Sentencia SOCIAL Nº 1175/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1007/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1175/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100352

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1947

Núm. Roj: STSJ CLM 1947/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01175/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001086
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001007 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000521 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosa
ABOGADO/A: NURIA SIERRA MUÑOZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
____________________________________________ ____
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.175 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1007/18 , sobre incapacidad permanente, formalizado por
la representación de Dª. Rosa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de
Guadalajara, de fecha 19-3-2018 , en los autos número 521/17 y en el que ha actuado como Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rosa sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: I.- La demandante Dª. Rosa , nacida el NUM000 /1972, afiliada y en alta en el régimen general de la Seguridad Social y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, prestaba servicios con la categoría de administrativo para la empresa Manchalan SA.

. No controvertido II.- Los cometidos de la actora abarcan desde registrar, ordenar y archivar información.

Atender correo, fotocopiar enviar documentos.

Atención presencial y telefónica de clientes.

Elaborar facturas, anotaciones de operaciones económicas y financieras, transcripción de documentos e informaciones, comprobaciones de documentos y correo.

. Valoración conjunta de la prueba practicada especialmente pericial de parte.

III.- La demandante ha sido IT desde el 13/06/2016.

. Admitido por las partes IV.- Que el INSS por resolución de 9/5/2017 resolvía denegar al demandante la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de incapacidad permanente.

. Expediente administrativo V.- Cuadro clínico residual de la actora: Fibromialgia, 18/18 tender points.

Trastorno afectivo tipo distimia.

Asma extrínseca con disnea.

Condromalacia rotuliana.

Limitaciones orgánicas y funcionales, para esfuerzos físicos importantes, actividades que requieran toma de decisiones importantes.

Asimismo presenta dolores generalizados que aparecen periódicamente.

. Expediente administrativo, pericial médica y documental médica que se valoran conjuntamente.

V.- La actora tiene reconocido discapacidad de tipo física y síquica del 57%, según resolución de 24/8/2017.

. Documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandante.

VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 762,71 euros mensuales y la fecha de efectos desde 2/5/2017.

Y para incapacidad permanente parcial a 1.525,50 euros mensuales a multiplicar por 24 mensualidades, 36.612 euros.

. No controvertido y documental de las entidades gestoras.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 7/7/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 19-3-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.

193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir datos complementarios sobre el estado de salud de la demandante.

No podemos admitir tal pretensión, ya que es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Tal óbice es todavía más claro cuando se refiere, como acabamos de indicar, a informes médicos, ya que en tal caso se entremezclan diagnósticos objetivos y permanentes con la constatación de concretas manifestaciones clínicas que pueden presentarse en ciertos momentos y no en otros. En definitiva, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO : En los dos motivos dedicados a la revisión jurídica se plantea una única cuestión conceptualmente indivisible. En efecto, se invoca la infracción del art. 137 b/ y a/, respectivamente, de la LGSS de 1994 , preceptos que deberán entenderse referidos a sus correlativos del vigente texto, para sostener que la interesada se encuentra afecta de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial. En consecuencia, nosotros decidiremos ambos motivos de manera conjunta.

Dicho lo anterior, la necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas.

El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Por otro lado y como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece fibromialgia con 18/18 tender points. Trastorno afectivo tipo distimia. Asma extrínseca con disnea. Condromalacia rotuliana. Y dolores generalizados que aparecen periódicamente.

De lo anterior se deriva una contraindicación para la realización de esfuerzos físicos intensos, así como para la toma de decisiones importantes, que no son sin embargo típicamente constitutivas de su categoría profesional como administrativa. La indicada profesión lleva aparejada la realización de funciones de atención y gestión documental y asociadas a las mismas, que son de naturaleza esencialmente sedente, y que no tienen por qué implicar situaciones de estrés, salvo condiciones especiales que ni siquiera se alegan en el caso que nos ocupa. En particular, debemos recordar que, como ya hemos indicado en multitud de ocasiones similares a la presente, la existencia de fibromialgia, aún con todos los puntos gatillo positivos, nada indica por sí sola si no se considera la clínica asociada, que en presente caso no parece mostrar manifestaciones de especial intensidad. Del mismo modo que tampoco constan especiales efectos discapacitantes de carácter permanente y de entidad relevante en relación con el trastorno afectivo.

De lo anterior se deriva que no cabe apreciar la existencia de una imposibilidad para el desarrollo de la profesión habitual, como tampoco puede objetivarse que concurra una limitación parcial en más del 33% del rendimiento. Como también hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.

En consecuencia, al denegar el reconocimiento interesado la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Rosa contra la sentencia dictada el 19-3-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1007 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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