Última revisión
11/10/2004
Sentencia Social Nº 1174/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3062/2004 de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1174/2004
Núm. Cendoj: 28079340032004101040
Encabezamiento
RSU 0003062/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01174/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3062/04
Sentencia nº 1174/04
C.M.
Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Presidente
Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3062/04 interpuesto por D. Francisco Javier Tostado Gonzzález, letrado, en representación de DON Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, en los Autos nº 972/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 972/03 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fermín , contra CAM, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 5 de abril de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Fermín contra CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. -El demandante DON Fermín nacido el 13-5-1933, por resolucion de la Comunidad de Madrid de fecha 16-12-1994, le fue reconocida Pension de Invalidez No Contributiva, que para el año 2003 ascendió a 246,52 euros mensuales.
SEGUNDO.-Presentada por el actor Declaración Individual del Pensionista para el año 2002 y prevision para el año 2003. dictó resolución la Comunidad de Madrid el 9-5-2003, regularizando con efectos de 1-1-2002, la cuantía de la Pension No Contributiva, quedando fijada en 67,19 euros mensuales para el año 2003, y reclamando el reintegro de la cantidad total de 3.313,05 euros percibidos indebidamente en el periodo enero 2002 a mayo 2003.
TERCERO. -En enero de 2002 fecha de efectos de la revisión, el actor tenía su domicilio en Madrid, CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, y en el que figuraba también empadronado su hermano Jesús Luis . Se da por reproducido el Padron Municipal que obra al folio 65 de los autos.
CUARTO. -El actor percibió en concepto de Pension de orfandad de Clases Pasivas en el año 2002 un total de 265,30 euros. Y el hermano en concepto de Prestación de jubilación del INSS, 5.539,10 euros tambien en el año 2002.
QUINTO. -Se da por reproducido el cálculo que hace la Comunidad de Madrid para fijar la pensión regularizada y la cantidad a reintegrar y que no ha sido objeto de controversia.
SEXTO. -Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 24-7-2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Francisco Javier Tostado Gonzzález, letrado, en representación de DON Fermín , no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
Primero. Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre revisión y reintegro de cantidades en concepto de pensión no contributiva de invalidez, interpone el actor recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado b) pretende la revisión del hecho probado tercero, pero no da una redacción alternativa al mismo, ni cita los documentos de los que pudiera desprenderse el error del Magistrado en la instancia.
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ artículo 191 b) LPL ].
Al respecto, significar que es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC.
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79 ] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [ STCT 6 jun.79 ], certificado de la alcadía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [ STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [ STCT 11 dic.79 ] , declaración jurada, [ STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [ STCT 14 dic.79 ], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [ STCT 26 sep.79 ] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [ STCT 18 nov. 80].
Es evidente pues que el motivo de revisión articulado no puede tener favorable acogida al no reunir los requisitos mínimos exigibles legal y jurisprudencialmente.
SEGUNDO. En el segundo motivo, sobre examen de las normas jurídicas aplicadas, denuncia vulneración " de los preceptos legales correspondientes del R.D 357/1991, de 15 de marzo", entendiendo debe excluirse de la unidad de convivencia a su hermano , con lo que no se sobrepasaría el límite anual de rentas, sin proceder así la revisión efectuada por la demandada.
Cuando se recurra en suplicación con base al apartado c) del art. 191 de la LPL debe citarse con concreción y exactitud la norma que se considere infringida o erróneamente aplicada , razonando su pertinencia y fundamentación , artículo 194 LPL , es decir, exponiendo los argumentos jurídicos que llevan a la conclusión del error de derecho denunciado, y si son varios los preceptos que el recurrente entiende se han infringido deberá exponerlos por separado recogiéndolos como motivos distintos. Por eso no es válido remitirse a textos legales en bloque o completos, por ejemplo, afirmando se han vulnerado los preceptos legales correspondientes.
Se pueden citar como infringidas todas aquellas normas jurídicas sobre las que el reclamante hubiera amparado su pretensión en el juicio oral y que encajen en la órbita del derecho que se dilucida, así como las que el Magistrado haya aplicado para llegar a la resolución que adopta, aunque no hubieran sido expuestas por las partes, pero lo que no cabe es plantear este motivo por infracción legal de normas referentes a conceptos jurídicos que no hubieran sido expuestos en el juicio oral y ello es así como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso que tiene por finalidad analizar la legalidad de la sentencia.
Nuevamente el recurrente incurre en un error craso de instrumentación técnica del recurso que no permite entender se haya vulnerado norma concreta o específica, siendo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer en el segundo grado a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.
Mientras que la situación precedente al actual de la Seguridad Social venía configurado por los seguros sociales obligatorios, caracterizado por la pluralidad en la gestión y su parcialidad en cuanto se protegían riesgos concretos de un determinado sector de la población, limitándose así tanto el colectivo protegido, que sólo alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, en función de un previo aseguramiento, como la protección, que sólo alcanza a la reparación del daño, el Sistema de la Seguridad Social propiamente dicho viene caracterizado por tres rasgos esenciales: La universalidad, por cuanto está orientado a la protección de toda la ciudadanía nacional, la generalidad, por cuanto junto a la reparación atiende también a la recuperación y prevención, y la solidaridad financiera en cuanto implica un reparto o redistribución de la riqueza nacional, desconectándose el importe de las prestaciones del propio de las cotizaciones fundándose en un mecanismo de reparto, que no de capitalización, a través de su financiación con fondos públicos y cuotas empresariales y de los trabajadores. En el marco de la Constitución de 1978, inspirado en los rasgos del Sistema de la Seguridad Social, que no en los de los seguros sociales obligatorios, los poderes públicos vienen obligados a promover las condiciones favorables para el progreso social y económicos y una distribución de la renta regional y personal más equitativa dentro de una política de estabilidad económica. (Art. 40). Y, así mismo, los poderes públicos vienen obligados a mantener un Régimen Público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad. La universalidad del sistema y la justa redistribución de la renta o riqueza nacional está en la génesis de las prestaciones no contributivas siendo el Real Decreto 357/91, de 15 de marzo, el que en su artículo 1, en plena concordancia y relación con el 144 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, refiere que tendrán derecho a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
A) Ser mayor de dieciocho años y menor de sesenta y cinco años de edad, en la fecha de la solicitud.
B) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
C) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.
D) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos señalados en el art. 11.
Dicho art. 11 expresa que se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado. En el art. 12, apartado primero, -concordante en su redacción con el párrafo primero del número 5 del art. 144 del TRLGSS- se dispone que, a los efectos de lo establecido en el art. anterior, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos. En el apartado segundo, se dispone que se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualesquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. Así mismo tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados. En el apartado tercero, se dispone que como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.
Pues bien, si el límite de acumulación de recursos familiares se cifra en 6.156,58 euros para el año 2002, obteniendo la unidad económica de convivencia del actor, incluyendo al hermano, empadronado en el mismo domicilio, 5.804,40 euros , la pensión asciende a 67,19 euros mes, y como esto es lo que ha fijado el organismo demandado la aminoración establecida es correcta, así como lo reclamado en concepto de indebidamente percibido, por lo que el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco Javier Tostado Gonzzález, letrado, en representación de DON Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 5 de abril de 2004, en virtud de demanda formulada por DON Fermín , contra CAM, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3062-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026, sita en la C/Miguel Angel, 17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

