Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1177/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100992
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9234
Núm. Roj: STSJ AND 9234/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010674
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 205/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 784/2016
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Carlos Daniel
Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia número 1177/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 14 de noviembre de 2017,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte
recurrida, DON Carlos Daniel , por el letrado don Juan Rojano Trujillo.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2016, don Carlos Daniel presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 784/2016, se admitió a trámite por decreto de 17 de marzo de 2017, y se celebró el juicio el 30 de octubre de 2017.
TERCERO.- El 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declaro y declaro a l actor afecto del grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con fecha de efectos que procedan y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- D. Carlos Daniel , nacido el día NUM000 -1970 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de peón de carga y descarga.
2°.- Con fecha 27-4-2016 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.
3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 3-5-2016 propone declarar que no procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el actor por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual siendo las lesiones tenidas en cuenta para dicha declaración las siguientes: HTA. Enfermedad renal crónica con Mdrd 47.3 Estadio 3. Probable nefroangioesclerosis. Ictus hemorrágico en 2011 con buena recuperación funcional.
4°.- Con fecha 3-6-16 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de 15-5-16 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S.- 5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 1-7-16 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6°.- Que el actor padece: HTA. De difícil control. Enfermedad renal crónica con Mdrd 47.3 Estadio 3. Probable nefroangioesclerosis. Ictus hemorrágico en 2011. Bloqueio AV de primer grado. Hiperuricemia.
Cefalea hemicraneal izquierda.
7°.- Que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido 8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1.685,02euros mensuales.
QUINTO.- El 23 de noviembre de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia y se confirmase la resolución administrativa, y formularse impugnación por el demandante, se elevaron las autos a esta Sala.
SEXTO.- El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de junio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al trabajador, en el marco de un expediente de revisión, la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se desestimase la demanda, confirmando así mismo la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que la las tres nuevas patologías que se añdían al cuadro inicial no suponían una agravación del cuadro de dolencias que justificase el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
La parte recurrida se opone argumentando que la prueba pericial practicada a su instancia había demostrado que las nuevas patología suponían un riesgo para la salud del trabajador
TERCERO.- Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, se está ante un trabajador, al que, cuando contaba 43 años se le reconoció por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de peón de carga y descarga -la edad se toman del expediente, folio 36-, por padecer el siguiente cuadro residual: HTA. Enfermedad renal crónica con Mdrd 47.3 Estadio 3. Probable nefroangioesclerosis. Ictus hemorrágico en 2011 con buena recuperación funcional.
En abril de 2016, a la edad de 46 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como cuadro residual el siguiente: HTA. De difícil control. Enfermedad renal crónica con Mdrd 47.3 Estadio 3.
Probable nefroangioesclerosis. Ictus hemorrágico en 2011. Bloqueio AV de primer grado. Hiperuricemia.
Cefalea hemicraneal izquierda.
La entidad gestora denegó la revisión pedida y confirmó el grado anteriormente reconocido, decisión revocada por la sentencia de instancia, por considerar que aquella dolencias constituyen un empeoramiento o agravamiento de la situación incapacitante que le fue reconocida, y que le supone la imposibilidad de realizar cualquier trabajo o desempeñar las tareas propias de cualquier profesión, y ello porque la patología que presenta le impiden al carga y manipulación de objetos pesados, la deambulación y bipedestación continuadas, situaciones de estrés emocional o tensional, y situaciones de alerta o vigilancia, por lo que le hacen tributario del grado de incapacidad permanente que solicita, y por ello ha de estimarse la demanda interpuesta.
QUINTO.- Ha de coincidirse con la entidad gestora en que las tres patologías que señala como novedosas respecto del cuadro originario, no tienen, en sí mismas, la virtualidad necesaria para anular la capacidad funcional del trabajador, dando lugar al reconocimiento de su completa in incapacidaD. Ello es así porque, ciertamente, la hiperuricemia no pasa de ser un factor de riesgo cardiovascular; el dolor de cabeza no parece que precise de atención y seguimiento por el servicio de neurología; y el bloqueo está considerado como de primer grado.
Sin embargo, aquel cuadro clínico residual establecido por el Equipo de Valoración de Incapacidades también registra la existencia de la hipertensión arterial, presente al tiempo del reconocimiento del grado total, pero que ahora está descontrolada. Y como detalla el médico inspector en el informe médico emitido en el expediente, aquel ictus hemorrágico acaecido en 2011 se produjo «en el contexto de emergencia hipertensiva» (folio 36).
Se está, por tanto, y tal como sostiene la magistrada de instancia, ante un agravamiento de la situación funcional, que hace ya de don Carlos Daniel un sujeto no apto para tarea reglada alguna.
Por todo lo anterior, al estimar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 14 de noviembre de 2017.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 020518; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 020518. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
