Sentencia Social Nº 1177/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 1177/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1177/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5553

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga, sobre invalidez. En base a la reiterada jurisprudencia existente que establece que para que proceda la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta para conceder el de gran invalidez es requisito imprescindible y necesario, que se haya producido un empeoramiento en las lesiones originarias con suficiente gravedad y trascendencia, de tal manera que no sólo impida al demandante la realización de las fundamentales tareas de cualquier profesión u oficio, sino que, como consecuencia de dichas lesiones, el trabajador necesite la asistencia de un tercero para realizar los actos más esenciales de la vida, se concluye por la Sala que dicho requisito en modo alguno concurre en el supuesto de autos, pues el actor sigue padeciendo sustancialmente las mismas lesiones psíquicas que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin que conste que dichas dolencias se hayan agravado o modificado con el transcurso del tiempo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 557/07

Sentencia nº : 1177/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 17 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, D. Carlos Antonio , nacido el 27-3-51, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de tornero.

2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 13-5-02, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 16-9-03 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por resolución de 17-9-03.

3º.- El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 19-12-05, reclamando se le reconociera la situación de gran invalidez, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-1-06, tras dictamen del EVI de 27-1-06.

4º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 3-3-06 solicitando se le reconociera la situación de gran invalidez, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29- 3-06.

5º.- El demandante padecía inicialmente: trastorno de ansiedad generalizada severo.

6º.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: trastorno de ansiedad generalizada severo.

7º.- La base reguladora mensual asciende a 1032,74 €.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por el demandante y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el actor recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se pretende la modificación del ordinal sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar que existe una agravación en la enfermedad psíquica del actor, el cual presenta comportamientos y conductas sumamente agresivas y disociativas que le interfieren seriamente sus actividades cotidianas, precisando de un apoyo y supervisión continuos por parte de los suyos; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 11 a 13 de las actuaciones. La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios el Magistrado de instancia, al que corresponde valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, coincidiendo básicamente en sus apreciaciones con el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades , la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencia según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.

SEGUNDO: Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-6 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el artículo 143 de dicho cuerpo legal. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que para que proceda la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta anteriormente declarado para conceder el de gran invalidez es requisito imprescindible y necesario, que se haya producido un empeoramiento en las lesiones originarias con la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la revisión del grado de invalidez, de tal manera que no sólo impida al demandante la realización de las fundamentales tareas de cualquier profesión u oficio, sino que, como consecuencia de dichas lesiones, el trabajador necesite la asistencia de un tercero para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, asearse, desplazarse, etc. Pues bien, dicho requisito en modo alguno concurre en el supuesto de autos, pues el actor sigue padeciendo sustancialmente las mismas lesiones psíquicas que motivaron en el año 2003 la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin que conste que dichas dolencias se hayan agravado o modificado con el transcurso del tiempo. Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 9 de octubre de 2006 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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