Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1178/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1178/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101244
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 462/2013
Sentencia Nº 1178/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ovidio , Carlos Manuel , Arcadio , Ernesto , Justino , Santos , Juan Enrique , Celestino , Gregorio , Octavio , Carlos José y Augusto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ovidio , Carlos Manuel , Arcadio , Ernesto , Justino , Santos , Juan Enrique , Celestino , Gregorio , Octavio , Carlos José y Augusto sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado 'BAPTISTA, BRAGA & GONÇALVES' CONSTRUCCION CIVIL, S.R. LTDA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/11/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.Los actores de nacionalidad portuguesa han venido prestando servicios para BATISTA , BRAGA & GONÇALVES CONSTRUCCION CIVIL SR LTDA con domicilio social en TUI ( Pontevedra ) dedicada a la construcción , con la categoría de oficiales 2ª y una salario diario de 45,81 euros incluida la parte proporcional de pagas extra con la siguiente antigüedad : D. Ovidio con NIE NUM000 desde el 27.12.010 , D. Santos con NIE NUM001 desde el 22.08.011 , D. Carlos José con NIE NUM002 desde el 22.11.011, D. Octavio con NIE NUM003 desde el 13.12.010 , D. Gregorio con NIE NUM004 desde el 13.12.010 , D. Celestino con NIE NUM005 desde el 13.12.010, D. Juan Enrique con NIE NUM006 , desde el 13.12.010 , D. Augusto con NIE NUM007 desde el 10.10.011, D. Justino con NIE NUM008 desde el 10.01.011, D. Ernesto con NIE NUM009 desde el 10.10.011, D. Arcadio con NIE NUM010 desde el 13.12.010 y D. Carlos Manuel con NIE NUM011 desde el 2.11.010.
2.-Los actores habían suscritos contratos temporales para la prestación de servicios en Málaga en las obras del metro y en los de la autovía' Las Pedrizas'. .
3.-La empresa con fecha 20 de marzo de 2012 comunicó a los actores verbalmente que ya no iban a trabajar más cursando las bajas con fecha 23.03.012 .
4.- Que el día 16.05.012 tuvo lugar ante el C.M.A.C el preceptivo acto de conciliación , en virtud de demanda formulada el día 3.05.012 con el resultado de intentado sin efecto .
5.- Que las demandas se presentaron el día 17.05.012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamaron en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia de oficio la caducidad de la acción y desestima la demanda al declarar probado en el ordinal 3º de los Hechos Probados que dejaron de prestar servicios el 23-3-2012 al cursar la empresa demandada la baja y en el 4º que presentaron la papeleta de conciliación el 3-5-2012.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora
Recurso de Suplicación, articulando, al amparo del art. 191 b y c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , ya derogada debiendo serlo por la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones denunciando la infracción del art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 182 Ley Orgánica del Poder Judicial , manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declara no haber lugar a la caducidad declarada y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/2.003 y 1670/2009 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
CUARTO: Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad', y en reiterada doctrina unificada sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, recogida en STS, entre otras, y ya desde la de 23-1-06 en RCUD 1604/200528-5-07 en RCUD 1564-06 y 29-5-07-RCUD 1324-06, se declara que 'en nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos: 'Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual 'los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento'. El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo». Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil . Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'. Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los 'sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral'.
QUINTO: En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.
La STS de 17-2-98 en RCUD nº 1457/1998 declara que para una solución de la materia propuesta en el recurso bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal. En el caso enjuiciado entran en consideración los aspectos primero y último. Con respecto a ellos hay que señalar que la ley exige a la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada. Con respecto al solicitante el número 2 establece: «Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciere el solicitante ni alegase justa causa se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado». Este precepto que se introdujo por primera vez en el Texto de 1980 (RCL 19801719 y ApNDL 831), está en concordancia con el párrafo tercero del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 (RCL 19792881, 3031 y ApNDL 7737) que previene «Si el solicitante citado en debida forma no compareciere el día y la hora señalados ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello»...- La obligatoriedad de la Conciliación previa al procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Laboral en su número 1 ordena «La presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción» ahora bien esta suspensión de la caducidad y de la interrupción de la prescripción que sobre los efectos perjudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada así el propio artículo 65 establece que la caducidad sólo se suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado la conciliación y que en todo caso transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se tendrá por cumplido el trámite. Después de las observaciones de los fundamentos precedentes que analizan los efectos jurídicos de la conciliación en su vertiente de actividad ordenada a la solución del conflicto, sólo resta resaltar que como presupuesto procesal es claro que su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional.
SEXTO: Y por último debe tenerse en cuenta al ser aplicable en el proceso laboral el artículo 135 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que contiene una disposición sobre la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales estableciendo que '1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido', y cuanto a este requisito es ya reiterada y consolidada la doctrina unificada que establece a efectos de la presentación de escritos y documentos como regla general la vigencia simultánea del art. 45 LPL y del art. 135.1 de la LEC , valiendo por todas la STS de 3 mayo 2006 en RCUD núm. 1421/2005 RJ 20065870 que declara que la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que se pronuncia sobre la no del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv ) sobre «presentación de escritos» en los órganos jurisdiccionales «en el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», con aplicación de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, establecida en auto dictado en sala general de 18 de julio de 2001 (RJ 20017015) (rec. 1080/2001 ), y reiterada luego en numerosos pronunciamientos (entre ellos, el auto dictado en recurso de queja de 20 de julio del mismo año y una más reciente sentencia de 31 de octubre de 2005 (RJ 200510108), rec. 3440/2004 , que mantiene la misma línea jurisprudencial para un escrito de presentación de recurso de suplicación, con cita de más precedentes.
SÉPTIMO: En el caso sometido a Recurso, y para decidir sobre la cuestión planteada, es decisivo determinar la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y sus efectos.
Por la magistrada de instancia se afirma en la sentencia recurrida que la acción se encuentra caducada al computarse como fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 3-5-12, y por ende que desde que dejaron de prestar servicios el 23-3- 2012 al cursar la empresa demandada la baja y el día en que presentaron la papeleta de conciliación el 3-5-2012 ha pasado el plazo de caducidad, lo que niega la parte recurrente al afirmar que la papeleta de conciliación fue presentada el 24-4-12.
Es por ello decisivo para determinar si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido fijar el momento en que se produjo el hecho extintivo a partir del cual comienza a correr el cómputo del plazo, que la sentencia da por probado que tuvo lugar el 23-3-12 de forma no controvertida en esta vía, y la fecha en que fue presentada la papeleta de conciliación pues alega la parte recurrente que la papeleta de conciliación fue presentada el 24-4-2012 y no el 3-5-12 como se afirma en la sentencia recurrida, y que por ello la demanda fue presentada dentro del mismo, debiendo determinarse por ello en esta vía si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y por ende si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.
Y, si bien es cierto que consta en primer lugar en el acta del acto de conciliación celebrado ante el CMAC el 16-5-12 que la fecha presentacion de la papeleta fue el 03/05/2012, no obstante en el acta se hace constar que 'la fecha de presentacion de la papeleta de conciliación es el 24/04/2012 en el registro de la Subdelegacion del gobierno de Málaga', y teniendo en cuenta tales circunstancias, la Sala llega a la conclusión de que no transcurrió el plazo de caducidad de la acción de despido, pues la papeleta de conciliación fue presentada el 24-4-12, no rigiendo respecto de ella el art. 44 de la Ley Procesal Laboral sino, al tratarse de una actuación previa al proceso y ante órgano administrativo, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que admite la presentaciòn en cualquiera de las formas previstas en el art. 38.4 y una de ellas en la realizada en el registro de la Subdelegacion del gobierno de Málaga al ser posible con arreglo al apartado b ) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, y por ello siendo lícita, válida y eficaz la presentacion de la papeleta de conciliación el 24/04/2012 en el registro de la Subdelegacion del gobierno de Málaga, desde esta fecha, y no sólo desde la fecha en que se recepcionó en el CMAC, produjo efectos suspensivos y por ende la acción no había caducado pues, al excluirse los sábados, domingos y festivos existentes en dicho período, no habían transcurrido los 20 días hábiles exigidos y la acción estaba viva al haber sido presentada la papeleta de conciliación el mismo 20 día hábil, y la demanda al día siguiente de la celebración del acto de conciliación que se celebró el 16-5-12, dentro de los 15 días hábiles, y la demanda fue presentada el 17-5-12.
En consecuencia, no debe ser apreciada la caducidad de la acción y al aparecer las vulneraciones que se invocan debe estimarse el Recurso, si bien no cabe entrar en el fondo del asunto pues se privaría de la instancia a las partes y procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el magistrado de instancia dicte otra sentencia que entre a conocer y resolver sobre la acción ejercitada al estar viva aún en el momento de su ejercicio y no haberse extinguido por caducidad, con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias para mejor proveer pedida u otras.
OCTAVO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ovidio y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 23/11/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Ovidio Y OTROS contra la empresa BAPTISTA, BRAGA & GONçALVES, CONSTRUCCION CIVIL S.R., sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el magistrado de instancia dicte sentencia que entre a conocer y resolver sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio, acudiendo si le es necesario a las diligencias para mejor proveer.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600€ en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
