Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1018/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1177/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100350
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1945
Núm. Roj: STSJ CLM 1945/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01177/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000259
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001018 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ECOMORA S.A., MUTUA SOLIMAT MUTUA SOLIMAT , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JAVIER MARTIN CALVO, MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1177 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1018/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 67/2016, siendo recurrido/s SOLIMAT MATEPSS Nº 72, INSS,
TGSS y ECOMORA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA
GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 67/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Solimat, y la mercantil Ecomora S.A., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra. Confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: D. Bernardino mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, con D.N.l. nº NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la mercantil Ecomora S.A., con la categoría profesional de carnicero. La empresa tiene concertado con Mutua Solimat la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.
SEGUNDO : El 8 de mayo de 2014, el actor sufre accidente de trabajo con diagnóstico de Codi- CIE-9-MC. El 17 de agosto de 2015 Mutua Solimat interesa del I.N.S.S. la incoación de expediente para determinar el grado de incapacidad de que se encuentra afecto el demandante. Proponiendo el grado de lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO : El informe de valoración médica es de 3 de septiembre de 2015. El dictamen propuesta del EVI es de 10 de septiembre de 2015.
CUARTO : Por resolución del I.N.S.S. de 14 de septiembre de 2015 se reconoce al hoy actor prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al epígrafe 062 del baremo.
QUINTO : El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 30 de octubre de 2015, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 22 de febrero de 2016.
SEXTO : Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 62,22 euros diarios, 1866 euros mensuales, y fecha de efectos la de cese en el trabajo 23 de enero de 2016, fecha en la que paso a la situación de desempleo, incompatible con el percibo de prestación de incapacidad permanente.
SEPTIMO : Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes Iq por nódulo tiroideo frio, en tto con eutirox desde hace 15 años. Miocardiopatía dilatada en seguimiento por cardiología del CHUA desde 1999. Ultima eco de 15-04-15 del CHUA: VI límite con grosor de la pared normal y buena fe global y regional. AI severamente dilatada, VD normal, válvulas normales con discreta fibrosis. Dilatación del anillo mitral y tricúspideo. resto normal. fevi 65% ultimo control por cardiologia el 14-05-15: ergometría: llega al 98% de la fcm a los 7 mets no se documenta deterioro de función ventricular. Se aconseja perder peso y se cambia sintrom por xarelto. Valorado en reumatología por lesiones en pies, piernas con jd: dermatitis de estasis. Saos en tto. Cpap desde hace años bien adaptado y tolerado. tto. habitual: eutirox, coropres, lidaltrin, simvastatina, sintrom, amlodipino.
Afectación actual: AT el 02/12/14. Desde unos meses antes presentaba dolor e inflamación de tercer dedo de mano derecha. Diagnosticado de dedo en resorte se aconseja tto. tópico hasta iq. el 3- 12-14 es iq por su mutua de at en Toledo y posterior tto. rhb con mala evolución. El 3-2-15 es reiq realizándose apertura de polea de a3. Posterior rhb. El 8-4-2015 precisa ReIQ: revisión de poleas de A1 y A3, y dilatación Quirúrgica de A2.
Posterior RHB hasta alta.
Refiere mantener inflamación en tercer dedo con dolor acorchamiento de zona de la cicatriz y dolor al apoyar objetos en ella o, al cierre de puño agarrando objetos. Valorado en expediente de reclamación de alta, con resolución procede alta. Iniciado expediente de determinación de secuelas.
Comprobaciones objetivas: estado general 0bueno, marcha autónoma, estado nutrición normal Exploraciones por aparatos Aparato locomotor Cicatriz en E desde palma de mano en base de metacarpianos hasta f2 de tercer dedo de mano derecha.
Queja de dolor a la palpación de la zona de la cicatriz. Limitación de los últimos grados de flexión y extensión de fi de tercer dedo de mano derecha. Dinamómetro mano derecha 10 kg., izquierda 25 kg.
Tomografía axial Eco de 3' dedo de mano derecha: imágenes compatibles con tenosinovitis inflamatoria del tendón flexor del engrosamiento de la polea a3 fecha: 16-01-2015 centro: Toledo.
Resonancia nuclear magnética Mano derecha: el estudio realizado no identifica alteraciones de la morfología ni cambios en la señal de RM de las estructuras óseas incluidas en la exploración que sugieran existencia de foco de osteocondrosis ni osteonecrosis, edema óseo ni trazos de fractura. No se aprecian imágenes de lesiones ocupantes de espacio solidas ni quísticas en los tejidos blandos de la mano.
Se aprecian hallazgos correlacionables con cambios propios de cirugía previa sobre región interfalángica proximal del 3' dedo. Sin que en la exploración actual se aprecien alteraciones significativas.
Fecha: 26-02-2015 centro: Mansilla Electromiograma Exploración ENG EMG muestra signos de una radiculopatía cervical C7 derecha leve de curso crónico de evolución y sin signos de denervación activa actual. Existe además una neuropatía focal muy leve de nervios mediano y cubital a nivel de muñeca derecha (afectación exclusivamente sensitiva y de carácter desmielinizante.) Fecha: 17-10-2014 centro: Clínica fuentes Afecciones psíquicas Consciente, orientado, colaborador eutímico.
Deficiencias más significativas: 1.- AT el 2/12/14, 3º dedo de mano derecha en resorte. 2.- Hipotiroidismo posquirúrgico, miocardiopatía dilatada, dermatitis de estasis.
Limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz descrita; limitación de los últimos grados de flexión y extensión de tercer dedo de mano derecha.
OCTAVO : El 22 de enero de 2016 la empresa Ecomora S.A. extingue el contrato de trabajo del actor por causas objetivas (organizativas).'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Bernardino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 26-2-16 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 194. b/ y a/ de la vigente LGSS , por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial como se tenía solicitado en la instancia.La necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado presenta las siguiente dolencias: 1.- Hipotiroidismo posquirúrgico (IQ por nódulo tiroideo frio, en tto con eutirox desde hace 15 años) 2.- Miocardiopatía dilatada (fevi 65%, ergometría: llega al 98% de la fcm a los 7 mets no se documenta deterioro de función ventricular) 3.- Dermatitis de estasis 4.- Accidente de trabajo el 2/12/14, con resultado de 3º dedo de mano derecha en resorte (Limitación de los últimos grados de flexión y extensión de fi de tercer dedo de mano derecha. Dinamómetro mano derecha 10 kg., izquierda 25 kg).
5.- En febrero de 2015 EMG muestra signos de una radiculopatía cervical C7 derecha leve de curso crónico de evolución y sin signos de denervación activa actual.
A la vista de las indicadas enfermedades, que deben necesariamente ser valoradas en su conjunto, sin perjuicio de la posterior distribución de responsabilidades, se deriva que el interesado tiene contraindicadas como consecuencia de sus dolencias cardiacas las tareas que impliquen un importante y sostenido esfuerzo físico, que no son típicamente constitutivas de su categoría profesional como carnicero. Tampoco puede entenderse que la afectación del dedo de la mano derecha en los términos ya vistos impidan el desarrollo de los trabajos propios de la profesión indicada, en cuanto como también se explica en la instancia las únicas limitaciones que presenta el actor afectan exclusivamente a los últimos grados de flexión y extensión del dedo en cuestión, lo que no parece suficiente para impedir el núcleo esencial de las tareas de la categoría.
Por lo que respecta a la invalidez permanente parcial y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria. Damos por sentado que la profesión de carnicero exige la realización de manera puntual de alguna función que pueda resultar incompatible con el estado del interesado, particularmente en el traslado y manipulación de piezas de especial tamaño, pero no existe el más leve indicio de que dichos trabajos ocupen una parte significativa de la jornada laboral, siendo lo notorio y conocido precisamente lo contrario.
En fin, al denegar el reconocimiento solicitado la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada el 26-2-18 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua SOLIMAT y la mercantil 'ECOMORA S.A.', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1018 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
