Sentencia Social Nº 1176/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1176/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 569/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1176/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100339

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01176/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102444

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000569 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001240 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:PREFABRICADOS DELTA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 569/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1176/13

En el Recurso de Suplicación número 569/13, interpuesto por PEFRABRICADOS DELTA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha trece de noviembre de dos mil doce , en los autos número 1240/10, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurrido por INSS, TGSS y D. Fructuoso .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por PREFABRICADOS DELTA, SA., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Fructuoso , debo confirmar la resolución impugnada y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de PREFABRICADO DELTA, SA., en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 13.01.2006, manteniendo igualmente el porcentaje del recargo impuesto, y absolviendo a los codemandados, condenando a todos ellos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- D. Fructuoso oficial 1ª electricidad, en fecha 13.01.2006 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa PREFABRICADO DELTA, SA., en el centro sito en la localidad de Humanes de Madrid, en la nave de fabricación de dovelas, habiendo sido requiriendo para reparar la avería en la apertura y cierre de los cubos de hormigón en producción por el operario Sr. Jose Luis , subió al cuadro de mandos, situado en el semipórtico de la nave, y una vez reparado, siendo trasladado en la estructura por su compañero, el trabajador pierde estabilidad y se precipita sobre el suelo de la nave, precipitándose desde el semipórtico al suelo, desde 3.3 metros de altura.

Como consecuencia del accidente calificado como grave por precipitación, el actor sufrió daños por los que requirió asistencia sanitaria, con un periodo de baja del 13.01.2006 al 30.04.2007, prestación 33.309 euros.

(informe de investigación del accidente del técnico de Comunidad de Madrid expediente admvo, testifical Don. Jose Luis )

2º.- D. Fructuoso tenía encomendadas funciones de mantenimiento eléctrico en el proceso de fábrica, sufrió un accidente calificado como 'grave' por traumatismo (precipitación caída de altura), el accidente se produce sobre las 13.30 horas del día 13.01.2006 cuando al ir a reparar la maquinaria a través del control de los contadores en el cuadro de mandos sito en una viga pórtico de la nave, accede a aquel a través de una escala vertical, trasladándose por la viga pórtico desde el acceso en el extremo opuesto para lo cual era auxiliado por Jose Luis . Una vez realizada la reparación, en su movimiento de traslado de regreso hacia atrás, comprobando el funcionamiento del semipórtico, en dirección a su espalda, se encontró con una plataforma de mantenimiento 'tipo cesta' del puente grúa superior, que está fijada en la pared de la nave y que se sitúa parcialmente sobre la viga pórtico cuando ésta se desplaza longitudinalmente, y que al estar en sentido contrario de su campo de visión previsible no se percató de su presencia, golpeándose en la espalda, lo que le hizo perder el equilibrio precipitándose sobre el suelo desde una altura de 3,30 metros .

(Acta de Infracción de la Inspección, al folio 102 del expediente admvo.)

3º.- La Inspección de Trabajo de Madrid levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral en la cual señalaba como causa del accidente : por la insuficiencia de los elementos de protección colectiva existentes para evitar caídas a distinto nivel cuando se trabaja sobre la viga pórtico (la barandilla sólo cubre uno de los lados de la viga, no cubre la totalidad de la longitud de la viga, careciendo de listón intermedio y de rodapiés); la existencia de una plataforma de mantenimiento 'tipo cesta' del puente grúa superior, (situada sobre la viga pórtico cuando ésta se desplaza longitudinalmente puede golpear a personas que se encuentren sobre la viga) la no utilización por el trabajador de medios de protección individual para evitar el riesgo de caídas (concretamente arnés de seguridad anclados a un punto de amare adecuados, por la insuficiencia de la barandilla)

Por lo cual procedió a declarar la infracción de lo dispuesto en los arts. 14.3 , y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como lo dispuesto en el art. 3 y Anexo II. Punto 1.2 del RD 1215/97 de 18 de julio (Utilización de los equipos de trabajo), redacción dada por RD 2177/2004; así como al art. 4 en relación con el anexo III del RD 773/1997, de 30 de mayo , (equipos de protección individual) calificando la infracción como grave al amparo del Art. 5.2 y 12.16 f) del RDL 5/2.000 de 4 de agosto , graduando la sanción proponiendo multa y recargo de prestaciones.

Tal acta de infracción, se encuentra suspendida, en la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ).

(expediente administrativo Falta de medidas FMSH nº NUM001 , acta de infracción)

4º.- La Inspección de Trabajo elevó solicitud a la Dirección Provincial del INSS de Toledo interesando la declaración de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al Ordenamiento Jurídico vigente en materia de seguridad y salud laboral condenado a la empresa PREFABRICADO DELTA, SA., al abono de un recargo del 30%, de todas las prestaciones económicas de IT que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº NUM001 , al folio 98)

5º.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS de Toledo se dictó la Resolución de 10.06.2006, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Fructuoso en fecha 13.1.2006, declarando así mismo la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo (IT) riesgo asegurado por la MUTUA ASEPEYO, sean incrementadas en el 30% con cargo la empresa PREFABRICADO DELTA, SA.

(hecho no controvertido, expediente administrativo)

6º.- Contra dicha Resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de 27.03.2007, ahora impugnada.

(expediente administrativo INSS Falta de medidas FMSH nº NUM001 )

7º.- Las lesiones sufridas por el trabajador han dado lugar a incapacidad temporal e Incapacidad permanente, siendo obligada la empresa a efectuar el abono del 30% por el periodo de IT la empresa 9.992,71 euros.

(hecho no controvertido)

8º.- PREFABRICADO DELTA, SA., cuenta con un servicio propio mancomundado que dio un curso de prevención sobre los riesgos en el puesto de trabajo al Sr. Fructuoso , así como la entrega de EPI, entrega de información, y una serie de gastos en seguridad y salud que superan los 20.000 euros. Así como con un informe de evaluación de riesgos de los equipos de trabajo y los diversos puestos de trabajo, en las denominadas 'actividades críticas' de análisis de seguridad se van cambiando las medidas de seguridad cada año, con inspecciones de control por los técnicos en prevención, si bien no incluye el control de la actividad de los trabajadores de mantenimiento.

Existe una orden o instrucción empresarial de no transportar personas por la viga pórtico.

(doc. 1.2, 1.4, 1.6, 2.2 doc. 10 de los aportado por la parte actora, informe del técnico de la Comunidad de Madrid, testifical de D. Jose Luis )

9º.- Las resultas del accidente se debió al traslado del trabajador por el semipórtico a través de una viga pórtico cuya barandilla es deficiente, al no tener la rodapié ni barra lateral, y que no garantiza estabilidad, además sin contar con un equipo de protección individual que mitigue en su caso la precipitación. El trabajador que facilitó el traslado por la viga pórtico del Sr. Fructuoso no advirtió a éste la presencia de una grúa en su trayecto con la que finalmente chocó de espaldas y que motivó la precipitación, todo ello en una actuación sin supervisión del jefe de mantenimiento. No siendo sancionado el Sr. Fructuoso ni constando sanción al Sr. Jose Luis .

(Interrogatorio del Sr. Jose Luis , e informe del Técnico de la Com. Madrid. E interrogatorio del demandado de oficio)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del contenido de los hechos probados primero y décimo de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso las modificaciones propuestas, pues la resolución de instancia ya parte del hecho de que el trabajador accidentado dio instrucciones para mover longitudinalmente hacia atrás la viga pórtico, así como que no era la primera vez que tal maniobra se realizaba, sin que se produjera advertencia en contra de la empresa (fundamento jurídico quinto de la sentencia), precisiones que han de considerarse como parte integrante de los hechos probados de la sentencia, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ) 'hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa'.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , al entender la entidad recurrente que no se ha producido omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, debiéndose el accidente a la imprudencia temeraria del trabajador, que además incumplió de modo manifiesto una orden expresa en materia de prevención contraria a la actuación que ocasionó el accidente de trabajo.

La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador afectado prestaba servicios para la empresa recurrente y el día 13/01/2006 sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba reparando una viga pórtico que presentaba fallos de funcionamiento, al realizar movimientos deficientes a las órdenes recibidas de la botonera de accionamiento a distancia.

Para efectuar la reparación, el trabajador accidentado, Fructuoso , accedió mediante escala vertical a la viga pórtico, desplazándose al extremo contrario para llegar al cuadro eléctrico. En ese operación era auxiliado por otro operario desde abajo, Jose Luis , que manipulaba la botonera según las indicaciones del trabajador accidentado.

Realizada la reparación y para comprobar su funcionamiento, el trabajador dio instrucciones al operario que manipulaba la botonera a fin de que desplazara la viga pórtico longitudinalmente hacia atrás, en dirección a su espalda. En dicho trayecto, se encontró con una plataforma de mantenimiento tipo cesta, fijada a la pared de la nave sobre la viga pórtico, que derribó al trabajador que no se percató de su presencia (estaba a sus espaldas), cayendo al suelo desde una altura de 3,30 m. De la presencia del obstáculo tampoco fue advertido por el operario que manipulaba la botonera desde el suelo, ni procedió a detener la marcha de la viga pórtico, por que, según manifiesta dicho operario 'miraba a otra gente que trabajaba' (primer párrafo 'in fine', del f.j. quinto y hecho probado noveno de la sentencia).

Según se hizo constar en el acta de Inspección, la viga pórtico dispone de barandilla en uno solo de sus lados, pero no cubre la totalidad de la longitud de la viga; en especial no cubre la zona del cuadro eléctrico, lugar donde realiza su actividad el trabajador; tampoco tiene rodapié. El trabajador tampoco disponía de medio de protección individual (arnés de seguridad anclado a un punto de amarre).

El apartado 1.2. del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio dispone que: 'Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo'. De otro lado, el apartado 9 del Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, exige la utilización de dispositivos de prensión del cuerpo y equipos de protección anticaídas (arneses de seguridad, cinturones anticaídas, equipos varios anticaídas y equipos con freno «absorbente de energía cinética»), en trabajos realizados en alturas, tales como trabajos en postes y torres y trabajos en cabinas de grúas situadas en altura, entre otros.

De lo expuesto con anterioridad se desprende que el accidente de trabajo se produce por la concurrencia de diversas causas. Por una parte, el trabajador accidentado accede a un lugar situado en altura (cuadro eléctrico de la viga pórtico) dotado de insuficiente protección (barandilla u otro dispositivo que proteja al trabajador mientras realiza las labores de mantenimiento), y además, el acceso a tal lugar se realiza sin utilizar ningún equipo de protección individual anticaídas. Por otra, una vez realizada la reparación del dispositivo eléctrico, y se prueba la movilidad de la viga pórtico, el operario que la manipula desde el suelo con la botonera, no presta atención alguna al desplazamiento de la viga pórtico, por lo que no se apercibe del peligro que supone el acercamiento de la viga en su desplazamiento a una cesta fija que existe sobre la misma en su trayectoria, que es la que golpea al trabajador y lo arroja al vacío.

Es cierto que existe una instrucción u orden empresarial de no transportar personas en la viga pórtico (hecho probado octavo, 'in fine'), pero en el presente caso, no se trata del mero transporte del trabajador, sino la comprobación del correcto funcionamiento del equipo de trabajo, tras su reparación, por parte del personal cualificado para tal fin.

Existe, por tanto, un nexo de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad antes mencionadas y la producción del accidente (hubiera bastado que el trabajador dispusiera de arnés de seguridad debidamente anclado para evitar la caída al vacío), que concurre con una actuación imprudente, pero no temeraria, tanto del trabajador accidentado (por no reclamar el equipo de protección individual y actuar confiadamente) como del operario que manipulaba desde el suelo la viga pórtico; aunque dado que la resolución administrativa impone el recargo del 30%, mínimo de los que establece el art. 123 LGSS ; en aplicación de la doctrina de la doctrina jurisprudencial más reciente sobre concurrencia de culpas, con anterioridad citada, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por PREFABRICADOS DELTA SA , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha trece de noviembre de dos mil doce , en los autos nº 1240/10, sobre reclamación por Derechos Seguridad Social, siendo recurrido INSS, TGSS y D. Fructuoso , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0569 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de octubre de dos mil trece . Doy fe.


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