Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1172/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100807
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1916
Núm. Roj: STSJ CLM 1916/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01172/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000768
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000515 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000744 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Laureano
ABOGADO/A: MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luciano , Rodolfo
ABOGADO/A: ARACELI FUENTE SOLIVA, ARACELI FUENTE SOLIVA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 515/19
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1172/19
En el Recurso de Suplicación número 515/19, interpuesto por la representación legal de Laureano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintisiete de febrero
de dos mil diecinueve , en los autos número 744/18, sobre Despido, siendo recurrido Luciano y Rodolfo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Laureano , sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y subsidiario DESPIDO, frente a la empresa ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ y Rodolfo , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- Que el actor, D. Laureano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.958, ha venido prestando sus servicios para la empresa ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, dedicada a la actividad de explotación agrícola, en el centro de trabajo que el empleador tiene en la localidad de Casas de Haro (Cuenca), desde el 11 de Septiembre de 2.003, mediante la formalización de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Peón agrícola', percibiendo un salario bruto mensual de 1.227,25 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO .- Que debido a que el empleador del actor (D. Luciano ) sufrió un ictus, su hijo D. Rodolfo (primo carnal del mismo) es la persona encargada por aquél para la transmisión a los trabajadores de la explotación agrícola de las instrucciones generales que le ha dado, siendo asimismo el hijo la persona que con carácter habitual y cotidiano imparte indicaciones laborales, por propia iniciativa, de menor entidad, y acomete la actividad de dirección de las actividades a realizar en la finca de forma casi diaria, sin que conste que el mismo sea propietario de la explotación.
TERCERO .- Que en fecha 15 de junio de 2.018, sobre las 17:00 horas, con ocasión de la plantación de unos árboles pistachos, y por causa de una incorrecta realización de dicha labor por el actor, se produce una recriminación de D. Rodolfo al mismo, sin que haya podido quedar acreditado, de forma indubitable, el tenor literal de la conversación mantenida entre ambos, al ser absolutamente discrepantes sus respectivas manifestaciones sobre el particular, ni si se produjo o no algún tipo de contacto físico, pese a que también estaba presente otro trabajador de la explotación (D. Matías ), el cual ha manifestado en el testimonio prestado, que no estando cercano a ambos, no presenció ningún tipo de agresión, ni pudo oír las concretas palabras que le dirigió D. Rodolfo al demandante por existencia de un ruido de fondo elevado procedente de maquinaria, si bien, a continuación, el testigo pudo constatar que el actor dejó de prestar sus servicios y salió de la finca andando, sin utilizar el vehículo que la empresa pone a su disposición para los desplazamientos, regresando a su domicilio particular a varios kilómetros de distancia.
CUARTO .- Que el actor llegó a su domicilio en estado de gran nerviosismo, comunicándole a su mujer que estando en la finca y al ir a plantar un pistacho, y por la rotura del mismo, D. Rodolfo le agarró con fuerza de su brazo derecho y le dijo: '¡ Caguen Dios!, te vas a ir a tu casa y andando ', amenazándole con el puño en alto.
QUINTO .- Que en fecha 16 de junio de 2.018 el actor acude a Servicio Público de Salud, siendo dado de baja médica por enfermedad común con fecha de inicio de 18 de junio de 2.018, presentando el actor 'equimosis (2) en cara anterior brazo derecho'. Con posterioridad (el 20 de junio siguiente) es derivado a la Unidad de Salud Mental del Hospital de Villarrobledo por ' Estado ansioso-depresivo a raíz de problemas laborales ', iniciándose seguimiento en julio de 2.018, con diagnóstico de ' Trastorno adaptativo con clínica predominante depresiva, según refiere, a problemática laboral ... Actualmente la clínica predominante consta de una fobia a salir al exterior, ansiedad y ánimo bajo, que persisten pese a tratamiento farmacológico ' (Informe del Servicio de Psiquiatría de 26 de septiembre de 2.018). El actor a la fecha de celebración del acto de juicio oral se encuentra aún en situación de Incapacidad Temporal (I.T.).
SEXTO .- Que en fecha 17 de junio de 2.018 el actor se persona en el Puesto de la Guardia Civil de San Clemente, formulado denuncia por lesiones que le fueron infringidas por D. Rodolfo , realizada el día 15 de Junio sobre las 17:00 horas cuando se encontraba trabajando.
SÉPTIMO .- Que en fecha 10 de diciembre de 2.018 se emite Informe Médico Forense, en cuya exploración física se expone que ' No se observan lesiones físicas en la actualidad ', y ' A nivel psicológico: el paciente manifiesta sentimientos de tristeza, anhedonia, miedo a salir a la calle y a lugares concurridos.
Insomnio de conciliación. Ocasionalmente ha tenido ideas autolíticas no organizadas, que no llegaría a ejecutar por el amor que siente hacia su familia, según refiere. Según manifiesta el explorado, ha estado sufriendo malos tratos por parte de su jefe y posteriormente por parte del hijo de éste durante 15 años, consistentes en insultos constantes, zarandeos, amenazas del tipo 'te voy a cortar el cuello' que no confesó a su familia por vergüenza y por miedo a que lo despidieran. Actualmente en seguimiento por Unidad de Salud Mental del Hospital General de Villarrobledo con diagnóstico de Trastorno Adaptativo con clínica agorafóbica predominante '.
OCTAVO .- Que iniciado expediente de determinación de contingencia del citado proceso de I.T., mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de diciembre de 2.018, se declaró el carácter común (enfermedad común) del proceso de I.T. del actor, y que a juicio de la Entidad Gestora no quedaba acreditada la relación entre las lesiones padecidas y el trabajo desarrollado.
NOVENO .- En fecha 25 de julio de 2.018 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
DÉCIMO .- Que es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para el año 2.017 (B.O.P. nº 118, de 9 de octubre de 2.017).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 27-2-2019 , recaída en los autos 744/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Laureano sobre Extinción indemnizada del contrato de trabajo, o subsidiariamente de Despido, contra D. Luciano y contra D. Rodolfo , por la representación letrada de la parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de fecha 10-10 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 15 y 10 de la Constitución (CE ), del artículo 4,2 de Estatuto de los Trabajadores (ET ), del artículo 96 de la mencionada LRJS y de los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de los codemandados.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, los siguientes aspectos: a) El recurrente venía prestando sus servicios laborales para los demandados (padre e hijo, que se hizo cargo de la dirección de la empresa agrícola por enfermedad del primero), como Peón agrícola, desde 11-9-2003 (hechos probados primero y segundo).
b) En fecha 15-6-2018, sobre las 15 horas, hubo una discusión y recriminación al trabajador del codemandado D. Rodolfo , sobre cuyo tenor literal no se ha podido tener una constancia clara, dado lo contradictorio de las versiones, no existiendo testigos cercanos que oyeran el contenido verbal de lo acaecido (hecho probado tercero).
c) El episodio concluyó con la marcha del demandante del trabajo, que regresó a su domicilio particular a varios kilómetros, sin utilizar el vehículo que la empresa pone a disposición de los trabajadores (hecho probado tercero).
d) Manifestó el trabajador a su mujer, al llegar a casa, que, como consecuencia de la rotura de un árbol pistacho que se iba a plantar, el codemandado le dijo '¡Caguen Dios!, te vas a ir a tu casa y andando', amenazándolo con el puño en alto (hecho probado cuarto).
e) Con fecha 16-6-2018 el actor acude al Servicio Público de Salud, donde es dado de baja médica por 'equimosis en cara anterior brazo derecho', siendo derivado el día 20-6- 2018 a la Unidad de Salud Mental del Hospital de Villarrobledo, por 'Estado ansioso-depresivo a raíz de problemas laborales' (hecho probado quinto).
f) El día 17-6-2018 se personó el reclamante en el Cuartel de la Guardia Civil de San Clemente, presentando una denuncia por lesiones que manifestó infringidas por el mencionado codemandado, el día 15-6-2018, sobre las 17 hora, cuando estaba trabajando (hecho probado sexto), donde entre otras cosas, manifestó que '... mañana día 18 tiene que presentarse al trabajo, pero que no lo va a hacer ya que tiene miedo de que el jefe le vuelva a agredir...' (Fundamento de Derecho Quinto, con valor fáctico, que se remite a la denuncia presentada). No se sabe el resultado de dicha denuncia.
g) Se tiene por reiterado el contenido del hecho probado séptimo, que transcribe el contenido de la intervención de Médico Forense en 10-12-2018, que señala inexistencia de lesiones físicas, y qué a nivel psicológico, refiere lo manifestado por el propio demandante.
h) Iniciado expediente de determinación de contingencia de la situación del recurrente, es calificada la misma, mediante Resolución del INSS de 3-12-2018, como de origen en enfermedad común (hecho probado octavo, inalterado).
i) Interpuesta demanda en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo, por trato degradante del trabajador, o alternativamente, la existencia de despido improcedente, recae Sentencia que desestima ambas pretensiones, que es la que ahora es objeto del presente recurso, en el que no se cuestionan los aspectos fácticos de la misma.
TERCERO.- Partiendo de lo que brevemente se acaba de resaltar, dos cuestiones deben de ser resueltas, de conformidad con el contenido del recurso presentado, a saber: 1) La existencia de causa suficiente para estimar el derecho a extinguir indemnizadamente el contrato de trabajo, en el caso cabe entender que acogiéndose a la causa abierta contenida en el artículo 50,1,c) ET , que señala que podrá plantearse el reconocimiento judicial a dicha extinción como consecuencia de: 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados', en relación con el artículo 4,2 ,) y e) ET , y que pretende justificar en los graves tratos degradantes de los codemandados, inferidos según manifiesta de modo continuado.
2) Alternativamente, se postulaba en la Demanda la existencia de un despido verbal, si bien ahora no se aluda a ello en el recurso.
Con carácter general, es de señalar que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se ha señalado por esta Sala en diversas Sentencias, entre otras, en la de 27- 9-07, dictada en el Rollo 1115/07 , permite solicitar la extinción del contrato de trabajo, por parte del trabajador, con derecho a percibir indemnización equivalente a la establecida para el despido improcedente en el artículo 56, 1, a) de la misma norma sustantiva (en la actualidad, tras las últimas reformas laborales, con carácter general, de 33 días de salarios por cada año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo que sean inferiores al año, hasta el tope del equivalente a 24 mensualidades), cuando concurra alguna de las situaciones de incumplimiento contractual por parte del empleador de las que enumera en dicho precepto, consistentes en tres específicos y una cláusula abierta: a) Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) La falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado, a lo que habría que equiparar el retraso injustificado por parte de la empresa del pago delegado de la prestación por Incapacidad Temporal a que la misma viene legalmente obligada (Sentencia TSJ CASMAN de 8-10-07, dictada en el Rollo 1.247/07; c) La negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 del propio Estatuto, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados; d) Finalmente, una cláusula abierta de incumplimientos contractuales: cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.
La jurisprudencia ha venido matizando, completando y dando respuesta casuística a los diversos supuestos que se presentan en la práctica de las relaciones laborales, de tal modo que, dejando de lado la particularidad del tercer supuesto enumerado, sin duda muy discutible en cuando a su regulación, se pueden concluir algunas notas generales a todos ellos, consistentes en lo siguiente: a) La decisión extintiva no puede ser unilateral, sino que necesita de la autorización judicial, que debe así verificar la concurrencia real de la causa alegada y su gravedad suficiente, para que de así lugar al supuesto de extinción indemnizada.
b) Como consecuencia derivada de lo anterior, y a salvo también de supuestos excepcionales, que pudieran atentar a la integridad o dignidad del trabajador reclamante, o a sus derechos fundamentales, debe de mantenerse viva la relación laboral hasta que se dicte la Sentencia que reconozca el derecho a la extinción indemnizada; al respecto, señala el artículo 79,3 LRJS que: 'En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley # con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia'.
c) El incumplimiento contractual debe de tener cierta gravedad, de tal modo que amerite la respuesta legal del ordenamiento de extinguir indemnizadamente la relación laboral (entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 25-3-08, dictada en el Rollo 1741/07 ); d) No resulta necesaria la concurrencia en el supuesto de una voluntariedad en el mismo, de tal modo que no se exige culpabilidad patronal en el incumplimiento para que se dé el tipo legal extintivo indemnizado, salvo el supuesto expresamente excluido de fuerza mayor.
Pues bien, ateniéndonos a los componentes de hechos que son los que deben de ser tomados en consideración, que ciertamente tienen en algunos aspectos una cierta ambigüedad, fruto posiblemente de la dificultad probatoria, para todas las partes, no existe una constancia clara e inequívoca de que estemos ante un incumplimiento grave y culpable por parte de los codemandados de sus obligaciones laborales, con entidad tal como para considerar que dan lugar al derecho a extinguir el contrato de trabajo con derecho a la pertinente indemnización legal, en los términos del artículo 50 ET . Pues del confuso episodio del día 15-6-2018, que tiene que ser analizado de conformidad con lo que ha sido la convicción fáctica de instancia -que por desgracia, es posible que no se acerque a la realidad, como es frecuente que ocurra al comparar la 'verdad judicial' constatada con la 'verdad real' efectivamente ocurrida, o quizás si-, no se puede desprender, sin más, la concurrencia de un ataque a la integridad física y/o a la dignidad del recurrente ( artículo 4,2,d ) y e) ET ), y mucho menos, en términos tales que justifique la extinción contractual instada. Pues ese incidente, además, debe de ponerse en relación con otras circunstancias, como la calificación judicial del origen común de la situación de Incapacidad Temporal iniciada, que no consta que haya sido combatida, e incluso -en argumento utilizable desde diversas perspectivas, incuso contradictorias-, de la cierta confianza en el trato generada no solo por años de relación laboral entre las partes, sino de cierto grado de parentesco, según se puede despender del hecho probado segundo, y ante la falta de verificación objetiva de la realidad del episodio origen de la controversia, más allá de las versiones subjetivas de las partes, y por tanto, también del recurrente, que no tendría entidad suficiente como para considerar que ha concurrido un incumplimiento grave, como es exigencia del artículo 50,2,c) ET , para permitir la extinción contractual solicitada.
CUARTO.- Por último, y aunque ya no se realice alusión a ello en el escrito de recurso, lo cierto es que no es tampoco posible considerar la existencia de un despido, no solamente no constatada la voluntad extintiva del empleador, sino además, tampoco realizado intento alguno del recurrente para poder acreditar su existencia, como se señala en la Sentencia de instancia. Por lo que debe considerarse, atendiendo a que se inició una situación de Incapacidad Temporal, que la relación laboral simplemente se debía de entender como suspendida ( artículo 45,1,c) ET ), sin prejuzgar los avatares posteriores que hayan podido ocurrir, que no son objeto de este litigio.
Procede por lo tanto, la desestimación del recurso formalizado, y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D.Laureano contra la Sentencia de fecha 27-2-2019 del Juzgado de lo Social de Cuenca , recaída en los autos 744/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Extinción del contrato de trabajo, o subsidiariamente de Despido, interpuesta por el recurrente contra D. Luciano y D. Rodolfo , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0515 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

