Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1175/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1175/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100770
Encabezamiento
1 Rec. Supl 2784/13
RECURSO SUPLICACION - 002784/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1175 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002784/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001314/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Laureano , asistido del Letrado Dª Maria Rosario Climent Martos, contra INVERSORA MEDITERRANEA SL(ADMON Adolfina ) y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Letrado D. José Alberto Pizcueta Pedra, y en los que es recurrente D. Laureano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la excepción de prescripción de la acción y se desestima la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, Laureano , nacido el día NUM000 .1953, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa INVERSORA MEDITERRANEA SL, cuya actividad económica es la construcción, con la categoría de oficial de primera, desde el día 4.9.2009 y con un salario diario de 48,10 euros.-SEGUNDO.- El día 14.1.2008 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas laborales en la construcción de un edificio de viviendas en Benirredrá: cargando un cubo de agua tropezó y cayó por el hueco de una escalera sin que existieran barandillas de protección en la misma (documentos 3 y 4 de la demanda).-TERCERO.- En el momento del siniestro existía póliza de responsabilidad civil en vigor contratada por la empresa con MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un límite por víctima de 60.000 euros y una franquicia de 1.500 euros (documentos 46 y siguientes del actor y documental de la aseguradora).-CUARTO.- Ha estado impedido 355 días para el desarrollo de sus tareas habituales y además 7 días hospitalizado. Secuelas: limitación de la movilidad del hombro del 47%; hombro doloroso; material de osteosíntesis hombro; limitación 30% de la extensión del codo; gonalgia postraumática inespecífica; trastorno depresivo reactivo; pérdida traumática de un premolar; y perjuicio estético.-Según la perito aportada por el actor la estabilización lesional es de fecha 9.1.2009, fecha en la cual las secuelas, según manifestó expresamente en el acto del juicio, ya estaban tal cual las plasma ella en su informe -que incluye el trastorno depresivo reactivo crónico.-(Pericial, aportada por el actor, de la Dra. Justa -documento 1 1 de la prueba del actor, que se da aquí por reproducido-, declaración de dicha perito en el acto del juicio e informes médicos, incluido el de síntesis de 25.3.2009 del expediente de incapacidad permanente seguido en el INSS).-QUINTO.- El actor permaneció en situación de IT el periodo 14.1.2008-10.1.2009, percibiendo un subsidio del 75% de la base reguladora diaria de 48,11 euros. -En virtud de resolución del INSS de fecha de registro de salida de 24.4.2009 y efectos de 10.1.2009 se le reconoció IPT por razón de las secuelas del accidente consistentes según dictamen propuesta del EVI en luxación de codo derecho, fracturas costales T10 y T11, rotura del manguito rotador del hombro derecho y rotura meniscal y ligamentosa de rodilla derecha; secuelas que le provocan alteración de la marcha y limitación de la extensión del codo y de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50%, lo que globalmente le limitan para actividades que requieran la realización de esfuerzos físicos. La base reguladora de la prestación es de 1.650,11 euros, con un porcentaje sobre la misma del 75%.-Dicha resolución no fue recurrida por el trabajador demandante. -Si bien en fecha 14.4.2011 solicitó una revisión de grado (pedía el grado de absoluta), fue desestimada por el INSS y también en vía judicial ( sentencia del Juzgado de lo Social 4 de 16.1.2013 , firme -el actor desistió del recurso de suplicación).-SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 22.3.2010 se desestimó la reclamación previa del actor contra la resolución de fecha 25.1.2010 que denegó la petición de imposición de recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Impugnada judicialmente, por sentencia de 28.6.2011 del Juzgado de lo Social 13 se impuso a la empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.-SEPTIMO.- Por razón de la IT la parte actora percibió 5.448,08 euros de la empresa y 10.499,28 euros de la mutua. (Documento 35 de la actora, no impugnado de contrario).-OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a INVERSORA MEDITERRANEA SL en fecha 4.11.2011. Celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 24.11.2011, concluyó con el resultado de 'sin efecto'. -NOVENO.- Con fecha 14.12.2011 el actor presentó demanda frente a INVERSORA MEDITERRANEA SL, ampliada en fecha 12.12.2012 contra MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Reclama, según concretó en el acto del juicio, la cantidad de 212.741,28 euros más los intereses del artículo 20 LCS por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Laureano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora la sentencia que ha desestimado la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo al haber prescrito la acción.
El recurso, se impugna por la demandada MAPFRE Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y se estructura en cuatro motivos. El primero formulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita que se corrija el hecho primero, en el dato relativo a la antigüedad del trabajador, lo que se desprende de los documentos que menciona y admite la parte recurrida, y se estima, por lo que la sentencia deberá decir que la antigüedad del demandante es de 9.9.2007 y no la de 4-9-2009 que señala por error, posterior incluso a la fecha del accidente.
SEGUNDO.-Los motivos segundo a cuarto se amparan procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS y denuncian:
1.- la infracción de los arts 209 , 218.2 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 97.2 de la LRJS , porque a su juicio no se ha motivado suficientemente la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba y tampoco se aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada material de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 16 de enero de 2013 . Aduce, en esencia, que en la valoración de la prueba solo se tuvo en cuenta la pericial de la actora, ignorando el resto de informes médicos y la sentencia de la que se hace merito de la que se desprende que el trastorno depresivo reactivo crónico se diagnosticó y trató con posterioridad a la sentencia que declara al demandante afecto de IPT en el que no se tuvo en cuenta tal dolencia.
2.- infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1968 del Código Civil , porque la acción solo pudo ejercitarse cuando el demandante ha conocido las secuelas y limitaciones derivadas del accidente incluyendo la dolencia psíquica referida.
3.- infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con la STCo 181/2000 de 29 de junio , porque a su juicio el Juez no podía remitirse al informe pericial en materia de estabilización de las lesiones que son consecuencia del accidente, cuando de las actuaciones se desprende que la dolencia psíquica no se tuvo en cuenta para declarar la IPT, diagnosticándose después, así como su relación con el accidente.
Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados en los que aparece que el actor de las circunstancias personales y profesionales que figuran en el hecho primero, sufrió un accidente de trabajo el día 14.1.2008 mientras desarrollaba sus tareas laborales en la construcción de un edificio de viviendas en Benirredrá: cargando un cubo de agua tropezó y cayó por el hueco de una escalera sin que existieran barandillas de protección en la misma. En el momento del siniestro existía póliza de responsabilidad civil en vigor contratada por la empresa con MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un límite por víctima de 60.000 euros y una franquicia de 1.500 euros. Ha estado impedido 355 días para el desarrollo de sus tareas habituales y además 7 días hospitalizado. Secuelas: limitación de la movilidad del hombro del 47%; hombro doloroso; material de osteosíntesis hombro; limitación 30% de la extensión del codo; gonalgia postraumática inespecífica; trastorno depresivo reactivo; pérdida traumática de un premolar; y perjuicio estético. Dice la sentencia que según la perito del actor la estabilización lesional es de fecha 9.1.2009 , fecha en la cual las secuelas, según manifestó expresamente en el acto del juicio, ya estaban tal cual las plasma ella en su informe que incluye el trastorno depresivo reactivo crónico. El actor permaneció en situación de IT el periodo 14.1.2008-10.1.2009, percibiendo un subsidio del 75% de la base reguladora diaria de 48,11 euros. En virtud de resolución del INSS de fecha de registro de salida de 24.4.2009 y efectos de 10.1.2009 se le reconoció IPT por razón de las secuelas del accidente consistentes según dictamen propuesta del EVI en luxación de codo derecho, fracturas costales T10 y T11, rotura del manguito rotador del hombro derecho y rotura meniscal y ligamentosa de rodilla derecha; secuelas que le provocan alteración de la marcha y limitación de la extensión del codo y de la movilidad del hombro izquierdo mayor del 50%, lo que globalmente le limitan para actividades que requieran la realización de esfuerzos físicos. La base reguladora de la prestación es de 1.650,11 euros, con un porcentaje sobre la misma del 75%. Dicha resolución no fue recurrida por el trabajador demandante. En fecha 14.4.2011 el actor solicitó una revisión de grado (pedía el grado de absoluta), que fue desestimada por el INSS y también en vía judicial ( sentencia del Juzgado de lo Social 4 de 16.1.2013 , firme -el actor desistió del recurso de suplicación). Por resolución del INSS de fecha 22.3.2010 se desestimó la reclamación previa del actor contra la resolución de fecha 25.1.2010 que denegó la petición de imposición de recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Impugnada judicialmente, por sentencia de 28.6.2011 del Juzgado de lo Social 13 se impuso a la empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente. Por razón de la IT la parte actora percibió 5.448,08 euros de la empresa y 10.499,28 euros de la mutua. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a INVERSORA MEDITERRANEA SL en fecha 4.11.2011. Celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 24.11.2011, concluyó con el resultado de 'sin efecto'. Con fecha 14.12.2011 el actor presentó demanda frente a INVERSORA MEDITERRANEA SL, ampliada en fecha 12.12.2012 contra MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Reclama, según concretó en el acto del juicio, la cantidad de 212.741,28 euros más los intereses del artículo 20 LCS por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente.
Con estos datos la sentencia recurrida estima prescrita la acción al haber trascurrido mas de un año desde la declaración de IPT, hasta la presentación de la papeleta en el SMAC frente a la empresa, porque desde la IPT, que no había recurrido, podía haber ejercitado la acción al conocer ya exactamente el alcance de las secuelas derivadas del accidente apoyándose en la pericial del demandante que así lo afirma.
Como señala la STS de 4 de julio de 2006 (rec. 834/2005 ) reiterando doctrina sentada en la STS de 22 de marzo de 2001 (Rec. nº 2231/01 ) y de 20 de abril de 2004 (Rec. nº 1954/04 ) que cita la anterior y otras,: 'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer'. Añadiendo que: 'En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total ( sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir.'
En el presente supuesto, lo que se solicita en el recurso, tiene que ver con la posibilidad de computar la prescripción, a partir de la sentencia que tiene en cuenta una nueva dolencia que derivada del accidente y que se dice se ha conocido después de la declaración de IPT, en concreto el trastorno depresivo cronificado al que hace alusión la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 16 de enero de 2013 que resuelve la revisión instada por el trabajador, desestimándola; pero reconociendo dicho cuadro psíquico en los hechos probados, y en la fundamentación jurídica que trae causa del accidente de trabajo; sin embargo se añade como fundamento para desestimar la revisión que ' ahora bien, dicho proceso ha experimentado una mejoría según el referido informe de junio de 2012, ya que se objetiva en los tres meses anteriores, pasando el diagnóstico a 'reacción depresiva prolongada', y de hecho, el seguimiento desde dicha fecha se realiza por el MAP por estabilidad.'
Pues bien, sobre la motivación de la sentencia, nada se le puede reprochar al hacer relación a las concretas pruebas que fundamentan la decisión; así como expresando los razonamientos jurídicos que llevan a aplicar la prescripción de la acción ejercitada.
Tampoco observamos se haya infringido el art. 222.4 de la LEC pues lo que vincula con fuerza de cosa juzgada en un proceso posterior es lo decidido en el antecedente entre las mismas partes y la sentencia del Juzgado nº 4 lo que sostiene es que ha aparecido una nueva dolencia, ya estabilizada, que no se tuvo en cuenta para la declaración de IPT, lo que no quiere decir que pudiera estar presente el 9-1-2009 tal y como señala el propio perito de la parte actora y convence al Magistrado 'a quo'.
De cualquier forma, lo que señala la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta es que el computo de la prescripción comienza, de no haberse ejercitado acción penal, a partir de que se declaren las prestaciones permanentes lo que supone por definición la estabilización del cuadro clínico derivado del accidente, y el conocimiento del mismo por el beneficiario, y el hecho de que pudiera aparecer una nueva dolencia que pudiera elevar el importe indemnizatorio, lo que aquí no acontece, de ningún modo puede servir, por simple razón de seguridad jurídica para extender el plazo de prescripción sino en todo caso para ampliar la reclamación de daños que en su día pudiera haberse reconocido. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 2 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2784 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
