Sentencia SOCIAL Nº 1178/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1178/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1178/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101185

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1973

Núm. Roj: STSJ PV 1973/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 936/2018
NIG PV 48.04.4-17/001998
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001998
SENTENCIA Nº: 1178/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/6/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
Matilde frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Matilde , nacida NUM000 /1966, con DNI NUM001 , vino teniendo como profesión habitual la de auxiliar de enfermería.



SEGUNDO. Previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante resolución de 27/11/15 la demandante fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de EC , calculada conforme a una base reguladora de 2.594,67 euros y efectos económicos al 27/11/15.



TERCERO. El informe de valoración médica emitido el 24/07/12 y previo al dictamen propuesta, reflejaba el siguiente estado de la beneficiaria: 'AFECTACION ACTUAL TAC Aorta EEII (03/07/15):Estenosis del 82% en iliaca primitiva derech inmediatamente inferior a la salida del stent a lo largo de tres cmts. En evolutivo de C.Vascular se informa de claudicación gemelar derecha incapacitante.

Sigueen Lista de espera quirúrgica con afectación importante de la marcha.

Claudicometría positiva por dolor gemelar derecha a los 41 mts.

EID basales 0,44 caída a 0,23 EII basales 0,66 caída a 0,62 CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Isquemia EID intervenida. STC dcho. IQ. Epitrocleitis y epicondilitis derechas. T.Ansioso-Depresivo.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Insulina Lantus , Sinvastatina Enalapril 10, Eutirox , Omeprazol Orf idal, Adiro.

EVOLUCION Mujer de 49 años,Monitora en H. Mental de Día y desde el 14/01/2014 Auxiliar de Enfermería. Proviene de Demora de Calificación POSIBILIDADESTERAPEUTICASYREHABILITADORAS En Lista de espera quirúrgica desde 10/07/15 por estenosis eje iliaco pasó el anestesista el 12/08/15 LIMITACIONES ORCANICAS Y FUNCIONALES Estenosis del 825 en iliaca primitiva derecha inmediatamente inferior a la salida del stent a lo largo de tres centímetros.

EID basales 0,44 caída a 0,23 EII basales 0,66 caída a 0,62'.



CUARTO. Iniciado expediente en materia de revisión del grado de Invalidez Permanente que tiene concedido, se dictó resolución por el INSS el 3/01/17, que resuelve declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada a la actora, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de invalidez reconocido en su día.



QUINTO. No encontrándose conforme con la anterior resolución, la ahora demandante interpuso reclamación previa el 2/02/17, que fue desestimada por resolución de 13/02/17, que confirmaba la previamente dictada.



SEXTO. Las lesiones que padece en la actualidad, según informe médico de revisión de grado de 27/12/16 son las siguientes: '3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 440.2 - ARTERIOESCLEROSIS DE ARTERIAS EN LAS EXTREMIDADES 3.2. Diagnóstico Diabetes mellitus tipo I. - Enfermedad de Graves-Basedow Retinopatía diabética leve- moderada .- Isquemia crónica EEII grado II-B 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 50 años de edad. Reconocida una IPT derivada de EC para su profesión habitual de auxiliar de enfermería. Fecha de reconocimiento incapacidad: 20/07/2015 Acude a revisión de oficio.

ANTECEDENTES PERSONALES - Cuadro depresivo en el CSM Urlbe-Kosta ( Venlafaxina 225 mgrs/día, Lorazepam 2 mgrs/día) en el año 2007 por un trastorno depresivo mayor.

- Diabetes mellitus tipo I con debut a los 23 años con retinopatía leve y afectación macrovascular. En tratamiento con insulina desde 21/8/13. Mal control (Hemoglobina glicosilada A1C de 8.1 y HbAlc I FCC de 65 en la última analítica .

- HTA y Dislipemia en tratamiento médico.

- Enfermedad de Graves-Basedow tratada con 1-131 y con hipotiroidismo primario post-I-131.

- Nefrectomía izquierda por traumatismo hace 25 años. -- Insuficiencia renal grado 3 (FG:.59) Retinopatía diabética leve- moderada Isquemia crónica grado II-13 de EID por estenosis eje iiio-femoral.

-Intervenida en el H.Cruces el 26/8/13, Implante de stent balón vascular expandible en iliaca primitiva y TEA AFC (Cirugía revascularizadora de los troncos supraaórticos y Cirugía revascularizadora del sector fémoro- poplíteo)con angio-plastia con parche de Dacron con profundoplastia en la Extremidad inferior Derecha.

Reintervención el 29/12/2015: angioplastia quirúrgica con parche de pericardio bovino de AFC y origen AFS + stent Evedlex 7x4Ornm AIED.

ESTADO ACTUAL Persiste claudicación gemelar derecha a cortas-medias distancias invalidante. Perímetro de marcha de unos 100 m. No dolor en reposo. Última revisión por CCV en dic. /2016 ( se adjunta los datos de la exploración).

Próxima revisión con claudicometría y angloTAC en 3 meses.

Tratamiento habitual: Adiro 100 mg, insulina, omeprazol 40 mg, enalapril 5 mg 1-0-1, simvastatna 40 mg, eurtirox 150 mg, lormetazepam 2 mg.

Seguimiento psiquiátrico ambulatorio en el CSM de zona desde enero/2016 por presentar un síndrome depresivo secundario a patología médica y diversas circunstancias externas desfavorables. Presenta humor triste, anhedonia, tendencia a la inactividad, apatía, aislamiento social, ideas autoliticas intensas y persistentes asi como dificultades en el sueño. Tiene prescrito tratamiento antidepresivo con: Cymbalta 120 mgrs/día; Lorazepam 1 mgr (14-11), Lormetazepam 2 mgrs/ día .

EVOLUTIVO DE C. VASCULAR Última revisión en CCV DE 12/12/2016): EID fernoraL(+). Poplíteo-(4+débil). No distales.

EH femoral (+). Poplíteo (+ débil). No distales.

Eco-doppler femoral EID (01/12/2016) : estenosis significativa AFP.

No logro visualizar iliaca externa dado el morfotipo de la paciente. AFC permeable con curva bifásica con espectro ensanchado, sin aceleraciones Aceleración en origen de AFP con v.p.s. 270 y ratio 2,3. con repercusión HD posterior, sugerente de estenosis con significación hemodinámica.

Estudio hemodinamico:TTB ID 0,44 y MII 0,77 INF. OFTALMOLOGÍA (CCEE de Oftalmología del H de Cruces- 30/08/2016): AV OD: 0.3 (+1) esp; 0.5 CE. AV 01:0.6 esp; NMCE.

PICNR.

PIO 0D/01: 17/17 (infraestimado postLASIK).

BMC 00: No hiperemia conjuntiva', córnea parcialmente velada con pliegues en Descemet y estrías aparentemente en la Interfase con crecimiento lineal de células (más llamativo a la retroiluminación), no haze claro, flap normal, superficie ocular fluo-, tyndall +/++ mixto, cristalino transparente. Córnea periférica más transparente.

BMC 01: Córnea transparente, no tyndall en cámara anterior, cristalino transparente.

FO 00: PBN, 2/6 EP, mácula normal conserva brillo foveal, no microaneurismas en área macular, hemorragia en moneda fuera del PP, resto de periferia normal.

FO 01: PBN, 2/6 EP, múltiples microaneurismas perifoveales, AMIres, una hemorragia en moneda yuxtapapilar superior, resto de periferia normal.

I.Diagnóstica : Posible queratitis laminar difusa OD.Retlnopatía diabética leve- moderada 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas --Intervenida en el I-I.Cruces el 26/8/13. Implante de stent balón vascular expandible en iliaca primitiva y TEA AFC (Cirugía revascularizadora de los troncos supraaórticos y Cirugía revascularizáciora del sector fémoro-poplíteo)con angloplastia con parche de Dacron con profundopiastia en la Extremidad inferior Derecha.

Reintervención el 29/12/2015: angioplastia quirúrgica cón parche de pericardio bovino de AFC y origen AFS stent Evedlex 7x4Omm AIED.

--Controles períodicos cada tres meses por CCV. Última revisión en dic. /2016 . Próxima revisión con claudicometría y angioTAC en 3 meses.

Tratamiento habitual: Adiro 100 mg, insulina, omeprazol 40 mg, enalapril 5 mg 1-0-1, simvastatina 40 mg, eurtirox 150 mg, Iormetazepam 2 mg.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Claudicación a corta distancia con extremidad inferior derecha. Eco-doppler femoral EID (01/12/2016) : estenosis significativa AFP. Estudio hemodinámico:ITB ID 0,44 y MII 0,77 ( dic. /2016)'.

SÉPTIMO. La base reguladora de la prestación de IPA solicitada ascendería a 2.594,67 euros, con efectos desde el 4/01/17.

OCTAVO. Se tienen por reproducidos los expedientes administrativos.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda presentada por Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia por el importe del 100% de la base reguladora de 2.594,67 euros mensuales con efectos económicos al 4/01/17, todo ello con aplicación de los topes, incrementos y revalorizaciones que en su caso procedan normativamente, condenando al INSS al abono de las sumas correspondientes, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, que tiene reconocido en el año 2015 el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de auxiliar de enfermería, nacida el NUM000 -1966, con un cuadro de limitaciones cardiológicas, estenosis e isquemias, cuadro depresivo y otras, que solicita la revisión por agravación, reconociéndole el juzgador de instancia la incapacidad permanente absoluta por dicha contingencia común, al entender que el cuadro de lesiones originales isquémicos, traumatológicos, endocrinos y sicológicos, unidos en la actualidad a una reseña del ámbito endocrino con retinopatía, pérdida de agudeza visual (0,3 y 0,6), arterioesclerosis y claudicación a unos 100 mts. y el cuadro de trastorno depresivo, con un alto riesgo vascular, supone la limitación para cualesquiera profesiones u oficios al recoger nuestra doctrina jurisprudencial la persistencia y cuantificación en menos de 100 mts. del perímetro de marcha.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 6 al objeto de incluir distintos informes evolutivos de las dolencias presentadas, recogiendo fechas y afirmaciones a nivel de extremidades, de recomendaciones de caminar diario, del cuadro depresivo y de una FE conservada, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto tales especificaciones tan solo insisten en la valoración de parte de las dolencias significativas que no devienen trascendentes, y que están basadas en instrumentos probatorios que han sido objeto de interpretación judicial, sin que veamos deducciones, conjeturas o interpretaciones que sean demostrativas de una valoración judicial errónea, absurda o ilógica.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS por indebida aplicación, peticionando el grado de calificación de base de la anterior de la incapacidad permanente total por enfermedad común, y no el nuevo de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia por revisión de agravación, a criterio de la Sala deberá desestimarse dicha motivación jurídica a la vista de la valoración que realizamos de las dolencias conjuntas, y no habiendo aceptado la revisión fáctica propuesta.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con el reconocimiento inicial del grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de auxiliar administrativa (2015), que ciertamente las lesiones que padece en la actualidad, han sufrido una evolución y agravación que lleva aparejado el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Piénsese que estamos ante un cuadro patológico que mantiene limitaciones no solo endocrinas, con diabetes Mellitus y repercusión oftalmológica, con retinopatía diabética y agudeza visual de 0,3 y 0,6, sino que además, el cuadro mas importante de carácter cardiológico y circulatorio, con isquemia crónica de extremidades inferiores, supone un menoscabo o claudicación cercano a los 100 mts. que nuestra doctrina jurisprudencial reseña en el encuadre del grado superior aquí reconocido (el juzgador de instancia advierte de los recursos 2138/17, 2183/16, 869/16, y nosotros ampliamos al 837/17 y 171/16, entre otros muchos).

En todos ellos, la claudicación intermitente a menos de 100 mts. justifica per se el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, siendo que además, en el supuesto de autos, la Sanidad Pública ha establecido un alto riesgo vascular, en una clínica de actividad mantenida, que no supone un acto heróico de ejercicio profesional que permita al menos la actividad liviana o sedentaria que propone la recurrente.

En resumidas cuentas, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 9-2-18 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos nº 199/17 seguidos a instancia de Matilde frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0936-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0936-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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