Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2018 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1172/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101240
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1636
Núm. Roj: STSJ AS 1636/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01172/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000843
RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000419/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julia
ABOGADO/A: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1172/2018
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000739/2018, formalizado por el LETRADO ARMANDO BENITO
CALDERON ALVAREZ, en nombre y representación de Julia , contra la sentencia número 419/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000419/2017,
seguido a instancia de Julia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO
GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Julia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2017, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante, Dª Julia , nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de vendedora de cupón de la ONCE.
2.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 11 de abril de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 29 de mayo de 2017.
3.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 7 de abril de 2017, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: Distima. Episodio depresivo moderado. Autointoxicación Medicamentosa (09/16) 4.- RM lumbar y cervical realizadas el 22 de septiembre de 2017 informaron de: Cambios postquirúrgicos a nivel L5-S1.
Cambios degenerativos con formaciones osteofíticas marginales en los cuerpos vertebrales de L4.
-L5. Anterolistesis grado I en L5-S1.
Cambios degenerativos con formaciones osteofíticas marginales en los cuerpos vertebrales de L4-L5.
Anterolistesis grado I en L5-S1.
Discartrosis con pérdida de señal de los cuatro últimos discos lumbares intervertebrales en relación con deshidratación como signo de discartrosis.
En L4-L5 discartrosis se observan importantes cambios degenerativos en interapofisarias posteriores las cuales se encuentra marcadamente hipertróficas con pequeña cantidad de líquido en el lado izquierdo que ocasionan estrechamiento de los recesos interdiscoapofisarios y de ambos agujeros de conjunción.
En L5-S1 Anterolistesis L5-S1 grado I con cambios postquirúrgicos.
Ligero estrechamiento del canal a nivel se estenosa fundamentalmente los agujeros de conjunción.
Cono medular raíces sin alteraciones.
Le llama la atención la presencia de múltiples lesiones quísticas renales bilaterales algunas hemorrágicas. Quistes en hígado.
Imágenes sugestivas de miomas uterinos.
Cambios degenerativos artrósicos con formaciones osteofíticas marginales anteriores y posteriores.
Disminución de señal de los discos intervertebrales con osteofitos marginales en C3-C4 en C6-C7.
Aunque en C6-C7 se estrecha ligeramente el canal raquídeo no se observan contacto con el cordón medular.
Se aprecia una cavidad hidrosiringomiélica que se extiende desde C3-T2 5.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.469,18 euros mensuales y la fecha de efectos el 7 de abril de 2017, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Julia frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL Y la tesoreria general de la seguridad social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, de fecha 26 de diciembre de 2.017 , que desestima su demanda de incapacidad permanente absoluta.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHO PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado cuarto para introducir otras dolencias tales como un síndrome fibromiálgico severo y un aneurisma cerebral.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: No procede la inclusión de las dolencias que se proponen en el escrito de recurso. La Magistrada de instancia asume en el HP tercero el dictamen propuesta, - folio 68-, y en el HP cuarto el contenido de dos resonancias magnéticas, que no recogen las patologías descritas en el escrito de recurso . La Magistrada ha obtenido los hechos probados haciendo uso de la facultad de valoración de la prueba que ella le compete, - artículo 97.2 LRJS -, sin que pueda considerarse que su valoración es manifiestamente errónea o arbitraria.
Los documentos médicos invocados por la recurrente, - informes de la sanidad pública-, no permiten de manera fehaciente afirmar la equivocación de la juzgadora, quien ha formado su convicción a partir de otros documentos médicos, también de carácter público, de contenido divergente.
Además, el propio escrito de recurso reconoce que el aneurisma es de reciente diagnóstico y que habrá que atender a su evolución o posible intervención quirúrgica, por lo que ni siquiera su inclusión en el relato fáctico tendría relevancia de cara a modificar el fallo.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 193 y 194 del TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio o subsidiariamente de manera total para su profesión habitual.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en los HP tercero y cuarto; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
A nivel físico presenta un cuadro degenerativo a nivel cervical y lumbar , pero sin compromiso radicular, tal y como afirma la juzgadora con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo. Se trata de dolencias que limitan la realización de profesiones de esfuerzo, que sobrecargan el raquis, pero que no cercenan el normal desarrollo de profesiones livianas y sedentarias, tal y como razona la Magistrada en su sentencia.
A nivel psíquico presenta una distimia y un episodio depresivo moderado que no permiten acceder al grado de IP absoluta.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ); y tales circunstancias no concurren en el caso de la recurrente.
El fundamento de derecho segundo afirma, con valor fáctico, que la actora tiene sentimiento de incapacidad, tendencia al aislamiento, angustia, ideas pasivas de muerte sin ideación autolítica y llanto fácil; lo que evidencia la existencia de un cuadro depresivo que no anula laboralmente hablando a la trabajadora, pues los trabajos carentes de alto requerimiento mental y sin contacto con el público pueden ser desempeñados por la trabajadora. El propio EVI, - folio 67-, informa la existencia de descompensación ansiosa y componente depresivo moderado, lo que nos aleja del paroxismo de la patología.
No están acreditadas ideas delirantes o desconexión con la realidad, ni severo aislamiento social. La autointoxicación medicamentosa de septiembre de 2.016, por ser un hecho puntual, resulta insuficiente para poder calificar el cuadro psíquico de grave o severo.
Concluimos pues, que es posible para la actora la realización de profesiones sin altos requerimientos físicos y sin esfuerzo mental importante, tal y como se ha resuelto en la instancia.
C.- No es posible examinar en este recurso de suplicación la IP total solicitada con carácter subsidiario en el recurso. Se trata de una pretensión introducida de forma novedosa en el suplico del escrito del recurso, lo que impide que este Tribunal lo examine por congruencia con el debate habido en la instancia.
Como afirma el TS en su sentencia de 26 de Septiembre de 2001 , 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Julia , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés ; sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
