta el cuadro clínico residual de 'pequeña rotura de SE izquierdo. Hipertrofia acromioclavicular. Espondiloartrosis y protusiones discales lumbares' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Omalgia y gonalgia izquierdas, lumbalgia crónica. Balance articular con rango útil conservado, sin atrofias musculares. Ausencia de signos de elongación radicular', proponiendo la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Páginas 10 y 20 del Expediente administrativo). CUARTO.- A la fecha de su valoración, la demandante presentaba las siguientes lesiones definitivas: - Pequeña rotura de SE izquierdo. - Hipertrofia acromioclavicular. - Espondiloartrosis. - Ligera escoliosis dorsolumbar. - Protusiones discales lumbares. (Informe de Valoración Médica, Dictamen Propuesta del EVI, Dictámen Técnico Facultativo del EVO de 16 de marzo de 2009, Informes de Radiodiagnóstico del Hospital La Fe de Valencia, de fechas 30 de enero y 17 de julio de 2013 e Informe pericial Médico del Dr. Don Doroteo ; páginas 14 a 20 del Expediente administrativo y documentos 4, 5, 15 y 20 del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO.- Las patologías descritas en el ordinal precedente provocan dolor de hombro (omalgia) y rodilla (gonalgia) izquierdos y a nivel lumbar, apreciándose un balance articular conservado en rango útil, sin atrofias musculares ni déficits sensitivos ni motores y sin signos de elongación radicular, pudiendo presentar, en fases álgidas, una limitación para requerimientos físicos muy intensos articulares. La actora está limitada para la realización de tareas que impliquen elevación de miembro superior izquierdo por encima de la cabeza o elevación de cargas. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a 346,97 euros mensuales, en porcentaje del 100% para la incapacidad permanente absoluta y en porcentaje del 75% para la incapacidad permanente total. La fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 6 de noviembre de 2014 (no controvertido). SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 11 de diciembre de 2014, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2014, por entender que 'las lesiones que padece Valentina no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados', y quedando así agotada la vía administrativa previa (Páginas 23 a 28 del Expediente administrativo).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Valentina , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, interpone la parte actora recurso de suplicación que es formulado al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , y que ha sido impugnado de contrario.
Por el primer apartado la recurrente solicita la modificación de los hechos probados 4º y 5º y la adición de un nuevo hecho probado 8º. Respecto del 4º se pide se añada a la lista de lesiones definitivas 'Marcados cambios espondiloartrósicos y degenerativos desde L2-L3 a L5-S1', así como tras la referencia a 'protusiones discales lumbares' la mención: 'en todos los espacios que junto con la existencia de hipertrofia de carillas articulares condiciona la reducción del calibre del canal lumbar'. Y que conste en el listado: 'ectasia dural con extensión perineural tanto a nivel lumbar como a nivel sacro.'
Esta petición, que se apoya en una inicial genérica referencia a prueba documental y pericial, con cita más delante de concretos folios, no puede alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, el juzgador a quo, que ha valorado la prueba conjuntamente, se ha basado para establecer las dolencias que obran al hecho 4º y las limitaciones del hecho 5º, en los documentos aportados por las partes en el acto del juicio, incluido el Expediente administrativo registrado con número NUM000 , y en la pericial del Dr. Don Doroteo , no evidenciándose error en la valoración probatoria ni omisión alguna trascedente sino una redacción más del gusto de la parte. Y si la juzgadora no ha recogido la ectasia dural es porque no considera relevante la misma en cuanto a sus repercusiones funcionales.
Por lo que atañe al hecho probado 5º la recurrente solicita se adicione: 'Debe evitar esfuerzos de flexión y rotación raquis-lumbar', a lo que no procede acceder ya que ello se basa en un informe emitido por la Conselleria de Bienestar Social, que la juzgadora ha valorado en conjunto con toda la actividad probatoria, no alcanzando la convicción que ahora se pretende introducir, lo que es correcto; además, el citado informe no constituye documento que pueda imponerse a la valoración del órgano de instancia.
Por último se propone la adición de un hecho probado 8º en el que conste que la demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 37% de categoría física y carácter definitivo, con desglose del cuadro patológico. Damos dicho texto por reproducido pero no lo aceptamos ya que el grado de minusvalía otorgado por la Conselleria de Bienestar Social no es equiparable a la incapacidad permanente del sistema de seguridad social, ni aborda la misma perspectiva y finalidad, tratándose la incapacidad permanente de un concepto profesional centrado en las limitaciones y repercusiones funcionales más que en el cuadro clínico.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia por denunciar la infracción de los arts. 136 , 137.4 y 137.5 de la LGSS . Alega, en resumen que, la recurrente se encuentra afectada por limitaciones funcionales que disminuyen de manera importante su capacidad laboral en cualquier trabajo, y desde luego, en la realización de tareas principales de empleada de hogar, con grandes requerimientos de esfuerzo y posturales, debiendo diferenciarse las tareas de una ama de casa con las de una empleada de hogar.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 137.5 dice que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total. En efecto, según el hecho probado 4º a la actora se le aprecian las siguientes lesiones definitivas: '-Pequeña rotura de SE izquierdo. - Hipertrofia acromioclavicular. -Espondiloartrosis. -Ligera escoliosis dorsolumbar. -Protusiones discales lumbares.' También se recoge al relato fáctico que tales patologías 'provocan dolor de hombro (omalgia) y rodilla (gonalgia) izquierdos y a nivel lumbar, apreciándose un balance articular conservado en rango útil, sin atrofias musculares ni déficits sensitivos ni motores y sin signos de elongación radicular, pudiendo presentar, en fases álgidas, una limitación para requerimientos físicos muy intensos articulares. La actora está limitada para la realización de tareas que impliquen elevación de miembro superior izquierdo por encima de la cabeza o elevación de cargas.'
En base a lo expuesto, resulta que la limitación en la movilidad del hombro izquierdo se centra en una limitación para elevación de miembro superior izquierdo por encima de la cabeza o elevación de cargas. La demandante ostenta un trabajo eminentemente físico, pues es empleada de hogar; ahora bien, la limitación de la trabajadora lo es a requerimientos físicos muy intensos articulares y a la elevación del miembro superior izquierdo por encima de la cabeza o elevación de cargas, no a todo tipo de exigencias profesionales. Y el núcleo fundamental de su profesión no está integrado de modo continuo por los citados requerimientos intensos y/o la elevación por encima de la cabeza, debiendo destacarse que el resto de las articulaciones del brazo se conserven inalteradas, pudiendo ser suplida la limitación de la movilidad por las articulaciones de codo y muñeca del propio brazo. Incluso, nada consta en cuanto a dolencias y limitaciones respecto del brazo derecho, siendo lo normal que ambas extremidades intervengan en el trabajo y se ayuden. Por otra parte, existen medios auxiliares para situarse en el mismo plano horizontal del trabajo, como las escaleras y banquetas. En cuanto al resto de patologías, las mismas no provocan, por ahora, repercusiones valorables jurídicamente, debiendo subrayarse que no se detectan atrofias musculares ni déficits sensitivos ni motores y ni signos de elongación radicular
Es por ello que consideramos que las dolencias residuales descritas no tienen la entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total como menos aún en el grado de incapacidad permanente absoluta interesado. Todo ello nos conduce, en unión a todo lo razonado, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 30 de junio de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2643 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
