Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1179/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100676
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9099
Núm. Roj: STSJ AND 9099:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190005274
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2311/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 412/2019
Recurrente: Camilo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1179/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 15 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Camilo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de abril de 2019, don Camilo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 412/2019, se admitió a trámite por decreto de 2 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 15 de octubre siguiente.
TERCERO.-Ese día se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por DON Camilo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo a los demandados de la demanda deducida en su contra.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
RIMERO.- La parte actora, nacida el NUM001.61, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM000 por su profesión de camarero, en diciembre de 2018 solicita reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.465,37 euros/mes.
SEGUNDO.- La parte actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.- El 03.01.19 se emite Dictamen Propuesta que determina:
Cuadro clínico: Espondilodiscartrosis cervical y lumbar, con estenosis de canal asociada.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone se otorgue la IP Total para su profesión habitual.
QUINTO.- Con fecha de 04.01.19 se resuelve por el INSS otorgar al actor la IP Total para su profesión habitual de camarero.
SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Espondilodiscartrosis cervical y lumbar, con estenosis de canal asociada.
QUINTO.-El 23 de octubre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 11 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, por considerar esencialmente que las lesiones y dolencias que presentaba le permitían realizar actividades que no requiriesen esfuerzo continuado o que tuviesen carácter sedentario, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que la afectación de la columna cervical y lumbar que presentaba le producía una acusada limitación de la movilidad de esos segmentos, con parestesia intensa, pérdida de fuerza en las extremidades inferiores y superiores, claudicación a la marcha y pérdida de peso, que no le permitían realizar ninguna actividad profesional.
TERCERO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado la revisión-, interesa destacar que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 57 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de camarero, por padecer espondilodiscartrosis cervical y lumbar, con estenosis de canal asociada, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que sostiene que las lesiones y dolencias que sufría le permitían realizar actividades que no requiriesen esfuerzo continuado o que tuviesen carácter sedentario.
QUINTO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis mantenida en el recurso, pues las alteraciones que presenta en la columna cervical y lumbar, hacen ya de don Camilo un sujeto no apto para tarea reglada alguna.
En este sentido, aun lo escueto del cuadro residual, debe tenerse en cuenta que las limitaciones orgánicas y funcionales que se hicieron constar en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fueron las siguientes: 'Dolor y debilidad en MMSS, fundamentalmente. Claudicación a la marcha. Pérdida de 12 kg de peso' (folio 43 vuelto). Y, también, que el médico inspector, en el apartado relativo a la 'Evaluación clínico-laboral' del informe emitido en el curso del expediente, expresa: 'Este paciente presenta estenosis del canal cervical y lumbar. Está realmente muy afectado con serias dificultades para realizar su trabajo, aunque Traumatología ha descartado la intervención quirúrgica. Además presenta una pérdida de peso de 12 kg, sin dieta, en los últimos 18 meses que no ha sido estudiada. Afectación global del paciente, que impresiona estar mal realmente. Está incapacitado para su trabajo' (folio 43). De lo anterior cabe inferir, sin mayor dificultad, que l capacidad residual restante es inapreciable en este caso.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Camilo, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 15 de octubre de 2019.
II.-Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de enero de 2019.
III.-Se declara a DON Camilo en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.-Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con treinta y siete céntimos (1.465,37 €), y con efectos económicos desde el 29 de enero de 2019.
V.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 231119; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 231119. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
