Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1175/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100364
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5551
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 545/07
Sentencia nº : 1175/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 17 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro sobre cantidad siendo demandado Isabel (herederos de d. Pedro ) habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 23 de octubre de 2006 , el cual estima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha contra la providencia de fecha 14 de julio de 2006 , se deja sin efecto la misma, se declara la caducidad de la instancia, y se acuerda el archivo de las actuaciones en lo relativo a la demanda formulada por D. Juan Pedro .
SEGUNDO: Que contra dicho auto anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de suplicación se interpone contra el auto del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga de fecha 23 de octubre de 2.006 que estima el recurso de reposición interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la providencia de 14 de julio de 2006, y declara la caducidad de la instancia y el archivo de las presentes actuaciones en lo relativo a la demanda formulada por D. Juan Pedro , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 27 de junio de 1.996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso (artículo 184-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), salvo en los supuestos específicos previstos en los números 2, 3 y 4 del artículo 189 del texto procesal; esto es, autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición o autos que declaren la incompetencia por razón de la materia. A mayor abundamiento, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2005 ha reiterado que no procede recurso de suplicación frente al auto que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor a propósito del archivo de actuaciones ordenado por el Magistrado de instancia al no haber subsanado el demandante los defectos de la demanda en el plazo de cuatro días, por no encontrarse este supuesto en ninguno de los casos excepcionales que abren las puertas del recurso de suplicación contra los autos.
Por lo tanto, la Sala considera que el auto en cuestión no es susceptible de recurso de suplicación, por no estar previsto así en la Ley, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues el recurso de suplicación, como es bien sabido, es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede contra las resoluciones expresamente señaladas en la Ley y por los motivos específicamente indicados en la misma.
A mayor abundamiento, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
La doctrina antes reseñada es plenamente aplicable al supuesto de autos en que el auto en cuestión ni se ha dictado en fase de ejecución de sentencia, ni declara la incompetencia por razón de la materia, sino que acuerda el archivo de las actuaciones al haberse producido una caducidad de la instancia, dado que no se produjo actividad procesal alguna en el plazo de dos años cuando el pleito se encontraba en primera instancia. Es cierto que el número 2 del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que declare la caducidad cabrán los recursos de reposición y de apelación, pero no resulta en modo alguno equiparable un recurso ordinario como la apelación a uno extraordinario como la suplicación, el cual sólo podrá interponerse contra los autos en los supuesto específicamente previstos en los números 2, 3 y 4 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los cuales no se encuentran el aquí enjuiciado.
SEGUNDO.- Aunque esta Sala ha venido utilizando normalmente como forma de resolución la de Auto para la decisión consistente en inadmitir un Recurso de suplicación, ya desde las Sentencias nº 75/2.003 de 16-1-03, 237/03 de 7-2-03 y 1.670/2.003 de 26-9-03 , ha cambiado el criterio adoptando la forma de resolución de Sentencia, a la vista de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 63/2000 de 23 febrero de 2.000 AS 20005438 en la que se analiza y se resuelve de modo expreso que la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia y no por auto con cita de otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 1994 y 23 de febrero de 1999, del de Extremadura de 8 de enero y 30 de junio de 1997, del de Cantabria de 30 de mayo de 1996, del de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de febrero de 1996, y con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 1993, del de Canarias de 2 de febrero de 1999, del de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1999, del de Castilla-La Mancha de 21 de abril de 1999 , o sentencia del de Cataluña de 15 de junio de 1999, cuyos criterios comparte esta Sala en aplicación de los arts. 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) y del análisis de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 (RCL 19951144 y 1563 ), y en aras de la mayor garantía de las partes y de su derecho a la tutela efectiva y por los mismos razonamientos recogidos en las referidas sentencias.
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por el D. Juan Pedro contra el auto de fecha 23 de octubre de 2.006 del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Málaga , recaído en autos formados para conocer demanda interpuesta por dicho recurrente contra Doña Isabel y Herederos de D. Pedro , acordando la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto y declarando la firmeza del auto recurrido.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

