Sentencia SOCIAL Nº 1175/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2020 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1175/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5484

Núm. Roj: STSJ AND 5484/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 2 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1175/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de
lo Social número 3 de Córdoba en sus autos nº 151/2019; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Aquilino presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y el 4 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Aquilino , nacido el NUM000 /73, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como administrativo, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.



SEGUNDO.- En el año 2014 le fue reconocida una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El cuadro clínico residual que padecía en esa fecha era el de 'artritis psoriásica forma espondiloartrítica de unos quince años de evolución con afectación severa de manos, lesiones psoriásicas generalizadas en todo el cuerpo'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales fueron (f. 49 expediente): para tareas que requieran bimanualidad fundamentalmente, también la rigidez matutina y el cansancio generalizado.



TERCERO.- En fecha 17/9/18 presentó la hoy demandante solicitud de revisión por empeoramiento (f. 40 expediente).

Incoado el correspondiente expediente por el INSS, tras su tramitación el EVI fijó en fecha 20/11/19 el mismo cuadro clínico residual que en 2014.

En el informe médico de síntesis se fijaban las siguientes limitaciones 'limitación funcional moderada' (f. 24 expediente administrativo).

A la vista de lo anterior el INSS resolvió en fecha 23/11/18 desestimando la petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL que tiene reconocido (f. 22 expediente).



CUARTO.- El padecimiento que presenta el trabajador le ha provocado importante afectación articular, con erosiones importantes en manos y pies, dolor mecánico, astenia. La agresividad de la enfermedad ha llevado a los facultativos a someterlo a tratamiento biológico, que ha llevado aparejado de manera accesoria infecciones respiratorias. Además de las limitaciones funcionales previamente declaradas, presenta limitación para cualquier tipo de actividad con exigencia física, por muy liviana que sea.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS y la TGSS, frente a la sentencia que estimando la demanda del beneficiario reconoció a éste una prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad común.

El recurso se articula mediante dos motivos iniciales de revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro dedicado a la censura del derecho aplicado, amparado en el artículo 193.c) LRJS.



SEGUNDO.- En cuanto a la integración del relato fáctico, se solicita por la entidad recurrente, en primer lugar la supresión del último inciso del hecho probado cuarto, que dice 'Además de las limitaciones funcionales previamente declaradas, presenta limitación para cualquier tipo de actividad con exigencia física, por muy liviana que sea.' Considera la recurrente que se trata de una valoración predeterminante del fallo, lo que no puede ser compartido. Tal frase determina, pero no predetermina, el fallo de la sentencia, y no es reflejo de una valoración jurídica sino de una valoración probatoria. Como dijo la STS/IV de 16 de diciembre de 2016 (Rco. 65/2016) con cita de las SSTS de 24.02.2011 (Rco. 120/2010) y 08.01.2000 (Rco. 461/1999): 'debe distinguirse entre la valoración del Juzgador -en el presente caso de la Sala de instancia-, al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo.' Lo que afirma el hecho probado controvertido no es que el actor esté limitado para toda actividad laboral, lo que sí sería predeterminante del fallo, sino para toda actividad -en general- con exigencia física por liviana que sea, lo que remite como hecho a sus condiciones físicas y no jurídicamente a su aptitud laboral, ya que ésta se valora luego en el lugar de la sentencia que corresponde, que es la fundamentación jurídica.

En segundo lugar se pide la sustitución del primer inciso o párrafo del mismo hecho probado cuarto, por el siguiente que propone como alternativo: 'Está bien astenia, no dolor no inflamación articular. Se suspende MTX. Pirosis frecuento cambio de AINE.' Lo que sustenta en la hoja de evolución y curso clínico Servicio de Reumatología de fecha 6 de septiembre de 2018 (folios 35 y 36 del expediente administrativo). Y no se accede a lo solicitado, pues el juzgador de instancia ha sustentado expresamente su relato en la 'confrontación de las documentales consistentes en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte actora y la pericial practicada, todos ellos comparados con el informe médico de valoración'.

En este extraordinario y cuasicasacional recurso de suplicación la prueba documental (y/o pericial, únicas hábiles a estos efectos) que se invoque como fundamento de la revisión fáctica ha de evidenciar el error denunciado de una forma clara y patente por su propia fuerza demostrativa directa, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, según exige reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero no puede sustituirse la objetiva e imparcial convicción judicial por la subjetiva de parte, que es lo que en realidad se pretende en este motivo.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, el tercer motivo denuncia que la sentencia del juzgado infringe lo dispuesto en 194.1.c) LGSS en relación con su disposición transitoria 26.ª, argumentando para ello -en resumen- a partir de la hoja de evolución y curso clínico en la que sustentaba su revisión fáctica, acabada de rechazar, que el demandante no ha experimentado agravamiento alguno sino una notable mejoría, por lo que solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda absolviendo a las entidades recurrentes.

Para resolver el recurso debemos comenzar diciendo que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la LGSS/2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art.194 de la LGSS/2015 en la redacción mantenida vigente por la disposición transitoria 26ª.

Por otra parte, el artículo 193.1 de la LGSS/2015 define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, que el artículo 194.5 LGSS/2015 (disposición transitoria 26ª) define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Aplicando tal doctrina al caso presente, para valorar la situación psicofísica del beneficiario no podemos partir de los hechos que se alegan en el recurso, sino de los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, dado el fracaso de los motivos de revisión fáctica. Así, el demandante, hoy recurrido, fue declarado en estado de IPT en el año 2014 por presentar entonces un cuadro clínico residual consistente en: 'artritis psoriásica forma espondiloartrítica de unos quince años de evolución con afectación severa de manos, lesiones psoriásicas generalizadas en todo el cuerpo'; y unas limitaciones orgánicas y funcionales: 'para tareas que requieran bimanualidad fundamentalmente, también la rigidez matutina y el cansancio generalizado'. Solicitó en septiembre de 2018 la revisión de grado, pretendiendo la calificación de IPA, que le fue denegada, indicándose -respecto de su estado y limitaciones- en el mantenido hecho probado cuarto que: 'El padecimiento que presenta el trabajador le ha provocado importante afectación articular, con erosiones importantes en manos y pies, dolor mecánico, astenia. La agresividad de la enfermedad ha llevado a los facultativos a someterlo a tratamiento biológico, que ha llevado aparejado de manera accesoria infecciones respiratorias. Además de las limitaciones funcionales previamente declaradas, presenta limitación para cualquier tipo de actividad con exigencia física, por muy liviana que sea.' Resulta evidente el empeoramiento de su estado, y la gravedad del mismo en la fecha de la revisión, unido a la limitación de la movilidad, los síntomas del dolor y las lesiones que presenta, hacen del todo imposible -como bien razona la sentencia impugnada- la concurrencia de aptitudes necesarias para asumir cualquier actividad laboral reglada en una jornada habitual de trabajo con un mínimo de esfuerzo, exigencia, dedicación y profesionalidad. Compartimos por ello la conclusión de instancia de que el estado del trabajador resulta incompatible con la más mínima exigencia necesaria para el traslado al centro de trabajo, la movilidad y sedestación mantenida, y cualquier tipo de esfuerzo, por muy liviano que sea. En definitiva, que lo referido le impide de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral digna de tal nombre, pues no está en condiciones de afrontar toda una jornada laboral con la profesionalidad y continuidad exigidas por la doctrina jurisprudencial antes citada, siendo por ello acertado el reconocimiento del prado de IPA concedido en la sentencia de instancia, que no infringió la normativa legal invocada, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO.- No ha lugar a imposición de costas a la entidad recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba recaída en autos 151/2019 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por don Aquilino contra las recurrentes y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.