Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1173/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1173/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20151000048
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 916/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 59/2013
Recurrente: Juan Luis
Representante: VICENTE AGÜERA AGUILERA
Recurrido: Angelina y Alvaro
Representante:INMACULADA CASTILLO SANCHEZ
Sentencia Nº 1173/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Luis sobre Despidos siendo demandado Angelina y Alvaro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/11/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dpña. Juan Luis interpuso demanda frente a los demandados.
SEGUNDO.- El 2 de mayo de 2005 se rellenó una solicitud de autorización de trabajo por parte de Angelina para la actora.-
TERCERO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de despido y reclamación de cantidad alegando haber prestado servicios a la empresa demandada y haber sido objeto de despido, no mereciendo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída en la instancia que no se acredita la existencia de relación laboral.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por la vía del art. 193.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social aún sin solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de Ley procesal laboral , y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral en el que denuncia la vulneración del principio de la carga de la prueba, presunciones e inexistencia de prueba diabólica o negativa , art. 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina judicial que cita, del art. 11.4 del Real Decreto 1620/11 y la doctrina judicial que cita sobre el despido verbal, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por la juez a quo y afirmando la existencia de una prestación de servicios con las notas de la relación laboral, manteniendo la antigüedad, jornada y salario regulador del despido que expone, y solicitando la estimación íntegra de la demanda con declaración de la existencia de relación laboral con la antigüedad de 4-7-2003 o subsidiariamente de 2-5-2005, de despido improcedente con las consecuencias derivadas y abono de la cantidad correspondiente a la liquidación por importe de 4.193,94 €.
TERCERO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denuncia la parte recurrente la infracción de las normas procesales que cita arts. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , realizando diversas alegaciones, aún sin solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones, denunciando la falta de hechos probados y de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de despido y reclamación de cantidad por liquidación y el magistrado de instancia razona y concluye sobre la pretensión ejercitada desestimándola por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, y, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se recogen los elementos de convicción a través de los cuales el magistrado llega a sus conclusiones con cita de la documental y prueba testifical, explicando la la valoración de la prueba practicada al razonar en los Fundamentos de derecho que ha valorado de forma ponderada el conjunto de la prueba practicada, y en concreto la declaración de la testigo y una solicitud de autorización de trabajo de 2005, concluyendo que no se ha demostrado relación de servicios de ninguna clase, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos invocados, y los reguladores relativos a la validez de las sentencias 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 209 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente, sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
CUARTO: En el motivo dirigido a la revisión de hechos probados, pretende la parte recurrente:
1.- la modificación del ordinal 2º de los hechos probados con el texto que propone que se da por reproducido, que recoja que 'El 2 de mayo de 2005 se rellenó un contrato de trabajo de relación laboral especial del servicio del hogar familiar, así como una solicitud de autorización de trabajo por parte de Angelina para la actora', y en base a la documental obrante a los folios nº 32, 40, 41 y 42.
2.- la adición de un nuevo hecho probado 2 bis con el texto que propone que se da por reproducido, que recoja que 'Dª Juan Luis prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio de los demandados, al menos, con una antigüedad desde el 2 de mayo de 2005, en horario de Lunes a Sábado de 10 de la mañana a 5 de la tarde, y percibiendo un salario de 450.- € mensuales, finalizando dicha relación laboral el día 2 de enero de 2013. La comunicación de la finalización de esta relación se produjo de manera verbal', y en base a la documental obrante a los folios que cita de nº 31 a 45 y prueba testifical.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, pues de tales documentos no se deduce de forma directa y clara y sin otra conjetura la existencia de una prestación de servicios de la parte demandante a la parte demandada, ni el contenido que la parte recurrente pretende.
Así lo razona el magistrado de instancia en la sentencia recurrida, al afirmar en los Fundamentos de derecho que ha valorado de forma ponderada el conjunto de la prueba practicada, y en concreto la declaración de la testigo y una solicitud de autorización de trabajo de 2005, concluyendo que no se ha demostrado relación de servicios de ninguna clase, y con ello motiva y explica la valoración de la prueba practicada y en concreto de la documental en que se apoya la revisión de los hechos probados, habiendo por ello sido valorados los documentos indicados, ofreciendo la parte recurrente una valoración subjetiva que no se sobrepone a la de la juzgadora al no deducirse de tales documentos de forma directa y sin dudas, y sin otras conjeturas o suposiciones como las que realiza la parte demandante, las modificaciones fácticas pretendidas por la parte recurrente
Ypor otro lado la prueba testifical, en la que también se basa la parte recurrente, no es medio hábil y eficaz en esta vía del Recurso de Suplicación por permitirse sólo la revisión por documentos o pericial como establece el art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , siendoreiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, entre otras, por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no es revisable por la Sala al no encontrarse incluida en el apartado b) del art.193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y no es controlable por la Sala, pues al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica no es susceptible de control y revisión por la Sala dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es un Recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba testifical practicada en el caso que se analiza ahora en el presente proceso y a la que alude la parte recurrente.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida no debe alcanzar éxito.
Reclamó la parte actora contra el despido que alega y que se dice acordado por la empresa demandada a la que alega que venía prestando servicios, y por ello, como declara esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 2.057/03 , 1908/20 , 2.271/09 y 130/15 , le incumbe la carga de la prueba de la relación laboral y su contenido, de la que no la releva en su caso la incomparecencia de la parte demandada, al ser hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a la doctrina del onus probandi del anterior art. 1.214 del Código Civil y actual 217 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, así como con arreglo a este precepto regulador de la carga de la prueba también incumbe a la parte actora la carga probatoria del hecho del despido, que el día que indica fue despedido por la empresa, que la finalización de la relación mantenida tuvo lugar por un acto extintivo unilateral del empresario comunicado el indicado día, carga que le corresponde también en su caso pese a la incomparecencia de la demandada, en cuanto que tal acto extintivo empresarial constituye hecho constitutivo de su pretensión, título o fundamento de pedir, por lo que la prueba de tal decisión unilateral contra la que se reclama, corresponde a la parte actora, con arreglo al actual art. 217 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero.
En la Sentencia recurrida el magistrado de instancia entendió que no aparecía debidamente cumplida la carga de la prueba en cuanto al contrato y prestación de servicios y contenido que alega la parte demandante, y por ende que la parte actora no aporta prueba suficiente que permita aseverar que la parte actora realizara un trabajo con las notas características de la relación laboral ni servicios de ninguna clase, y en esta vía la parte recurrente no desvirtúa por medio de prueba hábil y eficaz dicha conclusión alcanzada que debe prevalecer, por lo que la Sala llega a la conclusión de que no queda acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y su contenido, siendo hechos constitutivos y esenciales de la pretensión que se ejercita, cuya carga probatoria incumbe a la parte actora con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no apareciendo demostrados los hechos en que se basa la pretensión, los servicios alegados a la empresa demandada con el contenido que se indica, no puede prosperar la acción ejercitada y por ello la pretensión de la parte recurrente, sin que puedan acogerse las alegaciones y conjeturas de la parte recurrente por lo ya expresado, como tampoco la parte actora cumple la carga probatoria del hecho del despido.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por .DOÑA Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de MELILLA de fecha 25/11/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Juan Luis contra DOÑA Angelina y DON Alvaro sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

