Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1174/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1232/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1174/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100769
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2168
Núm. Roj: STSJ CV 2168/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1232/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1232/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1174/2020
En el recurso de suplicación 1232/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000078/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de D. Carlos Jesús asistido por el letrado D. Alejandro Villarta Picazo, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos Jesús , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Jesús nació el NUM000 -1961 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y acredita un total de 14.067 días cotizados, y una base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Total de 1.601,53 euros y efectos del 18-8-2017, y una base reguladora de 825,60 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 21-8-2017 se establece que el actor no se encuentra en ningún grado Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 18-8-2017, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Meniscopatía degenerativa bilateral. Hipoacusia perceptiva. b) Gonalgia bilateral con marcha normal sin signos inflamatorios objetivables, extensión de rodillas completas, limitación de la flexión en los últimos grados. Hipoacusia que mantiene nivel conversacional.
TERCERO.- Al emitir el EVI su dictamen, el actor presenta las lesiones siguientes: c) Meniscopatía degenerativa bilateral. d) Hipoacusia perceptiva.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan gonalgia bilateral con marcha normal y sin signos inflamatorios objetivables, extensión de rodillas completas, limitación de la flexión en los últimos grados, e hipoacusia que mantiene nivel conversacional.
QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de operario en fábrica de cementos, para lo que se precisa de la disponibilidad para la carga y los esfuerzos físicos, y la realización del trabajo en ambientes ruidosos.
SEXTO.- En resolución del INSS de 18-4-2007 se reconoce al actor beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes debido a accidente de trabajo, indemnizables según baremo por hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos Jesús . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres los motivos con los que se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el tercero se fundamenta en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida.
Pretende la defensa de la parte actora modificar tanto el cuadro clínico crónico del actor como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo. Para ello solicita una nueva redacción para el hecho probado cuarto que de prosperar sería la siguiente: 'Que el cuadro crónico clínico residual con carácter crónico (sic) e irreversible consistiría en: Hipoacusia neurosensorial bilateral.
Tinitus Persistente e intenso.
Trastorno de comprensión de lenguaje.
Meniscopatía Degenerativa de ambas rodillas.
Gonalgia bilateral.
Hta.
Hernía de hiato.
Hiperuricemia.
Hipercolesterolemia.
Trastorno ansioso depresivo.' La nueva redacción se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 61, 62, 64, 53-58, 63, 52,67-70.
En realidad lo que pretende la defensa de la recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba practicados lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. En el presente caso el Magistrado de instancia obtiene su convicción sobre las dolencias que presenta el demandante del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades lo que es legítimo y no puede postergarse en interés de la valoración efectuada por la parte recurrente que necesariamente es más subjetiva e interesada, lo que aboca al fracaso el primer motivo del recurso, tal y como se adelantó.
Idéntica suerte ha de seguir el segundo de los motivos en que el recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis que de prosperar tendría este contenido: 'Que las limitaciones funcionales y orgánicas que padece el demandante serían las siguientes: Hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación de todas las áreas, incluida la conversacional, y tínitus o acúfenos bilaterales intensos y cronificados que no solo suponen alteración de la percepción auditiva residual, sino al descanso del sueño y conducen al cuadro ansioso depresivo. Que el proceso degenerativo bilateral y condropatía rotuliana a nivel de rodillas son impeditivas para la realización de cualquier actividad física que comporte sobrecarga mecánica de ambos miembros inferiores'.
Dicha redacción la obtiene la defensa del recurrente del cuadro clínico propuesto en el anterior motivo lo que determina su fracaso ya que aquel no ha sido acogido, además de que la revisión ha de desprenderse directamente de la documental en la que se sustente, sin necesidad de acudir a interpretaciones, razonamientos o hipótesis más o menos lógicas o plausibles.
SEGUNDO.- En el último motivo se denuncia la infracción de los artículos 194.4 y subsidiariamente apartado 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Afirma el recurrente que de acuerdo con las revisiones fácticas postuladas se evidencia que está impedido para realizar las funciones propias de operario en fábrica de cementos ya que no puede escuchar cualquier señal de peligro, aviso de averías, de cualquier vehículo que se desplace, las órdenes de sus superiores y compañeros de trabajo y que asimismo es incapaz de realizar actividades físicas como manipular cargas, deambular, adoptar posturas forzadas, subir escaleras, llevar carretilla, etc. De lo que concluye que es tributario de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia que ha permanecido inalterado y al que esta Sala está vinculada se desprende que el demandante que nació en el año 1961 padece meniscopatía degenerativa bilateral, hipoacusia perceptiva, gonalgia bilateral con marcha normal sin signos inflamatorios objetivables, extensión de rodillas completa, limitación flexión en los últimos grados, mantiene nivel conversacional.
Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología del demandante se ha de concluir que las mismas son compatibles con el desempeño de su profesión habitual de operario en fábrica de cementos por cuanto que sin desconocer el componente doloroso que conlleva la meniscopatía degenerativa bilateral y que se traduce en gonalgia bilateral, no hay una constatación de que ello afecte a su movilidad funcional, ni a su fuerza, ni a su capacidad de deambulación o bipedestación, por lo que no es posible apreciar que la indicada patología afecte al rendimiento profesional hasta el punto de disminuirlo en un porcentaje no inferior al 33 por ciento y ello aun teniendo presente que su profesión habitual no es sedentaria y exige la realización de esfuerzos físicos, no siendo su situación susceptible de ser encuadrada en el apartado 3 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta de la misma y mucho menos ha resultado acreditado que el demandante esté impedido para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que su situación tampoco es subsumible en los apartados 4 del meritado art. 194 y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso, no sin antes dejar constancia de que el demandante por Resolución de 18 de abril de 2007 ya fue reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo por la hipoacusia bilateral que padece, sin que se haya constatado una agravación de las limitaciones derivadas de dicha hipoacusia lo que hace inviable la pretensión ejercitada, procediendo por todo lo expuesto la desestimación de su demanda, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1232 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

