Última revisión
10/02/2009
Sentencia Social Nº 1175/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8032/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARRATALA TERUEL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1175/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101426
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL
En Barcelona a 10 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1175/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 31 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 270/2008 y siendo recurrido ALCYBER LOGISTICS, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CARRATALÁ TERUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción social, y por tanto de este Juzgado, para conocer de la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la empresa "Alcyber Logistics, S.L.", por lo que, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, desestimo dicha demanda y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la presente litis ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1)- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada como administrador y gerente desde el 1-2-2006, percibiendo una retribución salarial, con prorrateo de pagas extras, de 7.346,65 € mensuales, hechos estos no controvertidos por las partes.
2)- Conforme a la escritura de constitución de la sociedad demandada, el demandante detentaba el 20% del capital social de la empresa demandada, siendo titulares del 15% y 65%, respectivamente, del resto de las participaciones sociales, D. Benito y D. Ángel Jesús , quien, junto al precitado actor, ostentaban el cargo de administradores solidarios de la sociedad (doc. nº 9 de la demandada).
3)- En la Junta General de socios de la empresa "Alcyber Logistic, S.L." de fecha 15-12-2005 se adoptaron entre otros acuerdos el aumento del capital social de la compañía, la ampliación de su objeto social, el nombramiento de los referidos socios como Consejeros del Consejo de Administración, siendo nombrado D. Ángel Jesús Consejero Delegado y actor apoderado de la sociedad con amplias facultades de representación, administración, contratación para ejercerlas de forma solidaria con el mencionado Sr. Jose Pedro . (doc. nº 10). Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada de fecha 22-2- 2006 se acordó modificar el sistema de administración de la entidad pasando a ser gobernada por dos administradores solidarios, siendo nombrados el actor y el referido Sr. Jose Pedro para tal cargo (doc. nº 11 demandada).
4)- En la Junta General de Socios de la empresa demandada de fecha 27-3-2008 el actor fue excluido como socio y cesado en el cargo de la administrador solidario de la sociedad por incumplimiento de la prohibición de competencia (doc. nº 13 demandada).
5)- El demandante, que no tenía un horario especifico para desarrollar su actividad de administrador de la sociedad demandada, era la persona que ejercía la dirección y gestión de los asuntos y actividad ordinaria de la empresa demandada, no recibiendo ordenes o instrucciones en el ejercicio del precitado cargo del resto de los socios y del otro administrador.
6)- Dentro de las amplisimas facultades de representación, administración y contratación asignadas al actor en su condición de administrdor solidario de la sociedad por el art. 18 de los estatutos sociales y el acuerdo de la Junta General de socios de 15-12-2005 , el demandante como manifestación del ejercicio de su cargo de administrador y gerente de la empresa, se dedicó a suscribir los contratos de compraventa de inmuebles, de trabajo con los empleados de la entidad, pólizas de seguro y crédito, y a emitir y firmar talones y pagarés por cuenta de la sociedad demandada (doc. 38 a 47 de la demandada).
7)- En fecha 10-10-2007 se constituyó la sociedad "O.T. Alcyber, S.L." siendo los socios fundadores D. Jose Pedro , D. Benito y D. Jose Pedro , parcipando respectivamente en dicha sociedad con un 42%, 42% y 16%. Los dos socios citados en primer lugar fueron nombrados administradores solidarios de la sociedad con caràcter indefinido. Dicha empresa y la sociedad "Alcyber Logistics, S.L." tienen el mismo objeto social, la de agencia y operadora de transportes de mercancias, ubicando su domicilio social la mencionada "O.T. Alcyber, S.L." en el despacho de la planta superior donde tiene su domicilio la entidad demandada en el Poligono Industrial Venta Nova de Camarles (Tarragona), (doc. nº 12 de la demandada). Dicha empresa fue dada de alta en el censo de empresarios el 8-1-2008 (doc. nº 12 de la actora). El actor no comunicó a la empresa demandada la constitución de dicha sociedad ni su nombramiento como administrador solidario.
8)- El actor remitió con fecha 11-3-2008 a la entidad demandada una carta en la que expresaba su voluntad de resolver de manera irrevocable su relación de trabajo, manifestando su voluntad de causar baja voluntaria en la empresa como gerente (doc. nº 8 de la actora).
9)- El demandante incluyó en su nómina de enero-08 la suma de 9.286,50 € en concepto de "prima especial por beneficios del año 2007", abono que se verificó sin haberse cerrado las cuentas anuales del año 2007. En dicho año la mencionada prima se abonó en marzo, una vez cerradas las cuentas del año 2006 (doc. nº 17 de la demandada).
10)- A partir de marzo-08 descendió paulatinamente el número de clientes, de ventas y de prestación de servicios respecto a la sociedad demandada, según resulta de los documentos aportados por dicha empresa (doc. 30 y 31), cuyo contenido se da aquí por reproducido y que fueron ratificados en el acto del juicio por el economista que los confeccionó.
11)- El pertinente acto de conciliación administrativo se llevó a efecto con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó de oficio la falta de competencia de la jurisdicción social y del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra la empresa Alcyber Logistics S.L. interpone la parte demandante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Trata, a través de esta vía, establecer la existencia de una relación laboral de carácter especial de alta dirección y, como consecuencia, la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento y resolución del litigio.
Debemos, con carácter previo, analizar la cuestión atinente a la competencia en base a los hechos que el recurrente no combate: a) su titularidad sobre el 20% del capital social (hecho probado segundo) y, b) que, tras haber desempeñado el cargo de apoderado, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada de 22 de febrero de 2006, modificando el sistema de administración de la sociedad, ésta pasó a ser gobernada por dos administradores solidarios, siendo el recurrente uno de ellos (hecho tercero)
La jurisprudencia contenida en STS de STS 29/9/2003 (ROJ STS 5823/2003 ) ha admitido la posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, reiterando la doctrina contenida en la sentencia TS de 11 de noviembre de 1997 :
"Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 , cuya ratio decidendi de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relacíón laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social.
En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -Ia exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración.., siempre que su actividad en Ia empresa sólo comporte la realización de cometidos Inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994 - expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad ".
La doctrina unificada viene excluyendo del ámbito laboral la de quien era socio fundador de la sociedad, con más de un 25 por loo del capital social, consejero delegado, con desempeño de las funciones propias de consejero delegado bien directamente o mediante delegación interna: La Sala, con anterioridad, ya ha abordado el tema aquí debatido en recurso de casación ordinario, sentando un cuerpo de doctrina reflejado en distintas sentencIas; entre otras, en la de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de Junio y 18 de junio de 1991 ; en las mismas, partiendo de que la relación de colaboración con una determinada sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de le que se es titular, y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administraciones de las sociedades (artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( artículo 1.2, Decreto 1382/1985 ), se terminaba concluyendo, que lo que determinaba la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no era el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existía una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitaban directamente o mediante delegacíón interna, la relación no era laboral, sino mercantil, lo que conllevaba a que, como regla genera I, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación de trabajo común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administra ción de la sociedad y de una relación de carácter laboral. La propia sentencia refiere como excepción aquella situación en la que "hubiera desempeñado además del cargo de consejero delegado el de director gerente, porque expresamente se hubiera establecido por la administración social, como órgano distinto del consejo de administración y subordinado a éste este último cargo, nombrándose para el mismo a quien era consejero delegado" STS 27/1/1992 (ROJ STS 789/1992 ).
Ya en sentencia de 22/12/1994 (ROJ STS 8814/1994) el Tribunal Supremo destacaba la necesidad de toda sociedad mercantil actúa a través de personas naturales que tienen por función el ejercicio de las actividades propias de los órganos societarios ya que "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y especificas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley; y asi en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los arts. 71 a 83 de la Ley de 17 de Julio de 1951 y actualmente se recogen en los arts. 123 a 143 deI Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado art. 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores ". Y añade: "Se estima conveniente recordar aquí que voces muy autorizadas han manifestado que "la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa ", y que estos "órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales", y así mismo que "como cualquier otra persona jurídica la sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya constitución fué constituIda ". Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituídos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad; de tal modo que Ia actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral".
Esta Sala analizó la frontera entre alto cargo y relación laboral especial de alta dirección en sentencia de 20 de febrero de 2002 . Decíamos entonces:
SEGUNDO. - El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de Enero de 1991 sienta una doctrina que reiteran las de 13 de mayo, 3 y 18 de junio del mismo año, 27 de enero de 1992 y 17 de diciembre de 1994, recogida en la dictada el 4 de junio de 1996, y señala que para el deslinde entre la relación societaria propia de Altos Cargos y la laboral especial de Alta Dírección, no es suficiente el mero criterio de la actividad, ya que la desplegada tanto en una como en otra puede ser pareja, por lo que resulta necesario acudir a otros criterios, sobre todo, en supuestos en que el Organo de Administración tuviera carácter colegiado, cuales serían el del nombramiento para el cargo que habilitara para el ejercicio de dichas funciones o actividad. Y así cuando el órgano de Administración confiera tales facultades representativas mediante apoderamiento en favor de persona ajena a aquél, la relación entre el designado para el correspondiente cargo y la sociedad, será la especial de Alta Dirección, siempre naturalmente que se cumplieran los restantes requisitos exigidos para determinadas facultades en favor de personas inte gradas en aquél, la relación mantendría su carácter mercantil a societario, sin que este plus de actividad "desvirtuara la anterior, dado que el designado seguiría desarrollando las funciones correspondientes a su condición de DIRECCION001 " .
El propio Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Diciembre de 1994 dictada también en casación para la unificación de Doctrina nos dice: "Por ello no es posible estimar que todo aquel que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como personal de alta dirección del artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario, esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico-mercantil. Evidentemente, el personal de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades, pero es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente ".
De ello ha de deducirse que entre las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección y por supuesto en la relación laboral ordinaria impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración ni en la de los administradores solidarios ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir de la propia persona jurídica DIRECCION004 de la empresa de que se trate.
TERCERO. - La aplicación de tan clara doctrina al supuesto que nos ocupa, lo que viene efectuando esta Sala en sentencias como la de 20 de Febrero de 1998 obliga a afirmar que no hay duda de quela relación jurídica que vinculó al actor con la empresa demandada ha de considerarse mercantil y no laboral habida cuenta de que todas las funciones de dirección y gestión que tuvo encomendadas por la Sociedad "Mistral Correduría de Seguros SL" obedecían a la posición que ocupaba en la misma, como DIRECCION003 y DIRECCION004 de una tercera parte de las participaciones sociales. En definitiva la actividad desarrollada era por cuenta propia y no por cuenta ajena y sin vínculo de dependencia o sometimiento a un órgano societario superior. A lo dicho no obsta que, al igual que a los otros tres socios y DIRECCION003 sociales se le entregarán nóminas mensuales en las que como categoría profesional se hacía constar la de DIRECCION000 pues es bien sabido que no es a las partes a las que corresponde cailficar el vínculo contractual que las une. En este caso el auténtico carácter de las relaciones entre las partes sólo puede entenderse anudado a la posícíón que como DIRECCION003 y DIRECCION004 vino ostentando el demandante y que por decirlo de algún modo abso,vió las funciones que como "un plus" tuviera encomendadas funciones que como se ha dicho desarrollaba por cuenta propia siendo sus intereses los de la propia sociedad y sin sujección o dependencia alguna, sín que a ello obste que con anterioridad y antes de adquirir las participaciones sociales que, en unión de otras tres personas inicia/mente y más tarde de dos, le dieron el control de la sociedad y le auparon a la condición de DIRECCION003 de la misma hubiera prestado servicios como trabajador por cuenta ajena con relación laboral común pues perdió esta condición cuándo se transformó en uno de los socios de la demandada para explotar el negocio en provecho propio.
No combatidos en el recurso, como indicábamos, los hechos declarados probados segundo, tercero y sexto, lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso manteniendo la declaración de incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en autos 270/2008 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Don Jose Pedro contra la empresa Alcyber Logistics S.L. sobre despido y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la litis.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

