Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100091
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1804/06
N.I.G. 48.04.4-05/006161
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cinco de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES S.A. frente a Leonardo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que D. Leonardo , mayor de edad y nacido el 27-6-1960, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y de profesión habitual la de "Peón Carpintero", sufrió un accidente de trabajo el 8-9-2004, sobre las 16:00 horas, coincidente con la hora 6ª de su jornada laboral, resultando que mientras cortaba un tablero en el taller de la empresa con la máquina escuadradora, ésta le pilló los dedos.
Que D. Leonardo prestaba sus servicios para ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A., con antigüedad 2-8-2004.
SEGUNDO.- Que el parte de accidente de trabajo fue confeccionado por la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A. y fechado el 9-9-04, teniendo su fecha de aceptación de 13-9-00 por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, expresándose en él como descripción del accidente: "CORTANDO UN TABLERO EN EL TALLER DE LA EMPRESA CON LA MÁQUINA ESCUADRADORA, ESTA LE PILLÓ DOS DEDOS".
TERCERO.- Que en el Informe Interno de Investigación de Accidentes, llevado a cabo por PREVENOR, y fechado el 15-9-04, se señala como descripción del accidente:
"- El trabajador realizaba un corte en un tablero con la máquina escuadradora.
- La máquina escuadradora tiene marcado CE y cuenta con todos los elementos de seguridad necesarios pero en el momento del accidente se encontraba sin la carcasa ni el cuchillo divisor.
- Al ser la superficie a cortar tan estrecha el trabajador no tenía suficiente área donde apoyar las manos y agarró el tablero por la derecha e izquierda del tablero pasando los dedos por encima del disco."
Que en dicho Informe se establecen como Acciones Correctoras Propuestas, las siguientes:
"- Se recuerda que siempre se trabaje con las protecciones originales de la máquina.
- Si las protecciones no permiten realizar el trabajo, la maquina no es la adecuada para esa tarea."
CUARTO.- Que con fecha 6-10-2004 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Imanol se dictó resolución interesando de la Dirección Provincial del I.N.S.S. que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y que, en consecuencia, se impusiese a la empresa responsable el recargo de un 50 por 100 de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del Accidente de Trabajo.
Que por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la petición formulada en fecha 6-10- 04 por la Inspección de Trabajo de Bizkaia.
Con fecha 17-5-05, se dictó resolución por el Director Provincial de Bizkaia del I.N.S.S. con el siguiente contenido parcial:
"RESUELVE:
1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Leonardo , en fecha 08/09/2004.
2º.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."
Que no encontrándose conforme con la anterior resolución, por parte de ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A. se interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral
QUINTO.- Que en el Informe de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional elaborado con fecha 20-10-2004 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Imanol , se expresa el siguiente contenido parcial:
"Que en virtud de visita efectuada el 28 de Septiembre al centro de trabajo arriba indicado al objeto de informar en el expediente correspondiente el accidente de trabajo sufrido por D. Leonardo ha comprobado que el siniestro aconteció al resultar alcanzados los dedos índice y corazón de su mano derecha por el disco de la máquina escuadradora en la que procedía a cortar un tablero.
La circunstancia de que el equipo de trabajo en que se produjo el accidente no tuviese instalado resguardo ni dispositivo que impidiese el acceso a la zona peligrosa comporta infracción al art. 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales por incumplimiento del Anexo I.8 y Anexo II 1 y 8 en relación con el art. 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
La infracción consignada tiene la consideración de GRAVE según tipifica el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se gradúa la sanción en grado MÍNIMO.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de:
MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS; (1.502,54 EUROS)
De conformidad con lo dispuesto en el art. 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto ."
SEXTO.- Que en el expediente sancionador SH-731/04 incoado a ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A., se dictó resolución en fecha 2-12-04, por la Delegación Territorial de Bizkaia, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se imponía a la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A. una sanción por la infracción objeto del citado expediente SH-731/04 por un importe de 1.502,54 euros y se hacía responsable a la empresa ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A.
Por resolución de 17-2-05 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.
SÉPTIMO.- Que D. Leonardo causó baja médica en fecha 8-9-04, siendo dado de alta médica en fecha 17-7-05.
Que el diagnóstico consistió en Sección tendinosa 2º, 3º y 4º dedos mano derecha.
OCTAVO.- Que D. Leonardo sufrió el atrapamiento de los dedos de la mano por el disco de la máquina escuadradora con la que procedía a cortar un tablero.
Que D. Leonardo , al momento del accidente, realizaba una labor específica del trabajo que tenía encomendado.
Que dicho accidente no habría acontecido si hubiera estado colocado el correspondiente dispositivo de seguridad que al parecer existía para dicha máquina.
Que no consta que la máquina tuviera instalado el correspondiente dispositivo de seguridad.
Que no consta que D. Leonardo retirase ningún dispositivo de seguridad.
Que no consta acreditado en autos que se utilizara en la empresa dicha máquina con el dispositivo de seguridad instalado de modo permanente, ni que se exigiera en realidad, por la dirección de la empresa o por personal encargado de la misma, la utilización de dicho dispositivo de seguridad, y ello con independencia de la existencia del propio dispositivo de seguridad, del plan de prevención y de las evaluaciones del puesto de trabajo.
Que dicha máquina era utilizada por 10 ó 12 operarios, aproximadamente.
NOVENO.- Que en la evaluación de riesgos laborales, el riesgo "Choques y contactos contra objetos móviles tales como la escuadradota o la ingletadora", expresa los siguientes parámetros:
-Nivel de deficiencia:Mejorable.
-Nivel de exposición:Frecuente.
-Nivel de probabilidad: Media.
-Nivel de consecuencia: Leve.
-Nivel de riesgo: Medio.
-Nivel de intervención: Justificar la intervención.
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ERAKUS ARQUITECTURA DE INTERIORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leonardo , impugnando en este orden jurisdiccional la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S .de Vizcaya de fecha 17-5-05 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, fijando en un porcentaje del 40% el recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que da razón a este proceso.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS dictó resolución el 17-5-05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en e accidente de trabajo sufrido por Don Leonardo el 8-9-04, imponiendo a la empresa Erakus Arquitectura de Interiores, un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente referido, resolución frente a la que se interpuso reclamación previa.
La mercantil formuló demanda impugnando el recargo y de modo subsidiario solicitando la reducción del porcentaje impuesto, por inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente, aduciendo también la inexistente motivación en cuanto al porcentaje establecido, que ha sido objeto de parcial estimación por el Juzgado de lo Social nº 3de Bilbao, al revocar en parte la resolución de la Gestora fijando en el 40% el porcentaje del recargo.
Sentencia frente a la que entabla la empleadora recurso de suplicación, instrumentado en dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica, a través del cual interesa que se revoque la sentencia declarando la improcedencia de todo recargo y de modo secundario para el supuesto en que se mantenga éste que se imponga en su porcentaje mínimo.
La legal representación del trabajador ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos pretende la adición al ordinal 4º de la sentencia del texto que ofrece relativo al basamento jurídico de lo solicitado por la empresa en la reclamación previa interpuesta y a la falta de contestación de modo expreso por el INSS a dicha reclamación con indicación de la reproducción de tales alegaciones en demanda.
Toda alteración de la crónica judicial exige para su viabilidad, como hemos expuesto en múltiples sentencias de la Sala, la concurrencia de una serie de requisitos: a) que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, trascendiendo al fallo; b) su apoyo en prueba pericial o documental y c) que se demuestre fehacientemente con tales medios probatorios error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador.
La sentencia recurrida en su ordinal 10º tiene por reproducido el expediente administrativo del que se desprende tanto el sustento del escrito de reclamación previa de la empresa como la falta de resolución expresa de ésta por la Gestora, por lo que nada relevante capaz de alterar el signo del fallo provoca el complemento interesado, lo que nos lleva a declinarlo.
En el segundo de los motivos, con igual amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la LPL, se solicita que se supriman del hecho probado 8º los párrafos siguientes: "Que no consta que Don Leonardo retirase ningún dispositivo de seguridad", y "Que no consta acreditado en autos que se utilizara en la empresa dicha máquina con el dispositivo de seguridad instalado de modo permanente, ni que se exigiera en realidad, por la dirección de la empresa o por el personal encargado de la misma, la utilización de dicho dispositivo de seguridad..".
Apoya esta petición de un lado en que la prueba testifical desvirtúa tales extremos, y de otro en que lo no probado no tiene cabida en el relato fáctico y además predispone el fallo.
Como la propia recurrente admite, es inhábil la prueba testifical para modificar el relato fáctico, por lo que la primera de las razones ofrecidas para eliminar los extremos indicados fracasa.
No así la segunda. Esta Sala ha expuesto en sentencias de 18 de junio 2000, 12 y 19 de junio 2001, rec. 3133/1999, 15/2001 y 860/2001 , que la propia naturaleza de los hechos declarados probados impone la afirmación de datos fácticos o el silencio sobre los mismos, si fuese posible, pues el reflejar la ausencia de concretos hechos supone una valoración jurídica sobre la conducta que se entiende debiera observarse en relación con el objeto de la litis, para remarcar su omisión en el caso, valoración que ha de efectuarse en el ámbito de los fundamentos jurídicos, como de hecho ha ocurrido, por lo que prospera esta supresión.
TERCERO.- El capítulo de reproches jurídicos a la resolución de instancia se inicia con la vulneración del deber motivación de las resoluciones administrativas derivado del artículo 103 de la Constitución y 24 de la misma norma fundamental, en relación con el artículo 54 y Disposición Adicional 7ª de la Ley 30/1992 y artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996 .
El quebrantamiento manifestado se construye sobre la inexistente motivación por parte del INSS de la imposición del recargo, negando la infracción de los preceptos en los que la Gestora basaba la resolución, en concreto de los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de riesgos laborales, ni el incumplimiento de los Anexos I.8 y II.1 y 8 en relación con e artículo 3 del RD 1215/97 de 18 de julio , ni tampoco del artículo 3 del RD 1215/97 , normas que ha respetado la empresa de tal modo que la resolución del INSS por su falta de motivación le ha generado indefensión que ha resultada agravada por la sentencia puesto que el Juzgador suple ésta modificando la motivación del recargo, dado que ahora descansa en el en la omisión por la empleador de "la culpa in vigilando".
La Sala no comparte esta argumentación. La secuencia fáctica nos informa que el trabajador sufrió un atrapamiento de los dedos de la mano derecha por el disco de la máquina escuadradora con la que procedía a cortar un tablero, máquina que si bien contaba con un dispositivo de seguridad, cuando acaeció el accidente se encontraba sin la carcasa ni el cuchillo divisor, de tal modo que al ser muy estrecha la superficie a cortar, el trabajador no disponía de área suficiente en la que apoyar las manos y agarró el tablero por la derecha e izquierda pasando los dedos por encima del disco, siendo la causa del accidente según asume el Magistrado de instancia, la falta de instalación del resguardo o dispositivo que impidiese el acceso a la zona peligrosa de la máquina.
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de riesgos prevé que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", señalando en el numeral 4º del artículo 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", disponiendo en su artículo 17.1 "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Por su parte, en el apartado 8 del Anexo I del RD 1215/97 de 18 de julio, se impone cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, la obligación de ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas, en tanto que esta norma en su artículo 3 impone al empresario la adopción de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo que ha de realizarse, teniendo en cuenta las disposiciones generales previstas en el Anexo 1 , y las condiciones y características del trabajo a desarrollar, y en el Anexo II del mismo se establece que los equipos de trabajo se utilizarán del modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los restantes trabajadores.
No advertimos ni indebida subsunción por el INSS de lo acaecido en dichos preceptos, ni la incidencia que se otorga por la recurrente a la falta de resolución expresa por el INSS de la reclamación previa -que no es otra que el silencio administrativo negativo-, ni desde luego construcción por el Juzgador de una motivación distinta a la imposición del recargo de la ofrecida en vía administrativa.
Para ello basta acudir a la secuencia fáctica y a la fundamentación jurídica de la sentencia que se apoya en el acta de infracción, informe emitido por el Inspector de trabajo e informe interno de la investigación del accidente, de la que se colige con claridad meridiana la infracción de tales preceptos por parte de la mercantil al no constar que la máquina tuviera instalado el dispositivo de seguridad de la que está dotada, que además ni se utilizaba de modo permanente ni se controlaba por la empresa esa colocación, como sin duda es su obligación.
CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación denuncia la infracción por la instancia del artículo 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo en relación con la necesaria concreción de las medidas preventivas vulneradas por la empresa a la que se impone el recargo.
Vuelve a incidir la recurrente en que el Juzgador fundamenta el recargo de modo exclusivo en la omisión del deber de vigilancia por parte del empleador, que no puede sustentar el recargo si no va acompañado de concretos preceptos reglamentarios quebrantados
El artículo 123 de la LGSS dispone que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
De este modo, los elementos que se erigen en presupuestos de aplicación de esta norma son los siguientes:
1) La realización de un trabajo por parte de un operario sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad.
2) La inobservancia por parte del empresario de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales en función del peligro que acarrea la tarea asignada) previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente.
3) Resultado lesivo para el trabajador, que motiva el reconocimiento de prestaciones de seguridad social.
4) Nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido.
No se ha conculcado este precepto ni la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta materia al resultar palmario que tanto el INSS como la sentencia se han sustentado en iguales infracciones jurídicas para imponer el recargo, y lo único que matiza y destaca el Juzgador es la deuda de seguridad del empleador con sus trabajadores, que significa que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado, deber que comprende el establecimiento de las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, extendiéndose la protección dispensada aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, que se traduce en que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de provocar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
QUINTO.- El último de los motivos impugnatorios se basa también en la vulneración del artículo 123 de la LGSS en cuanto a la interpretación jurisprudencial del mismo relativa al porcentaje de recargo, postulando que se imponga éste en su grado mínimo, en lugar del 40% establecido en sentencia.
Dicho precepto no deja al libre criterio del INSS o del Juzgado su determinación, sino que concreta el parámetro que ha de tenerse en cuenta, que es la gravedad de la falta. Y para la valoración de ésta, como se recuerda en sentencias de esta Sala de lo Social de 15-11-94, (rec. 1035/94), 14-5-96 (rec. 1675/95) o 25-6-02 (rec. 543/02 ), han de considerarse tres elementos: 1).- mayor o menor posibilidad de accidente; 2).- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador; y 3).- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
La gravedad de la falta cometida por la empresa es el elemento fundamental a considerar para determinar el mayor o menor porcentaje del recargo, siempre dentro de los límites máximo y mínimo que señala el artículo 123 de la LGSS , pero es al órgano judicial a quien corresponde la tarea de valorar esa gravedad, sin que a tal fin esté sometido de modo estricto a la calificación de la sanción, puesto que puede fijar y revisar la gravedad del incumplimiento empresarial teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, afectantes tanto al trabajo como al trabajador accidentado.
Precisamente estas circunstancias son las manejadas por el Juzgador para rebajar el porcentaje del recargo establecido por el INSS, al valorar que según la evaluación de riesgos la posibilidad de accidente que ofrecía la falta de medidas de seguridad era media, con un nivel de riesgo también medio, y el hecho de que la infracción consiste en esa la falta de control por la empresa de la utilización y por ende colocación en la máquina del resguardo o dispositivo de protección, a lo que hemos de añadir la calificación como falta grave del incumplimiento con la imposición de la correspondiente sanción.
Siendo esto así concluimos que la fijación por la sentencia de instancia del recargo en el porcentaje del 40%, supera ampliamente un juicio de razonabilidad al concurrir la serie de condiciones relatadas que amparan la imposición del mismo, que es el que debe efectuar la Sala en un recurso extraordinario como el que nos ocupa, todo lo cual nos lleva previa desestimación del recurso de suplicación, a confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL ), incluidos también los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se cifran en 400 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado por ERAKUS ARQUITECTURAS DE INTERIORES, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictada el 5 de diciembre en los autos nº 681/05 seguidos por la hoy recurrente contra el I.N.S.S., la T.G.S.S y D. Leonardo .Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a Erakus Arquitectura de Interiores SA incluidos los honorarios del letrado del trabajador que se fijan en 400 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1804/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1804/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
