Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1176/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2010 de 14 de Julio de 2010
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1176/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100720
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01176/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0100562
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000546 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000309 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: ILIAR 2005 S.L.
Abogado/a:
Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 0546/2010
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE.
Recurrente/s:ILIAR 2005 S.L
Procurador:D.Abelardo López Ruiz.
Letrado:D.Ricardo G.García Carrasco.
Recurrido/s:D. Torcuato (Ldo. U.G.T),FREMAP,INSS,TGSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º1 de CIUDAD REAL.DEMANDA:309/09
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Julio de de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1176/10
En el Recurso de Suplicación número 546/10, interpuesto por la representación legal de ILIAR 2005 S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 21/12/09, en los autos número 309/09, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido D. Torcuato ,FREMAP,INSS,TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ILIAR 2005 S.L., contra INSS Y TGSS, FREMAP, y D. Torcuato , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: El trabajador demandado, venía prestando sus servicios para la entidad demandante desde el día 27 de marzo de 2007, como Oficial 1ª Albañil.
La empresa citada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP.
SEGUNDO: El actor sufrió accidente de trabajo el día 27 de marzo de 2007, al caerse de una escalera mientras colocaba ladrillos, con el diagnóstico de fractura de columna vertebral lumbar FX L5 y contusión en múltiples sitios de miembro inferior, es atendido por los servicios médicos de la Mutua Fremap, que cursa alta laboral el 5-10-07.
TERCERO: El trabajador inicia relación laboral con la empresa JUAN EUDES S.L., prestando servicios como oficial 1ª de construcción, desde el 15-10-07 al 30-8-08 y del 21-10-08 al 8-1-09.
CUARTO: El trabajador acude a revisión a los servicios médicos de la mutua FREMAP el 12-11-07 al mes del alta, refiriendo molestias lumbares con parestesias y molestias cervicales, se efectúan diversas pruebas de diagnóstico RM, RX, estudio gammma, el paciente refiere en consulta estar trabajando con dolor en región lumbar y a veces irradiación a la pierna izquierda. En estudio RMN de columna lumbar fue informado de fractura aplastamiento de L5 con signos de edema, estenosis de canal y protusión discal L4-L5 Y L5-S1 sin compromiso neurológico, un estudio gamma informó de intensa reacción osteoblástica L5-S1 y signos de antigua contusión en 9.10 arcos intercostales posteriores, se presenta el caso en la sesión clínica y estando agotado el tto. Médico, por la Mutua FREMAP, se decide remitir al EVI para valoración de secuelas.
QUINTO: Incoado expediente de incapacidad a instancia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-6-08 en el que consta como cuadro clínico residual: SECUELAS DE FRACTURA ESTALLIDO DE L5, PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON ESTENOSIS DE CANAL CON LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN OCASIONAL A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. OBESIDAD.; declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la misma la empresa ILIAR 2005 S.L., por haber incumplido con su obligación en materia de afiliación altas y bajas responsabilidad subsidiaria, del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa, sin perjuicio del anticipo de la mutua FREMAP, siendo la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.302,74 euros; dado que la pensión reconocida es incompatible con el trabajo que viene desempeñando en la empresa JUAN AUDES S.L. la nueva pensión quedará en suspenso hasta que se produzca la baja en el trabajo.
En el informe del médico de síntesis en conclusiones se recoge que el trabajador presenta incapacidad para tareas de esfuerzo físico o que impliquen sobrecargas lumbares o de extremidades inferiores.
SEXTO: Disconforme con la anterior resolución la empresa demandante, interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada.
SEPTIMO: Con fecha 23-12-08 el trabajador comunicó a la empresa JUAN EUDES S.L., su intención de causar baja, que fue cursada en SS con fecha 8-1-09 .
Por resolución del INSS de 10-2-09 se procede a poner en vigor la pensión de Incapacidad Permanente Total del trabajador, derivada de accidente de trabajo con cargo a la empresa demandante según resolución de 27-11-08, con efectos económicos de 9-1-09 día siguiente a su baja en la empresa donde trabajaba.
OCTAVO: La empresa demandante cursó el alta en Seguridad Social del trabajador el mismo día en que ocurrió el accidente, pero con posterioridad a este a las 16:30 horas.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre Incapacidad Permanente, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a realizar denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 216 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 33,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los dos siguientes motivos, cabe entender que de modo subsidiario, ambos dirigidos a intentar la revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente el cuarto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos, genéricamente señalados, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador y de la Mutua codemandados.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la nulidad de la Sentencia de instancia lo que se plantea es que, en opinión de la mercantil recurrente, se han infringido los preceptos que menciona debido a que en los antecedentes de hecho no se ha dejado constancia de lo que se mantuvo en el acto de juicio como postura procesal por parte del INSS y de la Mutua FREMAP, que en su opinión, lo que hicieron fue allanarse respecto a la inexistencia de algún grado de incapacidad en el trabajador codemandado, según consta en la grabación del acto de juicio que se adjunta en los autos.
Con carácter general, se ha señalado, por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que 'la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión (STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional (artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario (artículo 74,1 Ley Procesal Laboral ), siempre que ello con comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
Añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso'.
Aplicando lo anterior al presente caso, vemos que la recurrente, efectivamente, cumple con la obligación de indicar que preceptos adjetivos considera infringidos, haciendo un razonamiento sobre tal denuncia, que se formula nada más tener conocimiento procesal de la existencia de esa pretendida vulneración. Sin embargo, incluso dejando de lado si no se ha cumplido realmente en la Sentencia recurrida, aunque sea de modo impreciso y genérico, con la descripción de lo acaecido en el acto de juicio, en el antecedente de hecho segundo, lo cierto es que no se detalla por la recurrente en que pueda haber consistido la indefensión de esa pretendida omisión, que debe además de ser grave, conforme al artículo 191,a) LPL , no bastando cualquier vulneración procesal para que se adopte la extrema consecuencia solicitada, no debiendo olvidase que, aparte del INSS y de la entidad colaboradora, era también parte el trabajador como otro de los codemandado, que en todo caso mantenía la existencia de situación incapacitante. Y además, tampoco se explicita, para el hipotético supuesto de aceptarse tal vulneración procesal, la imposibilidad de poder solucionar tal infracción a través de otra actuación menos rígida y procesalmente menos traumática que la nulidad de la Sentencia.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos están dedicados a intentar la modificación fáctica, cobijados ambos en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , sin añadir motivo alguno empleado en disentir del derecho aplicado.
Cuando se pretende la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, debe cumplirse con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado a) del artículo 191 LPL , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes).
4º) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Se da así ahora respuesta, si bien sea brevemente, a tales motivos, atendiendo a que las modificaciones planteadas, de adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis, conforme al texto que propone, que se tiene por reproducido en aras de brevedad, así como la sustitución del contenido del ordinal quinto por el texto propuesto en su lugar, en ninguno de los casos podría aceptare. En lo que hace al primer motivo, propuesto en el segundo de su recurso, debido a la existencia en los autos de un muy diverso material probatorio, al margen del informe al que se remite (contenido en los folios 113 a 115), de tal modo que no cabe dar preferencia al que se refiere, sobre el resto del acervo probatorio, que no consta ratificado en el acto de juicio, como es de ver en el acta levantada de dicho acto (folios 206 y 207), carente así de una literosuficiencia probatoria que pudiera conducir a que, de modo ineluctable, se admitiera la propuesta de adición. Y en lo que hace a la segundo precisión fáctica, contenida en el motivo tercero, relacionada con el contenido del hecho probado quinto, debido a que no aporta nada de interés de cara a la resolución del litigio, la sustitución del párrafo que dice 'incoado expediente de incapacidad a instancia de la Mutua ...' por otro que diga 'incoado expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes a instancia de la Mutua'.
Procede, por todo ello, la desestimación en cualquier caso de ambos motivos, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Dando contestación al cuarto y último motivo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, en el que se cuestiona el alcance invalidante de las dolencias definitivas del trabajador codemandado, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque dedoctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente (STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
QUINTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una Incapacidad Permanente Total en el trabajador codemandado, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en las de secuelas de fractura estallido de L5, Protusión discal L4-L5 y L5-S1 con estenosis de canal con lumbalgia con irradiación ocasional a miembro inferior izquierdo. Obesidad (hecho probado quinto, primer párrafo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en estar inhabilitado para tareas de esfuerzo físico o que impliquen sobrecargas lumbares o de extremidades inferiores (hecho probado quinto, segundo párrafo).
c) Finalmente, debe precisarse la profesión habitual del trabajador afectado, concretada en la de Oficial 1 Albañil (hecho probado primero).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la Resolución del INSS, y confirmó la Sentencia de instancia, el trabajador codemandado no conserva capacidad suficiente para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual de Oficial 1ª Albañil,que está necesitada tanto de realización regular de esfuerzos físicos, que tiene vedados, como de sobrecargas lumbares y de las extremidades inferiores. De tal manera que, siendo la protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, claramente el codemandado se encuentra inmerso dentro del tipo totalmente invalidante, descrito como la situación de aquella persona que está impedida para el desempeño normal de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, conforme al artículo 137,4 LGSS . Por lo que, al haberlo entendido así, procede que, tras la desestimación de este motivo, se acuerde la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, para cada uno de ellos. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil 'ICIAR 2005 S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 21-12-09 , dictada en los autos 309/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la empleadora recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y contra D. Torcuato , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros para cada uno de ellos, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0546 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

