Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1179/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1179/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100659
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1912
Núm. Roj: STSJ CLM 1912/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01179/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002250
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000745 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS , FRATERNIDA MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN DE DIOS
MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1179/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 743/2019, SOBRE REINTEGRO DE PRESTACIONES , formalizado por
la representación de Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD
REAL en los autos número 745/2017, siendo recurrido/s FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 745/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por el actor contra los demandados, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la resolución recurrida.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , sufrió un accidente el 25-4-13 mientras desempeñaba su trabajo y por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión de 'calderería y montador de máquinas industriales' y ello por resolución del INSS de 18-12-15 con una indemnización de 34.149,36 euros (24 mensualidades a razón de una base reguladora de 1.422,89 euros)
SEGUNDO: El EVI, en apoyo de aquella resolución estimatoria de la incapacidad permanente parcial, emitió dictamen el 17-12-15 en el que constaba: IQ ambos hombros: X2 en HD (primera en 2002, última en 2013); X1 en HI en 2001. Epicondilitis y epitrocleitis bilateral -Tto conservador- dichas patologías han sido manejadas siempre como CP siendo el último episodio de IT de 27-4-13 a 5-2-14 y relacionado con pat de MSD EMG 14-12-15: STC bilateral moderado -más derecho-signos lesión cubital a su paso por el codo (leve izdo y muy leve derecho). Y como limitaciones orgánicas y funcionales: patología nivel de ambos hombros asociando epicondilitis y epitrocleitis bilateral de curso recurrente en relación fundamental con aquéllas tareas de su profesión con grandes exigencias en manejo de cargas y elevación de hombros por encima de 90º. EMG 14-12-15: STC bilateral moderado - más derecho-signos lesión cubital a su paso por el codo (leve izdo y muy leve derecho).
TERCERO: Por resolución de 11-8-2017, el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador-soldador derivada de accidente de trabajo con una prestación del 75% de una base reguladora de 1.625,55 euros.
CUARTO: El EVI emitió dictamen el 1-8-17 en el que constaba el siguiente cuadro residual: reparación del manguito de los rotadores del hombro izquierdo. Tenosinovitis del tendón de la cabeza larga del bíceps izquierdo, síndrome del túnel carpiano bilateral (EC). Como limitaciones funcionales y orgánicas, aparato locomotor: limitación de la movilidad de la articulación del hombro izquierdo en más del 50%. Cicatrices quirúrgicas.
QUINTO: El actor ha trabajado en la mercantil 'Tainma Talleres de la Mancha' desde el 1-11-2009, empresa dedicada a la fabricación de elementos metálicos para la construcción y que tiene asegurado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEXTO: Por resolución de 10-8-17, el INSS acordaba la devolución por parte del actor de la cantidad de 13.029,76 euros, cantidad que consideraba indebida al resultar incompatible ambas prestaciones.
SEPTIMO: Frente a la mencionada resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Maximino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento 745/2017, sobre compatibilidad de incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, en el que son parte D. Maximino , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda en la que se pedía la declaración de compatibilidad de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 2013 con la incapacidad permanente total declarada en el año 2017. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y estimando la pretensión actora se reconozca su solicitud de compatibilidad.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por a. Infracción del ' artículo 163 en relación con el art. 194.2 y disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como el art. 203 del mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 21/06/1999 (rcud. 3128/1998) y de 10/06/2008 (rcud. 256/2007)'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión que plantea el recurso de suplicación se centra en la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo de 25 de abril de 2013, para la profesión de calderería y montador de máquinas industriales declarada por resolución de 18 de diciembre de 2015 con la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de montador- soldador declarada por resolución de 11 de agosto de 2017.
La cuestión es de carácter jurídico decidiendo si la situación de hecho concurrente conlleva o no la incompatibilidad de ambas prestaciones declarada por la Entidad Gestora. La realidad de hecho concurrente es la siguiente: - El demandante ha trabajado en la mercantil 'Tainma Talleres de la Mancha' desde el 1-11-2009, empresa dedicada a la fabricación de elementos metálicos para la construcción, tanto antes de la incapacidad permanente parcial como tras el reconocimiento de esta prestación.
- El 25 de abril de 2013 tuvo lugar un accidente de trabajo que generó el siguiente cuadro clínico: o IQ ambos hombros; en el hombro derecho dos veces, la primera en 2002 y la segunda en 2013; en el hombro izquierdo en 2001.
o Epicondilitis y epitrocleitis bilateral sometida a tratamiento conservador. Siempre se han considerado ambas patologías como contingencia profesional, siendo el último episodio de IT de 27-4-13 a 5- 2-14, relacionado con patología del miembro superior derecho.
o STC bilateral moderado, más evidente en el derecho con signos de lesión cubital a su paso por el codo (leve izquierdo y muy leve derecho).
o Limitaciones orgánicas y funcionales: § Tareas de su profesión con grandes exigencias en manejo de cargas y elevación de hombros por encima de 90º.
§ STC bilateral moderado.
- La profesión declarada cuando tiene lugar el accidente de trabajo citado era la de 'Calderero y montador de máquinas industriales'. Las tareas del puesto de trabajo eran de tres tipos de trabajo: a. Tareas de soldadura (40% del tiempo de trabajo).
b. Trabajos en taller con equipos de trabajo (40% del tiempo de trabajo).
c. Trabajos de montaje (40% del tiempo de trabajo).
- En 2016 tuvo lugar un accidente de trabajo que generó el siguiente cuadro clínico: o Reparación del manguito de los rotadores del hombro izquierdo.
o Tenosinovitis del tendón de la cabeza larga del bíceps izquierdo.
o Síndrome del túnel carpiano bilateral.
o Limitaciones funcionales y orgánicas: § Limitación de la movilidad de la articulación del hombro izquierdo en más del 50%.
§ Cicatrices quirúrgicas - La profesión declarada cuando tiene lugar el accidente de trabajo citado era la de Montador-soldador. Las tareas realizadas eran las mismas que venía realizando con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente parcial.
En el Derecho, la cláusula genérica de compatibilidad se refleja en el artículo 163 LGSS conforme al cual las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente; y en el caso de las prestaciones de incapacidad permanente se regulan en el artículo 203 LGSS estableciendo que 'las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal incapacidad permanente y el grado de la misma'.
Lo que en relación con ello ha determinado la sentencia impugnada es que las patologías y secuelas derivadas de ambos accidentes de trabajo, tanto el acaecido en 2013 como el de posterior, en 2016 y que han dado lugar a sendas incapacidades, no son independientes pues afectan a la misma zona anatómica, en el accidente de 2013 resultó dañado el hombro derecho, pero la resolución administrativa valora la situación de ambos hombros, igualmente resalta la patología de ambos codos que está presente con identificación de epicondilitis y epitrocleitis bilateral, así como el síndrome del túnel carpiano bilateral moderado en ambas extremidades con signos de lesión cubital a su paso por el codo también en ambos; y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales tenidas en cuenta para conceder la incapacidad permanente parcial se tiene en cuenta la patología de ambos hombros y la epicondilitis y epitrocleitis bilateral de curso recurrente asociadas a aquella patología, en relación fundamental con aquéllas tareas de su profesión con grandes exigencias en manejo de cargas y elevación de hombros por encima de 90º. En cuando al accidente acaecido en 2016, el siniestro ocurrió cuando estando subido en un potro se cayó y al sujetarse, le dio un tirón en el brazo izquierdo, y al abordar las lesiones y dolencias tenidas en cuenta para la declaración de incapacidad permanente total se destaca el hombro izquierdo y el cuadro residual de la reparación del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, la tenosinovitis del tendón de la cabeza larga del bíceps izquierdo, y el síndrome del túnel carpiano bilateral, computando como limitaciones funcionales y orgánicas la limitación de la movilidad de la articulación del hombro izquierdo en más del 50% y cicatrices quirúrgicas, aunque es la conjunción de las secuelas de ambos brazos, las que ya se consideraron cuando se le concedió la parcial, las que se ponen de relieve ahora con la incapacidad permanente total pues la mera limitación de movilidad en el brazo izquierdo no rector, no habrían sido suficientes para otorgar ese grado de incapacidad. Afirma la sentencia también que es la patología de ambos hombros, que ya venían afectados desde la primera incapacidad concedida, la que ha determinado la concesión de la incapacidad permanente total y que así se recoge en el informe del inspector médico de 27-7-17.
Estas consideraciones realizadas por el Juzgado son ajustadas a la realidad reflejada en los hechos probados y la conclusión es también ajustada a lo que establece la norma para permitir la compatibilidad porque ésta solo es posible si las lesiones, mutilaciones y deformidades tenidas en cuenta para la incapacidad parcial sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente total, habiendo quedado clara la vinculación de unas con otras en una misma actividad profesional que, tras la agravación que ha supuesto el nuevo accidente de trabajo en parte de ellas, ha dado lugar a que lo que era una imposibilidad parcial de ejercicio sea ahora una imposibilidad total.
Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Maximino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento 745/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0743 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
