Sentencia SOCIAL Nº 1176/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1176/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101152

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3208

Núm. Roj: STSJ ICAN 3208:2019


Encabezamiento

?

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000555/2019

NIG: 3803844420180005613

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001176/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000658/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Guillerma; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000555/2019, interpuesto por D./Dña. Guillerma, frente a Sentencia 000157/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000658/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Guillerma, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Guillerma, mayor de edad, con número de DNI NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacida el NUM002/1963, tiene la categoría profesional de cocinera, (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 406,45 euros, (folio 44, -consulta a la Seguridad Social y hecho no controvertido-). TERCERO.- El 05/12/2017 la actora solicitó una prestación de incapacidad permanente (folio 18 a 22) que le fue denegada por resolución de fecha 21/02/2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.', (folio 34, -resolución-). CUARTO.- Previamente, el 20/02/2018, el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'protusión discal L4-L5 y L5-S1 sin déficit sensitivo motor de MMII. Cadera resorte derecha externa e interna intervenida en febrero 2017 con sintomatología leve crónica sin adherencia terapéutica analgésica que determina repercusión funcional limitante leve'; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: 'Limitación para tareas con requerimientos muy intensos de sobrecarga mantenida de flexoextensión lumbar con elevación o movilización de pesos elevados. No menoscabo incapacitante para desarrollo de sus tareas habituales', (folio 53). QUINTO.- Con fecha 02/04/2018, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/02/2018, que fue desestimada por resolución de fecha 15/06/2018 dictada en el expediente núm. NUM003 en base a los siguientes argumentos: 'Las dolencias padecidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados', (folios 60 a 63, -reclamación previa-; folio 119, -resolución desestimatoria-). SEXTO.- La actora no ha cursado ningún proceso de incapacidad temporal, (folio 143, - consulta de la Seguridad Social-). SÉPTIMO.- La actora presenta el siguiente diagnóstico:1.- Cadera resorte derecha externa e interna intervenida el 08/02/2017 realizando artroscopia de cadera observando en compartimento interno integridad de la estructura. Y en compartimento externo se realiza apertura amplia romboidal de la fascia lata. En primer control se recomienda estiramientos, sin apreciar resalte. La actora refiere dolor en consulta de 2017 a la rotación externa y en menor medida a la rotación interna de cadera. Resalte de cintilla iliotibial a nivel de caderas. A la exploración del médico inspector de fecha 15/02/2018, se parecía marcha autónoma con leve cojera derecha. BA pasivo de cadera derecha. Flexoextensión 80º a 0º, rotación interna 20º con algia leve al forzar rotación interna. No impresiona de atrofia de cuádricep, (folio 48, -informe del servicio del COT de fecha 25/10/2017-; folio 54 y 55, -informe del médico inspector de fecha 15/02/2018-).

2.- Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. La actora refiere dolor lumbar. No dolor a la extensión. No apofisalgias. Fuerza conservada. Sensibilidad normal. Transferencia de cúbito supino a sedestación con algia moderada a la flexión lumbar . lasegue y bragard bilateral negativo. Reflejos rotulianos simétricos conservados, (folio 48, -informe del servicio del COT de fecha 25/10/2017-; folio 54 y 55, -informe del médico inspector de fecha 15/02/2018-).

3.- Displasia grave-carcinoma in situ de cuello uterino intervenida con histerectomía el 18/02/2003, sin incidencias, (folio 64 y 69, -informes años 2003-).

5.- Disrritmias cardiacas, sin repercusión, hecho aislado y valorado en año 2007. A la exploración: Tensión arterial 160/90, pulso 100 lpm. Ruidos cardiacos rítmicos y sincrónicos sin soplos. No HTVY no bocio, (folio 66, 67, 68, -informes médico año 2007-; folios 54 y 55, -exploración del médico inspector de fecha 15/02/2018-).

5.- Rectorragia sin incidencia, practicada limpieza colónica el 09/09/2011. Diverticulitis, (folio 71).

Con las anteriores patologías, la actora se encuentra limitada para tareas con requerimientos muy intensos de sobrecarga mantenida de flexoextensión lumbar con elevación o movilización de pesos elevados. Se recomienda evitar cargar pesos, corregir postura de la espalda y realizar ejercicio físico tipo pilates o natación, (folio 48, -informe del servicio del COT de fecha 25/10/2017-; folio 54 y 55, -informe del médico inspector de fecha 15/02/2018-).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Guillerma, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 21/02/2018 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación de fecha 15/06/2018, en el expediente núm. NUM003, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Guillerma, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2019 y por reajustes en los señalamientos se llevó a cabo el día 18 de noviembre.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la actora al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción del art. 194.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realiza y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

TERCERO.- El recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. Se ha procedido a examinar la documental médica obrante en las actuaciones y la Juzgadora se ha apoyado en el informe del EVI, exponiendo las razones que le han llevado a ello, por lo que dado que en el escrito no se viene a constatar otra cosa diferente a la valoración que la magistrada ha llevado a cabo minuciosamente en el último de los fundamentos, sin que haya ningún soporte documental que acredite que los padecimientos que tiene la parte actora le impidan llevar a cabo su profesión de cocinera, es por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Guillerma contra la Sentencia 000157/2019 de 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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