Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1174/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1174/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100634
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1873
Núm. Roj: STSJ CLM 1873:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01174/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0001608
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000836 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL DEL INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.174/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 836/19,sobre invalidez,formalizado por la representación de Cipriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, en los autos número 512/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25-4-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, en los autos número 512/17, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Cipriano, asistido y representado por la Letrada Sra. Del Campo Iniesta frente al INSS y la TGSS; en consecuencia, absuelvo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- D. Cipriano, nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM002, de oficio técnico de mantenimiento de parques eólicos, tras cursar IT por contingencia común, fue sometido a expediente para determinar la concurrencia de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En Informe del Médico Inspector de fecha 6 de marzo de 2017, obrante a los folio 37 y 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
(...)
EXPLORACIÓN POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
RODILLA DERECHA: CICATRICES EN PORTALES DE ARTROSCOPIA; NO LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD. ATROFIA DE CUADRICEPS DERECHO, VARO Y VALGO NEGATIVO, LIGERA INESTABILIDAD ANTERIOR.
(...)
CONCLUSIONES
DEFICIEN CIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA.
LESIÓN DE LCA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO
QUIRÚRGICO MEDIANTE ARTROSCOPIA EN CIRCUITO PRIVADO (MURCIA).
EVOLUCIÓN
CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
EN LA ACTUALIDAD SIN ALTERACIONES FUNCIONALES QUE CONDICIONEN IP EN NINGUNO DE SUS GRADOS.
Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 9 de marzo de 2017, (folio 39 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que es aceptada íntegramente en resolución de ese mismo día.
TERCERO.- El director Provincial de INSS dicta resolución por la que con fecha de 13 de marzo de 2017, deniega la concesión de la presentación de incapacidad permanente (folio 12 del expediente administrativo).
La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 11 de abril de 2017 (folios 41 a 43 del expediente), emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 20 de abril de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 40 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial de esa misma fecha (folio 40 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
El 23 de mayo de 2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS desestimando la reclamación previa (folios 45 y 46 del expediente).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte actora.
QUINTO.- Se da por reproducida la prueba documental aportada por el INSS, especialmente los siguientes:
- El documento nº 7 consistente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el 15 de febrero de 2017 dentro del procedimiento de Seguridad Social 711/2015, por la que se desestimaba la demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente total del actor.
- El documento nº 8 consistente en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 2018 confirmando la sentencia de 15 de febrero de 2017.
SEXTO.- La base reguladora en caso de estimación sería de 1.606Â28 euros en caso de incapacidad permanente total, y 1.752Â20 en caso de incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos desde el momento en que cese en su actividad laboral.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cipriano, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, en el procedimiento 512/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Cipriano, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la petición del demandante para que se declarase la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de mantenimiento de parques eólicos o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual de Oficial 1º de la construcción, derivadas de enfermedad común. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandante para que se estime su pretensión.
Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificación del Hecho Probado segundo de la Sentencia añadiendo lo siguiente:
'SEGUNDO.- En Informe del Médico Inspector de fecha 6 de marzo de 2017, obrante a los folio 37 y 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
(...)
EXPLORACIÓN POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
RODILLA DERECHA: CICATRICES EN PORTALES DE ARTROSCOPIA; NO LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD. ATROFIA DE CUADRICEPS DERECHO, VARO Y VALGO NEGATIVO, LIGERA INESTABILIDAD ANTERIOR.
(...)
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
MENISCOPATÍA RODILLA DERECHA.
LESIÓN DE LCA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO
QUIRÚRGICO MEDIANTE ARTROSCOPIA EN CIRCUITO PRIVADO (MURCIA).
EVOLUCIÓN
CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
EN LA ACTUALIDAD SIN ALTERACIONES FUNCIONALES QUE CONDICIONEN IP EN NINGUNO DE SUS GRADOS.
Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 9 de marzo de 2017, (folio 39 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que es aceptada íntegramente en resolución de ese mismo día.'
En el Informe de Valoración Biomecánica de la Capacidad Laboral en el Instituto de Biomecánica de Valencia, aportado como Documento nº 17 de la demanda rectora, se establece que las limitaciones funcionales del actor sí que afectan a aquellos requerimientos del puesto de trabajo en los que la sobrecarga biomecánica de miembro inferior sea mayor a marcha y estar de pie ya por precisar un aumento mantenido de la postura con flexión de rodilla, repetitivo en la movilidad de la misma o por tener que generar niveles de fuerza de extensión importantes'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción por aplicación indebida de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.
Por ello, introducir sin más el contenido de un concreto informe médico si no es para asentar ese contenido como el descriptivo del cuadro clínico y limitativo de las dolencias carece de sentido, y para que se imponga como hecho determinante tiene que excluir la realidad médica constatada como cierta en la sentencia, lo cual no es posible en el presente caso porque la sentencia impugnada advierte al determinar los hechos clínicos que la prueba aportada en el presente procedimiento no acredita que la situación actual del actor sea distinta a la valorada en el expediente administrativo que denegó la incapacidad permanente en el año 2015 y que fue sometida a revisión judicial confirmando la resolución administrativa, resaltando que los documentos aportados por la parte actora con la actual demanda todos ellos son de fecha muy anterior a la sentencia dictada entonces, incluido el informe de biomecánica de 13 de junio de 2016, que ya fue analizado en aquella resolución. Con independencia de que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015) y no hay ningún dato o elemento que indique error o desviación valorativa, el hecho no contradicho de que todos los informes médicos aportados por la demandante ya fueron aportados y no hay novedades informativas, incluido el que supone el sustento de la modificación, no procede hacer ninguna alteración de hechos
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS) y el de incapacidad permanente parcial cuando, sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; entendiendo en todo caso que la realización de cualquiera de ellas lo sea con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
La situación clínica del demandante ha quedado ya identificada en hechos probados y no se ha alterado por el recurso. Según esta, concurren las siguientes dolencias y menoscabos:
CUADRO CLÍNICO:
· Aparato locomotor
o Rodilla derecha:
§ cicatrices en portales de artroscopia
§ no limitación de la movilidad
§ atrofia de cuadriceps derecho, varo y valgo negativo
§ ligera inestabilidad anterior.
· Deficiencias más significativas
o meniscopatía rodilla derecha
o lesión de LCA.
· Artroscopia en circuito privado
· Evolución crónica.
· Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas las posibilidades terapéuticas.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
· Sin alteraciones funcionales
Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. La sentencia recuerda que existe una resolución judicial anterior de 15 de febrero de 2017 que desestimó la petición de incapacidad permanente total formulada por el demandante. Con una situación clínica de meniscopatía interna, condropatía y rotura degenerativa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, intervenida en 2014, y unas limitaciones de algias locales residuales en rodilla derecha con balance articular conservado y balance muscular 4/5 con respecto a contralateral con marcha autónoma no patológica; recuerda que en esta sentencia se daban por reproducidos los informes periciales de dos médicos y se tenía por aportado informe de biomecánica de fecha 13 de junio de 2016; y añade que tras las intervenciones quirúrgicas la rodilla era funcional y no presenta secuelas, caminaba con normalidad, no presentaba inflamación ni deformidad, e incluso, después de su última operación, llevada a cabo en Murcia, evolucionó favorablemente y de forma satisfactoria.
Si la situación clínica ahora valorada no se ha visto alterada, y así lo dice el informe del EVI de fecha 6 de marzo de 2017 que afirma que el actor no presenta limitación en la movilidad de la rodilla derecha, apreciándose una ligera inestabilidad anterior, y aquella situación ya ha sido valorada concluyendo judicialmente que no concurría incapacidad permanente en ninguno de sus grados, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación concluyente de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulados por D. Cipriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 25 de abril de 2019, en el procedimiento 512/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0836 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

