Sentencia SOCIAL Nº 1175/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1175/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101083

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3170

Núm. Roj: STSJ ICAN 3170/2018

Resumen:
Reconocimiento de antigüedad a efectos económicos.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000451/2018
NIG: 3803844420180001248
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 001175/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000075/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carla ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 451/2018, interpuesto por Dª. Carla , frente a la Sentencia
20/2018, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Procedimiento ordinario 75/2018, sobre reconocimiento de antigüedad y diferencias salariales. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Carla se presentó el día 20 de febrero de 2018 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora', en la cual alegaba que venía prestando servicios para la demandada en virtud de varios contratos temporales, el primero de ellos suscrito el 22 de marzo de 2002, en los siguientes periodos de tiempo: 22/03/2002 - 21/09/2002 (184 días).

11/04/2003 - 10/10/2003 (183 días).

23/04/2004 - 22/10/2004 (185 días).

29/04/2005 - 31/07/2005 (94 días) 04/08/2005 - 28/10/2005 (86 días).

06/06/2006 - 05/06/2007 (365 días).

19/12/2007 - 23/03/2008 (96 días).

28/03/2008 - 04/05/2008 (39 días).

21/05/2008 - 31/08/2008 (103 días).

05/09/2008 - 10/01/2009 (128 días).

25/10/2009 - 02/05/2010 (190 días).

05/05/2010 - 29/08/2010 (117 días).

20/10/2010 - 31/10/2010 (12 días).

03/11/2010 - 18/12/2010 (46 días).

04/05/2011 - 19/06/2011 (47 días).

21110/2011 - 08/01/2012 (80 días).

12/01/2012 - 15/04/2012 (95 días).

18/04/2012 - 29/04/2012 (12 días).

06/07/2012 - 02/09/2012 (59 días).

04/10/2012 - 03/11/2012 (31 días).

06/11/2012 - 30/04/2013 (176 días).

22/06/2013 - 31/08/2013 (71 días).

15/10/2013 - 12/01/2014 (90 días).

16/01/2014 - 12/02/2014 (28 días).

03/06/2014 - 05/04/2015 (308 días).

08/04/2015 - 30/04/2015 (23 días).

03/05/2015 - 06/06/2015 (35 días).

03/12/2015 - 02/12/2016 (365 días).

Y que desde el 19 de junio de 2017 era trabajador por tiempo indefinido; y que si bien la empresa le computaba a efectos de complementos salariales el tiempo trabajado antes del contrato fijo, reconociéndole dos trienios, hasta la nómina de julio de 2017 no se le empezaron a pagar y además entendía que había diferencias en el importe abonado por trienios y prima de productividad, ni tampoco se le reconocía la antigüedad desde el 22 de marzo de 2002 que venía a sustentar esos dos trienios expresamente reconocidos, y que era relevante a efectos como el del cálculo de la indemnización por despido o solicitudes de excedencia.

El suplico de la demanda literalmente solicitaba que la sentencia: 'Declare que la antigüedad del vínculo laboral o fecha de ingreso en la compañía es de 22 de marzo de 2002. Declare que derivada a tal antigüedad en aplicación del vigente Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A. OPERADORA tiene derecho al respeto de las condiciones inherentes a la misma en cuanto a su derecho a la promoción económica, y por tanto ser evaluada para ascenso de nivel profesional en la empresa, en función de su ingreso de 22 de marzo de 2002, así como a su ubicación en el listado interno de la empresa respetando el cúmulo de servicios prestados desde tal antigüedad, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 73 del III Convenio General de Handling Aéreo .

Que proceda a reconocer y abonar los atrasos de premio de antigüedad y prima de productividad según detalle del hecho tercero, más un 10 por ciento por moral patronal, así como las cantidades que por tales conceptos se devenguen con posterioridad a la interposición de la presente y hasta que recaiga sentencia firme'.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 75/2018, en fecha 14 de marzo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que la antigüedad se reclamaba a efectos del reconocimiento de trienios y otros conceptos económicos, pero no para despido, y que a la fecha de juicio las diferencias por complemento de antigüedad era de 280,61 euros y por prima de productividad 62,70 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que a la parte actora se le estaban reconociendo de forma efectiva los servicios previos a efectos de complementos salariales, y que el cálculo de los complementos de antigüedad y de productividad hechos por la empresa eran correctos.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 15 de marzo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Carla frente a IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U. y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal (conforme auto de rectificación de 27 de marzo de 2018): '
PRIMERO.- Dña. Carla , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta sus servicios para IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, S.U., con la categoría profesional de agente administrativo y salario según convenio, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo formalizado en fecha 29 de junio de 2017 (Documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada).



SEGUNDO.- Con anterioridad a la conversión del contrato de trabajo de la actora en contrato indefinido, la misma prestó servicios para IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, S.U. mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales, celebrándose el primero de ellos en fecha 22 de marzo de 2002 (Folios 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).



TERCERO.- La empresa demandada reconoce a la actora dos trienios de antigüedad, el primero en fecha 12 de diciembre de 2007 y el segundo el 17 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido).



CUARTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el XX Convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra. (hecho no controvertido)

QUINTO.- La actora percibe en sus nóminas los complementos 'IB003 Premio de antigüedad' e 'IB304 Compl. Compensatorio antigüedad' (Folios 14 a 35 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 31 de octubre de 2017 celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, el día 4 de diciembre de 2017'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Carla se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandada.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de mayo de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La actora alegaba en su demanda que trabajaba para 'Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora', primero por medio de varios contratos temporales desde marzo de 2002, y desde 2017 como personal fijo, y que la empresa le reconocía 2 trienios, admitiendo que efectivamente la suma de los periodos trabajados en todos los contratos temporales daba una antigüedad de dos trienios, pero que no se le comenzaron a pagar los mismos hasta la nómina de julio de 2017 (aunque la demandante no trabajó para 'Iberia', según se desprende de la propia demanda, entre 3 de diciembre de 2016 y el 18 de junio de 2017) y que no se le estaban pagando los trienios en la cuantía correcta, reclamando diferencias entre junio y septiembre de 2017 en cuantía de 141,73 euros por antigüedad y 27,37 euros por prima de productividad; luego alegaba que 'no se le reconoce la antigüedad que viene a sustentar esos dos trienios expresamente reconocidos' que la actora considera que debe sustentarse en la de 22 de marzo de 2002 y que esa fecha era relevante parta cosas como la indemnización opor despido o solicitudes de excedencia. El suplico pedía que se le reconociera como fecha de antigüedad la de 22 de marzo de 2002 y se le pagaran atrasos por trienios y otros conceptos; en juicio concretó que la petición de reconocimiento de antigüedad era a efectos de complementos retributivos. La sentencia de instancia desestima la demanda porque aunque la antigüedad a efectos administrativos reconocida por Iberia fuera la del último contrato, suscrito en junio de 2017, a efectos de trienios se le reconocen todos los servicios prestados desde 2002, y los importes derivados de esa antigüedad se le estaban pagando de forma correcta. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual planteaba tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Como se acordó por la Sala en auto de 14 de junio de 2018, desde el momento en que las pretensiones de la parte actora se centraron en el reconocimiento de una fecha de antigüedad, a efectos retributivos, y la traducción económica de tal derecho es muy inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia no era, con carácter general, recurrible en suplicación. No obstante, en el primero de los motivos realmente se suscitaba una denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia, lo cual en realidad sería un motivo de nulidad de actuaciones, motivo que sí puede acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero la Sala únicamente tendría competencia funcional para el conocimiento de ese primer motivo, y a los únicos efectos de determinar si concurre o no la infracción procesal en la sentencia de instancia, sin poder entrar la Sala a resolver sobre el fondo en caso de estimarse tal infracción procesal.



CUARTO.- En el primer motivo del recurso, único que puede ser examinado por este Tribunal, la actora denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , pues entiende que se ha producido en la sentencia de instancia una incongruencia omisiva. Tras exponer por qué no resulta necesario acudir al remedio procesal de complemento de sentencia, de los artículos 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega que en la demanda formulaba varias pretensiones: la primera, dirigida al reconocimiento de la antigüedad 'del vínculo laboral o fecha de ingreso en la compañía por parte del trabajador es de 22 de marzo de 2002, desde la que debe contabilizarse los servicios prestados en la compañía'; la segunda, que derivada tal antigüedad, en aplicación del vigente Convenio Colectivo de la empresa demandada la actora 'tiene derecho al respeto de las condiciones inherentes a la misma en cuanto a su derecho a la promoción económica, y por tanto a ser evaluada para ascenso de nivel profesional en la empresa, en función de su ingreso de 22 de marzo de 2002, así como a su ubicación en el listado interno de la empresa respetando el cúmulo de servicios prestados desde tal antigüedad, así como en atención a los dispuesto en el artículo 73 del III Convenio General de Handling Aéreo ', y, la tercera, que se reconocieran y abonaran los atrasos del premio de antigüedad y prima de productividad con más un 10% de mora patronal. Que en relación con la segunda pretensión, en la demanda aclaraba que 'El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia'. Pero que, a pesar de ello, la sentencia de instancia solo abordó el tema del cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de los trienios, sin abordar nada sobre tal antigüedad a efectos de ascensos, ubicación en el listado interno de la empresa, o eventuales subrogaciones, con lo cual la demandante entiende que no se han resuelto todas sus pretensiones sobre la 'antigüedad administrativa'.



QUINTO.- De acuerdo con el invocado artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.



SEXTO.- A la vista de tal precepto, la incongruencia omisiva se produciría cuando el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre y cuando tal pretensión haya sido planteada en tiempo y forma -con carácter general, para las pretensiones de la parte actora, en su demanda, y para las de la demandada, en la contestación-. Siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

SÉPTIMO.- Es decir, sobre lo que se tiene que pronunciar la sentencia es sobre pretensiones, y para ello hay que acudir a cómo se definen las mismas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la condena a determinada prestación (de dar, de hacer, o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. Si la sentencia resuelve expresa o tácitamente sobre estas pretensiones, y simplemente no da respuesta a una concreta alegación o argumentación jurídica planteada por las partes en defensa de esas pretensiones, esto podrá justificar en su caso un motivo de censura jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no por ello podría calificarse la sentencia de incongruente.

OCTAVO.- Tras la lectura global de la sentencia de instancia no se puede compartir la denuncia formulada por la recurrente sobre que han quedado imprejuzgadas sus pretensiones sobre reconocimiento de una 'antigüedad a efectos administrativos' desde el 22 de marzo de 2002. Así, dejando aparte que en juicio la demandante realmente centró la cuestión del reconocimiento de la antigüedad en los efectos económicos de la misma (lo cual prácticamente se soslaya en el recurso), en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de instancia, tras recoger que no son hechos controvertidos que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales a partir del 22 de marzo de 2002, que finalmente se transformaron en indefinidos en junio de 2017; y que tampoco se discute que a la actora se le reconocen dos trienios a los efectos del percibo de derechos económicos, la juzgadora expone que la empresa explicó que 'reconoce una antigüedad a efectos administrativos -coincidente con la fecha de la última contratación- y una antigüedad a efectos económicos -en la que se toma en cuenta todas las contrataciones-; y que en el caso de la actora se toma la fecha del primer contrato temporal para la determinación de sus derechos económicos', concluyendo la juzgadora que 'la parte actora no puede pretender que se reconozca a la trabajadora algo que ya tiene reconocido; esto es, una antigüedad de fecha 22 de marzo de 2002, para el cálculo de los trienios'. Pero, aparte de ello, la sentencia de instancia concluye que 'los complementos que le corresponderían a la actora según el Convenio Colectivo vigente (...) han sido correctamente abonados a la misma por parte de la empresa demandada, según la antigüedad de 22 de marzo de 2002 cuya aplicación reclama en la demanda' y que 'la parte actora no ha aportado prueba alguna que permita acreditar que la actora no ha percibido los complementos a que tiene derecho según la antigüedad cuya aplicación postula. Tampoco ha aportado prueba que acredite que se le está reconociendo una antigüedad distinta a la de 22 de marzo de 2002. Por el contrario, la empresa demandada sí ha aportado nóminas de la trabajadora en los que se consigna que la misma percibe dos complementos cuya cuantificación se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación'.

NOVENO.- En definitiva, la juzgadora realmente sí que se ha pronunciado sobre la 'antigüedad a efectos administrativos' que reclamaba la demandante, y ha desestimado de forma expresa tal pretensión, en una argumentación que en el fondo lo que implicaba es que tal pretensión carecía de objeto actual y real, porque a la demandante se le estaba reconociendo por la demandada en todos sus términos el derecho que pretendía, cuando menos en la traducción práctica actual del mismo -el reconocimiento y pago de complementos salariales- que constaba y en la cual la propia actora centró sus pretensiones.

DÉCIMO.- Como señalan varias sentencias del Tribunal Constitucional (71/1991, de 8 de abril ; 65/1995, de 8 de mayo ) cabe desestimar una demanda por carencia de acción cuando tras las pretensiones ejercitadas no existe ningún interés digno de tutela, o el interés es puramente preventivo, sin ninguna controversia real, formulándose la acción a modo de consulta al órgano judicial. Ausencia de interés actual y real que cabe apreciar cuando ni siquiera es posible observar siquiera un interés en 'eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica' o 'un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla' ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993 ).

UNDÉCIMO.- La dichosa 'antigüedad a efectos administrativos', que la demandante pretende fijar en la fecha de su primer contrato, el 22 de marzo de 2002, y que es un concepto que no explica en qué consiste exactamente, o qué virtualidad práctica actual puede tener, parece que no es más que la fecha de antigüedad que se refleja en las nóminas, pero que en las nóminas de la actora la antigüedad que conste es la de 29 de junio de 2017, último contrato, no significa que la empresa demandada no le esté reconociendo los servicios prestados en virtud de contratos anteriores. Ni parece justificado que en las nóminas aparezca como fecha de antigüedad la de 22 de marzo de 2002 cuando la prestación de servicios no ha sido ininterrumpida desde entonces, sino que hay periodos, de varios meses, sin contrato, los cuales pueden integrar soluciones de continuidad relevantes e impedir que se hable de un único vínculo laboral.

DUODÉCIMO.- Resulta, en cualquier caso, que a pesar de lo que ponga la nómina, la demandada sí que tiene en cuenta los servicios prestados por la actora en virtud de anteriores contratos temporales -de todos los contratos temporales, como se reconoce en la propia demanda-, y en virtud del tiempo trabajado en esos contratos, le reconoce y abona dos trienios de antigüedad. Con lo cual, en el efecto práctico inmediato y actual, que es el reconocimiento y abono de complementos salariales vinculados a la antigüedad, resulta que la única controversia entre las partes no se refiere al tiempo de antigüedad computable, sino a la forma de calcular los trienios y productividad y la fecha en la que se debieron comenzar a pagar, cuestiones ambas resueltas expresamente por la juzgadora.

DECIMO

TERCERO.- En cuanto a si 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' tiene o no que reconocer a la actora los servicios prestados bajo contratos temporales entre 2002 y 2016 a efectos de 'ascenso de nivel profesional en la empresa', 'ubicación en el listado interno de la empresa', 'en atención a lo dispuesto en el artículo 73 del III Convenio General de Handling Aéreo ', o 'la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia', lo cierto es que para nada de ello puede hablarse de controversia actual o real, desde el momento en que ni la actora solicita en su demanda un ascenso de nivel profesional, ni que se modifique el listado interno de la empresa en un determinado sentido, ni ha sido despedida u objeto de movilidad geográfica, ni está solicitando excedencia, con lo cual simple y llanamente se ignora si, a tales efectos, la empresa le está negando la existencia de servicios previos. Pero desde el momento en que la empresa sí que está pagando la antigüedad conforme a la totalidad del tiempo de prestación de servicios, no hay razón alguna para pensar que vaya a desconocer sistemáticamente tales servicios previos a otros efectos que, actualmente, no pasan de hipotéticos.

DECIMO

CUARTO.- Lo cual lleva a concluir que, salvo que la actora esté pretendiendo la declaración de antigüedad 'a efectos administrativos' para otros fines no declarados, ocultando tanto a la parte demandada como a los órganos de instancia los intereses realmente en juego, conducta que no sería conforme a la buena fe procesal, la pretensión supuestamente dejada sin respuesta en la instancia -en realidad, sí fue resuelta, en sentido desestimatorio- carecía en todo caso de objeto actual y legítimo, por lo que la supuesta incongruencia omisiva no habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues tal derecho no ampara pretensiones sin objeto real y actual. El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

DECIMO

QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Carla , frente a la Sentencia 20/2018, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 75/2018, sobre reconocimiento de antigüedad y diferencias salariales, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0451 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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