Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 218/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1179/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100411
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01179/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105205
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000218 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000977 /2010
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA), INSS, TGSS
ABOGADO/A: PEDRO ROMON FERNANDEZ (CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. [GLOBALCAJA])
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ (CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. [GLOBALCAJA])
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1179 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 218/2015,sobre RECARGO DE PRESTACIONES,formalizado por la representación de D. Rubén contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 977/2010, siendo recurrido/s CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA), INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 5 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 977/2010, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Rubén contra el INSS, la TGSS, y la Caja Rural de Ciudad Real (hoy Globalcaja), absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: D. Rubén , fue empleado de la Caja Rural de Ciudad Real desde el año 1968, prestando servicios dentro del área de administración dependiente de la Dirección de Inversiones.
SEGUNDO : Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 29-9-2009 se concedió al actor una prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho al 75% de una base reguladora mensual de 2.996,10 euros.
TERCERO : El actor reclama un recargo en las prestaciones a cargo del empleador del 50%, entendiendo que ha incurrido en responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
CUARTO : La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 2-2-2010 en el que se consigna que no se detecta falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Rubén , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la Entidad GLOBALCAJA, para la que vino prestando servicios desde el año 1968, dentro del área de administración dependiente de la Dirección de Inversiones, instando la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el mismo, del que se derivó su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual en virtud de sentencia judicial de fecha 29-09-2009 ; muestra su disconformidad el accionante, planteando siete motivos de recurso, de los cuales, los cuatro primeros, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; el quinto, en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los motivos encaminados a instar la nulidad de actuaciones se denuncian como vulnerados, de forma sucesiva, los arts. 24.1 y 2 de la CE ; 238.3 de la LOPJ ; y 299 , 348 y 281.1 de la LEC ; los dos primeros preceptos y el art. 363 de la LEC ; de nuevo los dos primeros preceptos así como el art. 343.5 de la LEC , y, nuevamente, los dos primeros preceptos junto con el art. 281.1 de la LEC ; aduciendo como razones justificativas de la indicada declaración de nulidad de actuaciones, el no haberse tenido en cuenta las pruebas testificales y periciales practicadas en el acto de juicio a instancia de la parte actora; el haber sido reducidos de tres a dos el número de testigos propuestos; el hecho de haber tachado a un perito propuesto por la empleadora en base a no ser especialista en psiquiatría; así como una supuesta existencia de prueba nula en relación con la admisión, en su momento, y con anterioridad al juicio, de determinadas pruebas propuestas por la empresa y respecto de las cuales ya se plantearon y resolvieron los oportunos recursos.
Interesándose la nulidad de actuaciones se impone, como punto de partida la necesidad de tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la primera causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger esa primera pretensión de nulidad postulada, en tanto que a través de ella lo que el recurrente pone de manifiesto es su deseo de que se hubiesen dado como acreditados determinados hechos que estimaba se derivaban de determinadas pruebas practicadas a su instancia, siendo así que la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones corresponde al Juzgador de instancia, y no cabe duda de que es dicho Juzgador el que debe determinar si los hechos aducidos, para cuya acreditación se proponen y practican una serie de pruebas, resultan o no evidenciados, sin que desde luego la simple práctica de una determinada prueba obligue a trasladar a los hechos probados los datos que con la misma se pretendan poner de manifiesto por el que la propone; y siendo ello así, el que en la sentencia de instancia no se constaten como probados determinados datos, no pude determinar directamente su nulidad, por cuanto que si no se estiman como acreditados tales hechos, su inclusión en el relato fáctico resulta inviable. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda hacer valer en vía de recurso el resultado que estima se deduce de determinados medios de prueba, sin embargo la vía utilizable no sería la que proporciona el apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino el apartado b) de dicho precepto.
Negativa que debe hacerse extensiva a la petición de nulidad sustentada en el hecho de que de los tres testigos propuestos por la parte actora, la juzgadora los dejase reducidos a dos, en tanto que dicha posibilidad de limitación discrecional del número de testigos propuestos viene expresamente conferida al juzgador de instancia por el art. 92.1 de la LRJS .
Tampoco resulta ajustada a derecho la pretensión de declaración de nulidad sustentada en base a la tacha de perito llevada a cabo por el Letrado recurrente, respecto al propuesto por la parte contraria, y ello por cuanto que dicha tacha, sustentada, según se indica por el propio recurrente, en la consideración de que el perito propuesto era ajeno a la materia discutida, dado que no era especialista en psiquiatría, además de no ajustarse específicamente a los supuestos susceptibles de tacha, de conformidad con lo establecido al efecto por el art. 343 de la LEC , es lo cierto que tampoco el Letrado actuante siguió las previsiones contempladas en dicho precepto, y en último extremo, su alegación tan solo implicaba el que se tuviese en cuenta por el Juzgador, sin que de ello se derive en modo alguno la posible nulidad de actuaciones que se propugna. Falta de sustento legal igualmente predicable de las extensas y prolijas alegaciones efectuadas en el cuarto motivo de recurso, intentando traer a colación las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento, anteriores al acto de juicio, sobre admisión de pruebas, con la finalidad de obtener una declaración de nulidad desprovista de todo significado.
TERCERO.-En el quinto motivo de recurso, destinado a revisar el relato fáctico, se postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
'QUINTO.- No consta en el actor la preexistencia de una patología psiquiátrica y si se constata la presencia de una situación de estrés laboral.'
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carecen total y absolutamente de trascendencia a los efectos del fallo, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que, el tema objeto de debate en el procedimiento se sitúa en determinar la posible existencia de falta de medidas de seguridad atribuibles a la empleadora del actor en el accidente sufrido por el mismo del que se derivó su declaración en Incapacidad Permanente Total, y no la patología determinante del reconocimiento de tal situación invalidante, extremo que ya se recoge en la sentencia de instancia, y que la admisión del motivo que nos ocupa no vendría más que a reiterar, sin aportar, por el contrario, el más mínimo dato sobre la pretendida y postulada falta de medidas de seguridad que se imputa a la empresa demandada y que integra la razón de ser de la demanda planteada.
CUARTO.-En el sexto motivo de recurso, lo que a su vez se reproduce en el Séptimo motivo, sin alegaciones adicionales, se denuncia la infracción del art. 123.1 de la LGSS .
Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral, siendo la causa determinante de ello un cuadro psíquico depresivo derivado de una situación de conflictividad laboral en el seno de la empresa, sin que resulte evidenciada la posible existencia de acoso laboral. Constatándose por la Inspección de Trabajo la inexistencia de falta alguna de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada, la cual, aún cuando hubiese existido un supuesto acoso en el trabajo respecto del actor, contaba con medios y protocolos de actuación para los posibles supuestos de concurrencia de dicha situación, así como para los supuestos de bajas por depresión.
Siendo ello así, y en orden al contenido del art. 123 de la LGSS , denunciado como infringido, en él se establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula el demandante, la declaración de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque, como razona la Jueza 'a quo', de los datos que constan acreditados no es posible deducir que en el accidente del que se derivó la actual situación invalidante del actor, concurriese la falta de concretas y específicas medidas de seguridad, cuya ausencia, sustentada en una actuación culpable o negligente de la Entidad demandada, fuese la causa real y directa del indicado accidente. Y siendo ello así, la simple alegación del quebranto, en abstracto, de las normas legales sobre prevención de riesgos laborales, llevada a cabo por el Letrado recurrente, carece de significado, puesto que la premisa básica y fundamental para articular los posibles efectos de los incumplimientos pretendidos se contrae a la necesaria acreditación de la forma y circunstancias en las que se produjeron, lo que en modo alguno resulta acreditado, antes al contrario, no existe evidencia alguna de la forma o manera en la que se pudo articular la vulneración de determinadas medidas de seguridad por parte de la entidad demandada, ni que medidas serían estas, ni por lo tanto tampoco su real incidencia en el resultado lesivo padecido por el trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 5 de noviembre de 2014 , en Autos nº 977/2010, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, siendo recurrida la entidad GLOBALCAJA, debemos confirmarla indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0218 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.
