Última revisión
23/02/2009
Sentencia Social Nº 118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 141/2009 de 23 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100123
Encabezamiento
RSU 0000141/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00118/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 141/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 796/07
RECURRENTE/S: Ramona /PRICEWATERHOUSECOOPERS AUTDITORES S.L.
RECURRIDO/S: PRICEWATERHOUSECOOPERS AUTDITORES S.L./ Ramona
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 118
En el recurso de suplicación nº 141/09 interpuesto por el Letrado DON LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 2 DE JULIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 796/07 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Ramona contra, PRICEWATERHOUSECOOPERS AUTDITORES S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE JULIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por la empresa demandada y, entrando en el fondo de pleito, estimando parcialmente la demanda formulada por Ramona , contra la empresa PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la suma de 9,553,46 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Ramona , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES S.L., con antigüedad de 29 de Agosto de 1988, categoría profesional de Gerente y destinada en el Departamento de Gestión de Riesgos y Calidad (hecho no controvertido).
SEGUNDO: La empresa tiene un sistema de retribuciones variables que se devenga anualmente en el periodo que media entre el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente y se abona en la nómina del mes de julio.
La empresa comunicó a la trabajadora en junio de 2003 a través de carta firmada por D. Higinio "Nos complace comunicarte que podrás percibir una retribución variable máxima no consolidable de hasta 10.465 si se alcanzan los objetivos acordados de acuerdo con el sistema de retribución variable de la División.." ( folio 46).
La empresa comunicó a la trabajadora en junio de 2004 a través de carta firmada por D. Millán "Nos complace comunicarte que podrás percibir una retribución variable máxima no consolidable de hasta 10.918,25 si se alcanzan los objetivos acordados de acuerdo con el sistema de retribución variable de la División.." ( folio 47).
La empresa comunicó a la trabajadora en junio de 2005 a través de carta firmada por D. Millán "Nos complace comunicarte que podrás percibir una retribución variable máxima no consolidable de hasta 10.918,25 si se alcanzan los objetivos acordados de acuerdo con el sistema de retribución variable de la División." ( folio 98).
TERCERO: D. Millán aparece en el organigrama de la empresa a fecha 15 de junio de 2006 como Responsable de Control de Gestión *Los (folio 32 y 33) y es la persona responsable de la fijación de retribución variable para el ejercicio 2005/2006 que se fija en junio 2005.
D. Rebeca desempeñó estas funciones en el ejercicio siguiente (testifical Dª. Ana María ).
CUARTO: La actora ha percibido esta retribución variable desde su incorporación al Departamento de Riesgos en el año 2001 y en concreto ha percibido las siguientes cantidades:
año 20013606,07
año 20024207
año 20036000
año 20046500
año 20057500
año 2006no percibió
año 2007 7000
( folios 77, 79, 81, 84, 92, 104)
QUINTO: El sistema de retribución variable aprobado por la empresa demandada el 2.11.05 establece un esquema individual de objetivos que se distribuye de la siguiente manera: el 50% corresponde a objetivos del Grupo, el 25% a objetivos cualitativos (a valorar por el Cluster con Operaciones y CH) (folio 23). No consta que haya sido variado este sistema con posterioridad a esa fecha.
SEXTO: En el año 2001 se presentó por la empresa un Modelo de evaluación del rendimiento y de objetivos individuales de negocio para Directores, Señor Managers y Gerentes de las áreas o departamento de Funciones de la División en el que se vincula la retribución variable al logro de los objetivos globales de la División y al rendimiento individual. A tal efecto se prevé que cada responsable anualmente determinará como un profesional a su cargo ha demostrado su rendimiento dando una apreciación global de acuerdo con las siguientes definiciones: 1. Ha destacado excepcionalmente; 2. Muy bueno; 3. Bueno y 4. Necesita mejorar.
Un grado de rendimiento 4 elimina automáticamente el derecho a percibir bono estando la escala de percepción entre el derecho a percibir bono estando la escala de percepción entre el 50 y el 70 % para el nivel 3, el 100% para el nivel 2 y por encima del 100 % para el 1 (folio 30).
SEPTIMO: La evaluación personal de la actora realizada por su evaluador Sr. Eliseo para el ejercicio 2003/04 fue de 2 ("rendimiento alto por encima de lo esperado") (folio 86). La evaluación personal de la actora realizada por su evaluador Don. Eliseo para el ejercicio 2004/05 fue de 2 ("rendimiento alto por encima de lo esperado) ( folio 34).
La evaluación personal de la actora realizada por su evaluador Don. Eliseo para el ejercicio 2005/06 fue de 3 ("rendimiento satisfactorio global") (folio 37).
OCTAVO: D. Imanol , Líder de la Auditoría, en comunicación interna de fecha 15.6.06 se refiere al ejercicio económico 2005.06 como el mejor de los últimos tres años (folio 32).
NOVENO: Sabina y Rubén , ambos empleados en el mismo Departamento que la actora, cobraron retribución variable en el ejercicio 2005/2006 (testifical Dª. Ana María ).
DECIMO: Por sentencia de 8.3.07 se desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la trabajadora contra la empresa. Esta sentencia fue confirmada por el TSJ Madrid con fecha 20.12.07. ( folio 58 y 60).
UNDÉCIMO: La trabajadora permaneció de baja por maternidad desde el 28.10.05 al 12.3.06 (hecho no controvertido).
DUODÉCIMO: A la trabajadora únicamente en el ejercicio 02/03 se le fijaron unos objetivos a cumplir que aparecen recogidos en el documento nº 10 de la parte actora (folio 51).
DECIMOTERCERO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha estimado en parte la demanda de la actora sobre retribución variable del ejercicio 2005- 2006 y contra ella ambas partes han interpuesto recurso de suplicación, y comenzando por el estudio del recurso empresarial, su primer motivo se ampara en el art.191.b) LPL en el que interesa la modificación del hecho probado 1º con el fin de que se añada el importe máximo posible que habría podido percibir la actora en ejercicios anteriores de haber alcanzado los objetivos.
Las cantidades que se relacionan en el texto alternativo propuesto son ciertas al constar en las comunicaciones de la empresa que para cada año fijaban el importe máximo de la retribución variable, pero el motivo no puede estimarse porque la inclusión de tales cuantías no es un dato que contribuya a alterar el signo del fallo. Según la tesis de la empresa ha de compararse el porcentaje sobre el importe máximo que se ha reconocido a la actora en ejercicios anteriores con el porcentaje que la sentencia viene a reconocer para el ejercicio aquí controvertido 2005-2006, para llegar a la conclusión de que la demandante ha percibido en concepto de retribución variable cuantías que oscilaban entre un 43,48 % y un 68,69 % del importe fijado como máximo posible, mientras que la sentencia le ha reconocido un 87,50 % de aquel, pese a tener incluso menor evaluación que en los anteriores ejercicios. Sin embargo no puede aceptarse esta comparación, en primer lugar porque en este litigio se ha de resolver exclusivamente sobre el ejercicio 2005-2006 en función de los datos contractuales y de hecho que se acrediten en el proceso, y la comparación con otros períodos anteriores no tiene apoyatura jurídica alguna. Y en segundo término porque la comparación no pone de manifiesto todos los datos para poder verificar que se lleva a cabo de manera homogénea, pues se desconoce cómo se llevó a efecto la determinación de la cuantía en anteriores ocasiones o cuáles fueron los objetivos alcanzados tanto de grupo como individuales. Por fin, el recurso no aclara cuál sería la conclusión a la que quiere llegar con la comparación, pues aparte de que le parezca excesivo el resultado al que llega la sentencia, no concreta en qué términos habría de tenerse en cuenta la cuantía de la retribución variable percibida en años anteriores. Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso de la demandada se alega, con amparo en el art. 191.c) LPL , la infracción de los arts. 3.c) y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . También considera infringida la sentencia dictada por esta misma sección de la Sala con fecha 20-12-07 entre las mismas partes (folio 64 de las actuaciones).
La sentencia del Juzgado ha rechazado la excepción de cosa juzgada - es decir, el efecto negativo de la cosa juzgada en sentido material, art. 222.1 LEC - en la que no insiste el recurso, si bien considera la recurrente que "en el fondo, esta cuestión ha sido ya efectivamente valorada por la Sala y que no puede ahora ser obviada", citando algunos pasajes de la sentencia de la Sala de 20-12-07 . Se ha de indicar, ante todo, que el anterior proceso se entabló en la modalidad de tutela de derechos fundamentales, en el que por tanto solamente se pudo enjuiciar la pretensión de condena al importe máximo de la retribución variable del ejercicio 2005-2006 bajo el prisma de la lesión de derechos fundamentales, sin poder examinar el posible derecho a esa percepción por razones de legalidad ordinaria, dada la limitación del proceso de tutela de derechos fundamentales, conforme al art. 176 LPL y reiterada jurisprudencia. De ahí que aquella sentencia tampoco pueda producir el efecto positivo de la cosa juzgada en este proceso, art. 222.4 LEC . En todo caso, se ha de destacar que el razonamiento de la anterior sentencia de la Sala sobre la dificultad de acceso a los tribunales se refería a la evaluación subjetiva realizada por los superiores de la actora, respecto del trabajo de ésta. Pero esa evaluación se lleva a cabo solamente en uno de los tres componentes de la retribución variable, ya ha sido realizada por la empresa calificando a la actora en el grupo 3, y esa evaluación no se discute en el proceso, por lo que tal dificultad de acceso no se produce en el actual proceso. Por otro lado, en cuanto a la afirmación relativa a que incumbe a la parte actora la prueba de reunir las condiciones para ser acreedora a la retribución variable, en el anterior proceso ciertamente la demandante no cumplió con esa carga probatoria, como puso de relieve ya la sentencia de instancia dictada entonces por el Juzgado 26 y ratificó esta Sala, pero en el actual sí se han practicado pruebas que ha valorado la juzgadora y que, dado el diferente objeto de los procesos, pueden ser tenidas en cuenta en el presente litigio.
La recurrente admite que la actora alcanza el 50 % de la retribución variable por cumplimiento de los objetivos generales de la compañía o de grupo, pero discute el resto de los componentes de la retribución. No se comparten sus argumentaciones, pues en primer lugar ha de tenerse presente que no se han impugnado los hechos probados 5º y 6º, en los que se declara como aplicables en la empresa los documentos de 2-11-05 y del año 2001, de los que resulta, como se explica en la fundamentación jurídica, tres componentes de la retribución variable: un 50 % corresponde a los objetivos de grupo, que como ya se ha dicho no discute la empresa; un 25 % a objetivos individuales; y otro 25 % de objetivos cualitativos a valorar; en este tercer apartado la actora ha sido valorada con un 3 que según la escala de percepción da derecho a percibir entre el 50 % y el 70 % (de este 25 %). La sentencia ha reconocido a la actora el primer componente, el segundo y el tercero en su grado mínimo (la mitad del 25 %) de lo que resulta la cantidad objeto de condena.
Al no haberse impugnado los hechos probados debe mantenerse la solución dada por la sentencia de instancia en cuanto a la fórmula de obtención de la retribución variable, sin que puedan acogerse las alegaciones de la recurrente respecto de la interpretación, a su juicio errónea, que hace la juzgadora de los documentos de 2001 y 2005, y además hay que recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de interpretación de los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-7-2000 ha declarado que "es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 12-7-2004 .
El art. 26.3 del ET se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 -es claro que en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil , y en su defecto a las pautas que el empleador haya establecido, por lo que en general nada impide a la empresa fijar con toda claridad y transparencia las condiciones que entienda necesarias para devengar este tipo de retribuciones variables, sabiendo que la oscuridad no puede beneficiar a quien tiene la iniciativa para fijar las condiciones (art. 1288 Código Civil ).
En cuanto al segundo componente, relativo a la consecución de objetivos individuales, hay que compartir el criterio de la sentencia, ya que al no haberse fijado ni para el ejercicio debatido ni para ningún otro salvo el de 2002-2003 (hecho probado 12º) y en cambio haber percibido la retribución variable en todos los ejercicios salvo el ahora controvertido, es de aplicación la doctrina de la STS 14-11-07 a cuyo tenor se trata de un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.
En lo que se refiere al tercero de los componentes se ha llevado a cabo la evaluación prevista por la empresa, cuyo resultado, como ya se ha indicado, no se cuestiona en la sentencia, que aplica la cuantía mínima posible en este apartado. Aduce la recurrente que debería aplicarse en todo caso una regla de proporcionalidad para excluir el período en que la actora ha estado de baja por causa de maternidad, a lo que no puede accederse no solamente por la falta de cita de precepto legal o jurisprudencia al respecto, sino porque tal circunstancia ni siquiera ha sido prevista en los criterios reguladores creados por la propia demandada, ni ha sido aplicada a la actora en anteriores ocasiones similares. La ausencia por tal causa legal ya ha sido tenida en cuenta, de otro lado, en la sentencia, al aplicar la cuantía mínima en este apartado.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
TERCERO.- El recurso de la demandante consta de dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del art. 191, en el primero de los cuales se solicita la modificación del último párrafo del hecho probado 2º ofreciendo la siguiente redacción:
"En los dos años anteriores (comunicación de Junio 2003 y Junio 2004, el variable se podía obtener era de un máximo del 35% del salario, y así, en la comunicación citada de Junio de 2003 se establece como salario 29.900.00 € y la retribución variable que se puede obtener es del 35%, es decri, 10.465,00 €, lo mismo sucede en Junio de 2004, donde el salario fijado es de 31.195,00€ y la retribución variable máxima que se puede obtener es de 10.918,25€, (también otra vez el 35% del salario).
En junio de 2005 y como consecuencia de haber cesado en la reducción de jornada por cuidado de hijo, el salario que se consigna a percibir es sensiblemente superior a los años anteriores, en cuantía de 46.411,02 €, pero, sin embargo, inicialmente se le asigna una retribución variable máxima, no del 35% como está establecido, si no del 10.918,25 € que equivale al 23,5%.
A la vista de ese error derivado de considerar que la actora permanecía en situación de reducción de jornada, cuando ya no lo estaba, se le rectifica y se le entrega otro documento donde el salario variable máximo ya corresponde al 35% en cuantía de 16.243,85 € (35% de su salario de 46.411,02€)."
No es posible aceptar la modificación, que se basa no en un error evidente en modo alguno, sino en la interpretación y valoración que lleva a cabo la recurrente, olvidando además que se basa en un documento que ha sido expresamente tenido en cuenta por la juzgadora y cuyo valor probatorio se ha rechazado según se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, al no constar que el firmante tuviera en el momento en que suscribió el documento facultades para reconocer el montante de la retribución variable. Frente a este criterio no puede prevalecer el de la parte, pues no cabe en el recurso de suplicación la revisión de los hechos a través de una nueva valoración de la prueba.
El rechazo de la modificación del hecho 2º lleva consigo ineludiblemente la desestimación del motivo segundo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 29 del ET partiendo de la premisa de que el máximo de la retribución variable no sería el que la sentencia ha tenido en cuenta sino otro superior, por lo que la cantidad objeto de condena debería ser mayor de acuerdo con los porcentajes aplicados en la sentencia. El segundo motivo se halla ligado al éxito del anterior y por tanto ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por PRICE WATERHOUSE COOPERS AUDITORES S.L. y por Dª. Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 2-7-08 en autos 796/08 sobre proceso ordinario, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La empresa deberá abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 350 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000141/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
