Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1171/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1171/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101200
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2265
Núm. Roj: STSJ MU 2265/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01171/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0004347
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
ABOGADO: VICTOR MATEO BELTRI
RECURRIDO: Elsa
ABOGADO: FULGENCIO PEREZ MARISCAL
En MURCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , contra la
sentencia número 472/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de diciembre, dictada
en proceso número 533/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Elsa frente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La actora Dª. Elsa , con NUM000 ha venido prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , como fisioterapeuta desde el día 21-09-2000 en virtud de sucesivos contratos administrativos de servicios de fisioterapia, desarrollo infantil y atención temprana, durante los siguientes periodos, en los que la demandante ha permanecido en alta en el RETA: - 21/09/2000-31/07/2001 - 11/09/2001-31/07/2002 - 17/09/2002-31/07/2003 - 31/07/2003-31/07/2004 - 31/07/2004-31/07/2005 - 31/07/2005-31/07/2006 - 05/09/2006-22/12/2006 - 11/01/2007-08/03/2007 - 08/03/2007-31/07/2007 - 03/01/2008-25/06/2008 - 01/07/2008-30/06/2010 - 30/06/2010-30/06/2011 - 01/07/2011-30/06/2012 - 02/07/2012-31/07/2012 - 01/10/2012-21/12/2012 - 03/09/2012-21/12/2012 - 08/01/2013-26/07/2013 - 02/09/2013-23/12/2013 - 01/10/2013-31/12/2013 - 08/01/2014-31/03/2014 - 01/04/2014-22/09/2014 - 23/09/2014-22/09/2015 - 10/11/2014-09/11/2015 - 01/11/2014-31/07/2015 - 23/09/2015-22/09/2016 - 10/11/2015-09/11/2016 - 09/01/2017-31/05/2017
SEGUNDO: Con anterioridad a la celebración de los sucesivos contratos administrativos, prestó servicios para el Ayuntamiento demandado al amparo de contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, durante los periodos que se indican seguidamente: - 22/09/1997-30/09/1997 - 01/10/1997-30/11/1997 - 01/12/1997-28/02/1998 - 01/03/1998-31/07/1998 - 01/10/1998-25/10/1998 - 26/10/1998-31/05/1999 - 01/06/1999-31/07/1999 - 01/08/1999-03/10/1999 - 04/10/1999-19/10/1999 - 20/10/1999-31/07/2000
TERCERO: La prestación de servicios desde el 21-09-2000, se ha desarrollado ininterrumpidamente con excepción del mes de agosto de cada año, en el centro de desarrollo infantil y de atención temprana del Ayuntamiento de DIRECCION000 , de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas y viernes de 8:00 horas a 15:30 horas, total 33 horas semanales; y en el servicio municipal de deportes del referido Ayuntamiento, en horario de lunes y miércoles de 19:00 horas a 22,15 horas y viernes de 20:00 horas a 1:00 horas impartiendo cursos de natación terapéutica, los martes y jueves de 16:00 horas a 17:00 horas, gimnasia para mayores, martes de 20:00 horas a 21:00 horas, gimnasia correctiva, y jueves de 20:00 horas a 22:00 horas, gimnasia correctiva; total 12,5 horas semanales. El centro cierra en el mes de agosto por vacaciones.
CUARTO: La retribución que ha venido percibiendo la actora en los últimos doce meses asciende a 2.918,78 € brutos mensuales, retribución anual de 35.025,46 €; retribución que efectuaba el Ayuntamiento demandado mediante la emisión por parte de la actora de las correspondientes facturas en las que se hacía constar el precio de la hora y se incluía el IVA.
QUINTO: La demandante solicitó al Ayuntamiento demandado permiso por matrimonio, que le fue concedido desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005.
SEXTO: La actora, de forma mensual, realiza un resumen del control de horario, en el del centro de atención temprana, con los niños en tratamiento. En concreto en la primera casilla son los niños de tratamiento de la pedagoga, la segunda casilla son los niños de tratamiento de la pedagoga, la tercera casilla son los niños de tratamiento de la logopeda, la cuarta casilla son los niños de tratamiento de la psicóloga y directora del centro, y la última casilla son los niños que tiene la actora en fisioterapia en tratamiento.
SEPTIMO: La demandante para realizar su trabajo y ponerse en contacto con cualquier persona del Ayuntamiento de DIRECCION000 , utiliza la dirección de correo electrónico: DIRECCION001 ; en el ordenador del centro la actora tiene asignado un usuario y una contraseña al igual que el resto de trabajadores del Ayuntamiento. Disfruta de las vacaciones en el mes de agosto, conforme al cuadro de vacaciones fijado por el Ayuntamiento.
OCTAVO: Se ha creado una bolsa de empleo para la realización de contrataciones laborales temporales de fisioterapeutas para el centro de desarrollo infantil y de atención temprana de DIRECCION000 .
NOVENO: En fecha 09-05-2017 la actora interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida, con el reconocimiento de antigüedad. Presentó demanda el 12-07-2017.
DECIMO: La actora del 16-05-2017 al 31-07-2017; prestó servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado; y en fecha 01-092017 suscribió contrato de trabajo de interinidad con el Ayuntamiento de DIRECCION000 para prestar servicios con la categoría profesional de fisioterapeuta Grupo A 2 nivel 20.20, jornada a tiempo completo, salario mensual de 2.323,03 € con prorrata de pagas extraordinarias y duración desde el 01-09- 2017 hasta que la plaza se provea en propiedad, se amortice o cambie su actual configuración.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que previa desestimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto, estimo la demanda interpuesta por Dª. Elsa frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , declaro que la relación jurídica entre la actora y el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , es de naturaleza laboral de carácter indefinido no fijo, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, y antigüedad de 21 de septiembre de 2000, y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La actora, Dª Elsa , presentó demanda, solicitando 'Que admitiendo este escrito a trámite con sus copias y documentos, tenga por formulada demanda por reconocimiento de derecho de relación laboral indefinido, con reconocimiento de antigüedad desde 21 de septiembre del año 2000, y condene a la parte demandada a reconocer la relación laboral existente, como condición de personal laboral indefinido, con una antigüedad desde 21 de septiembre del año 2000.' La sentencia recurrida estimó la demanda.
El Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que teniendo por interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia citada, y, previos los trámites pertinentes, se sirva dictar Sentencia dando lugar al recurso interpuesto y, anulando la misma, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la sentencia, para que se dicte otra en la que se motiven adecuadamente los razonamientos que le han llevado a la conclusión de la redacción de los hechos probados. Subsidiariamente interesamos la anulación de la sentencia y se dicte otra por la que se declare la falta de acción sobrevenida en el proceso o, eventualmente, se desestime la demanda por no haber existido relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento en el periodo de 21-09-2000 a 31-05-2017.' La actora impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Como es de ver, la sentencia incumple con lo previsto en el art. 97.2 de la LRJS, por cuanto no se hace referencia en la fundamentación de la sentencia a los razonamientos que han llevado a la conclusión de los hechos que se estiman probados.
La actora impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo debe fracasar, pues, aunque el Fundamento de Derecho Primero es parco, teniendo en cuenta el contexto litigioso y la continuidad de contratos acreditada documentalmente, resulta innecesariamente dilatorio cualquier acuerdo de nulidad, pues, dadas las circunstancias particulares y prueba practicada, no se crea indefensión y, además, la cuestión es básicamente de calificación jurídica y la sentencia cumple con un estándar mínimo de aceptabilidad, aunque pudo ser más perfecta pero ello no es causa de nulidad.
Dicho brevemente, no cabe acordar una nulidad sin función alguna o afuncional, pues tal consecuencia colisiona con el artº 24 de la CE, que debe prevalecer e iluminar el campo operativo, dando sentido a la decisión.
En otras palabras, no es aceptable, en postura de formalismo superlativo, anular por anular, pues la nulidad se justifica cuando desarrolla alguna función razonable.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos declarados probados.
1.- Se interesa la modificación del Hecho Cuarto de la sentencia, en el siguiente sentido 'La actora percibía sus honorarios profesionales mediante la emisión por parte de la misma de las correspondientes facturas en las que se hacía constar el precio de la hora y se incluía el IVA. En su posterior relación laboral, el salario de la actora era de 2.323'03€ mensuales'.
2.- Se interesa la modificación del Hecho Quinto de la demanda proponiendo su redacción alternativa del siguiente tenor: 'Por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 en sesión celebrada el 24-11-15, se autorizó a la contratista del Servicio de Fisioterapia. Dña. Elsa , para no realización de servicios en los días 30 de noviembre, 1, 2, 5, 9, y 12 al l6 de diciembre' .
3.- Se interesa la supresión del Hecho Séptimo en su integridad por no existir prueba alguna en los autos de los que inferir sus afirmaciones.
La actora impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es esencialmente anodino y no alteraría la consecuencia jurídica, pues la naturaleza de las cosas determina su calificación y se pretenden introducir detalles de escasa relevancia. Además, se practicó prueba testifical, valorable en su inmediación, que avala también el relato fáctico.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el suplico de la demanda, la actora solicita se dicte sentencia por la que se 'condene a la parte demandada a reconocer la relación laboral existente, como condición de personal laboral indefinido, con una antigüedad desde 21 de septiembre del año 2000'.
Considera, como así lo alegó en contestación a la demanda, que dado que la demandante, en la fecha de juicio, ya tenía reconocida la relación laboral, existía carencia sobrevenida del objeto del pleito por cuanto la acción principal de reconocimiento de relación laboral.
La actora impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo debe fracasar, pues es evidente que el objeto de litigio no había periclitado, teniendo en cuenta que se discute sobre un reconocimiento integral y no parcial. Además, la afirmación de que no había objeto queda desvirtuada por la propia defensa del Ayuntamiento.
FUNDAMENTO
QUINTO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La actora impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es inviable, ya que el propio artº 8.1 del ET previene que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel y, frente a ello, la tesis del Ayuntamiento resulta artificiosa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , contra la sentencia número 472/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de diciembre, dictada en proceso número 533/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Elsa frente al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0562-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0562-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
